Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: A.R.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.149.801.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. C.E.R.M., G.R.Á., A.R.P.C. e I.S.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.797, 118.736, 95.018 y 60.894, en su orden.

DEMANDADA: M.L.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.116.453.

APODERADO

DEMANDADA: Dr. L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.948.

MOTIVO: Desalojo Inquilinario (Apelación).

EXPEDIENTE: N° 06-1079

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, por el abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción que por Desalojo Inquilinario intentara la ciudadana A.R.d.M., en contra la ciudadana M.L.B.C.. En fecha treinta (31) de octubre de 2006, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha tres (03) de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha seis (06) de noviembre de 2006, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, a través del cual se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

- II -

- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Desalojo Inquilinario instauró la ciudadana A.R.d.M., en contra de la ciudadana M.L.B.C., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.B.C., sobre un inmueble de su propiedad.

Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 250.000,00).

Que la arrendataria ha dejado de cumplir sus obligaciones, dejando de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de julio de 2005, por lo que a la fecha de interposición de esta acción, mantiene una deuda de seis (06) mensualidades atrasadas, equivalentes a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500.000,00).

Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana M.L.B.C., para que convenga en desalojar el inmueble dado en arrendamiento, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 en su literal “a”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, el Alguacil Accidental adscrito al Juzgado de la causa, dejo constancia de haber citado personalmente a la ciudadana M.L.B.C., consignando a los autos, la respectiva boleta de intimación debidamente firmada, en la misma fecha.

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la ciudadana M.L.B.C., debidamente asistida por el abogado L.H., dio formal contestación a la demanda bajo los siguientes términos: 1) Negó, rechazo, y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte actora en la presente causa, por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho. 2) Que desde el año 2002 ha mantenido la relación arrendaticia sobre el bien inmueble de autos. 3) Que a la fecha de vencimiento del último contrato celebrado, a saber, el dieciséis (16) de julio de 2005, la arrendadora se negó a recibir el canon correspondiente al mes vencido de julio de 2005, manifestándole que debía desalojar el apartamento, por lo que, a partir del día veintiocho (28) de agosto de 2005, procedió a realizar las consignaciones ante el Juzgado respectivo, todo ello en virtud del derecho a la prórroga legal. 4) Que posteriormente, la arrendadora le permitió hacer uso de la prórroga legal y aceptó el pago de los subsiguientes cánones de arrendamiento.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo en fechas tres (03) y trece (13) de febrero de 2006, sus respectivas probanzas. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo judicial, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha seis (06) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, a través del cual alegó, principalmente, que la parte actora demandó equivocadamente el desalojo en el presente caso, en tanto que su representada estaba amparada por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Asimismo, esgrimió que quedó demostrado en autos que su representada canceló las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción de desalojo.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para Decidir –

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, por el abogado L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción que por Desalojo Inquilinario intentara la ciudadana A.R.d.M., en contra la ciudadana M.L.B.C., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

(Omissis…) DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

(…) la parte demandada alegó como defensa principal, el pago de lo cánones de arrendamiento, que el actor presuntamente señaló como insolutos, sin embargo, del material probatorio acopiado en este expediente puede deducirse que, la parte demandada no acreditó de forma fehaciente e indubitada en el juicio que efectivamente haya pagado los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por el accionante, sólo logró demostrar la parte demandada el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2005, pero siendo que el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios autoriza al arrendador a pedir el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuando el inquilino hubiere dejado de pagar cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, este Tribunal considera que, en el caso bajo estudio se han materializado los hechos descritos por la norma antes citada como supuestos fácticos de procedencia del desalojo, y en consecuencia, este Juzgador sin más análisis, debe necesariamente declarar, como en efecto lo hace, procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada por la parte actora y así se decide.

Por último, el Tribunal observa que el accionante pretende el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pero no señala que tales pagos deban hacerse por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, no pudiendo decretarse el desalojo del inmueble y al propio tiempo el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, pues estas son pretensiones que se excluyen entre sí, el Tribunal niega el pago de los cánones de arrendamiento solicitado por el accionante y así expresamente se decide.-

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los limites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por Desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “Un Apartamento signado con el Nº 01-5, ubicado en el Primer Piso, del Bloque Nº 03, Edificio Nº 01, ubicado en la Urbanización R.P., UD-1, jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital”, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana M.L.B.C., mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha dieciséis (16) de julio de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia; en razón a que la arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de julio de 2005, por lo que a la fecha de interposición de esta acción, mantiene una deuda de seis (06) mensualidades atrasadas, equivalentes a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500.000,00). Frente a ello, la parte accionada se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho, por cuanto, llegada la fecha del vencimiento del contrato, a saber, el dieciséis (16) de julio de 2005, la arrendadora se negó a recibir el canon correspondiente, manifestándole que debía desalojar el apartamento, por lo que procedió a realizar las consignaciones ante el Juzgado respectivo, todo ello en virtud del derecho a la prórroga legal.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- IV -

- Del Mérito de la Causa -

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal:

Pruebas Parte Actora:

 Acompañó la actora al libelo de demanda, copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de julio de 2004, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 24, de los respectivos libros llevados por esa Dependencia, suscrito por las ciudadanos A.R.d.M., en su carácter de arrendadora y, M.L.B.C., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por “Un Apartamento signado con el N° 01-5, ubicado en el Primer Piso, del Bloque N° 03, Edificio N° 01, Urbanización R.P., UD-1, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital”. Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrada la existencia del contrato locativo que vincula a las partes que integran la litis.

 Promovió la prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que no consta en autos la evacuación de la prueba en cuestión, en virtud de lo cual, nada tiene que analizar este Tribunal al respecto.

 Promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando absolverlas recíprocamente, conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que no consta en autos la evacuación de la prueba en cuestión, en virtud de lo cual, nada tiene que analizar este Tribunal al respecto.

 Promovió inicialmente en copia simple y luego, en copia certificada, actuaciones judiciales contentivas de consignaciones arrendaticias, signadas bajo el expediente N° 2005-8637, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia, este Sentenciador las aprecia y valora como documentos públicos, que han sido expedidos por el funcionario competente para ello, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la consignación del canon correspondiente al mes de julio de 2005.

Pruebas Parte Demandada:

 Reprodujo el mérito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecer a su representada, especialmente el contrato de arrendamiento accionado, cuyo mérito ya fue valorado precedentemente por esta Alzada.

 Promovió dos (02) planillas de depósitos bancarios, marcadas con las letras “A” y “B”, efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, correspondientes a las pensiones de arrendamiento de julio y agosto de 2005, cuya beneficiaria es la ciudadana A.R.d.M.. Con relación a la planilla marcada con la letra “A”, esta Alzada la aprecia en todo su valor probatorio, toda vez que la misma forma parte integrante de las copias certificadas aportadas al juicio, concernientes a las consignaciones arrendaticias signadas bajo el expediente N° 2005-8637, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente valoradas. Respecto de la planilla marcada con la letra “B”, este Juzgador observa que presuntamente fue recibida por ante el Tribunal de consignaciones de comentarios, sin embargo, la misma no puede apreciarse por sí sola, toda vez que no consta a los autos que dicha planilla fuere consignada en el aludido expediente de consignaciones, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 51 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime cuando se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, ajeno al juicio y en todo caso, ha debido ser ratificado dentro del proceso, por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la instrumental bajo estudio se desecha del proceso y, así se decide.

 Promovió marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, recibos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, presuntamente emanados de la parte demandante. Con relación a estas documentales, se observa que las mismas fueron desconocidas tempestivamente por la parte actora y, siendo que no se evidencia de autos la promoción de su cotejo o bien, las testimoniales de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acreditar la autenticidad de los mismos, es por lo que forzosamente esta Alzada los desecha del proceso. Así se decide.

 Promovió el Certificado de Nacimiento del n.R.T., expedido por la Dirección de Información Social y Estadísticas, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2005, que aun cuando merece valor probatorio como documento público, por tratarse de un instrumento emanado de la Administración Pública Nacional, se observa que en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que conforman el thema decidendum, motivo por el cual, este Juzgador lo desecha por impertinente, conforme establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió el Acta de Nacimiento de la niña Soranger Zambrano, la cual no fue aportada a los autos y en virtud de ello, nada tiene que analizar este Tribunal al respecto.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas anteriores, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, en este sentido establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a (2) mensualidades consecutivas.

b) (...)

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Y, en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; asimismo, del análisis de las instrumentales traída a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó copia del contrato invocado, cuyo mérito probatorio fue a.e.e.c., hechos éstos que resultan mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

“(…) SEGUNDA: “Este contrato tendrá vigencia por un (1) año no prorrogable a partir de la fecha de (sic) firma de este contrato delante la Notaría Pública respectiva el día 16/07/2004 y renovable por el mismo tiempo siempre y cuando las partes contratantes así lo notificarán con tres (3) meses de anticipación, firmando nuevo contrato. Será por tanto a plazo fijo, sin prórroga. Toda vez que el plazo establecido para la duración de este contrato es fijo no será necesario aviso alguno para su terminación.”

Puede apreciarse que, de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo inquilinario que nos ocupa, resultó plenamente demostrado, tal y como fue analizado precedentemente en este fallo, la relación locativa que vincula a las partes que integran la litis, la cual, fue pactada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha dieciséis (16) de julio de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia, siendo que por voluntad de las partes, la relación contractual se indeterminó en el tiempo, toda vez que no consta en actas, medio probatorio alguno que demuestre la celebración de un nuevo contrato locativo, conforme a lo acordado por las partes en la Cláusula Segunda del contrato accionado, de tal manera que, la naturaleza del contrato que nos ocupa es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma arriba trascrita. De modo que, correspondía a la demandada el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las obligaciones accionadas, especialmente, el hecho de estar solvente con el pago de las pensiones locativas, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda interpuesta en su contra.

Por su parte, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes establece en su Cláusula Novena lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Quedan (sic) entendido que durante el plazo que permanezca en el inmueble deberá cancelar una indemnización de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.) (sic) mensuales que “LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente los días 16/07/2004 de cada mes por mensualidades vencidas, los cuales se harán efectivo a partir del 16 de agosto del 2004, (…)”

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 o, en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación, exceptuando el canon correspondiente al mes de julio de 2005, el cual fue debidamente consignado. Así se establece.

- V -

- D E C I S I Ó N -

Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, quedó demostrada en forma auténtica la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por la demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.-

- VI -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la ciudadana A.R.d.M. en contra de la ciudadana M.L.B.C., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas sus partes.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo Inquilinario incoara la ciudadana A.R.d.M. en contra de la ciudadana M.L.B.C.. En consecuencia, se ordena el DESALOJO del bien inmueble de autos constituido por “Un Apartamento signado con el N° 01-5, ubicado en el Primer Piso, del Bloque N° 03, Edificio N° 01, ubicado en la Urbanización R.P., UD-1, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital”, libre de personas y bienes.

TERCERO

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. Nº 06-1079.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR