Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de noviembre de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: M.A.M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.018.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), HOSPITAL EL LLANITO, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto No. 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 21.978, el día 06 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V., G.E.S.M., O.A., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A. y LAHOSIE N.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.

MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por la ciudadana M.A.M.B., parte actora en el presente juicio, asistida por la abogado A.G.P., contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 29 de octubre de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 03 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el lunes 10 de noviembre de 2008 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día de hoy, 10 de noviembre de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de parte, se dejó constancia de que compareció la parte actora apelante ciudadana M.A.M.B., asistida por la abogado LENOR RIVAS DE LARES, Inpreabogado No. 26.227, quien alegó en la audiencia oral que el acto se llevó a efecto el 21 de octubre, pero no pudo comparecer porque asistió al médico debido a que en la madrugada tuvo una hemorragia, por lo que tuvo que asistir a la Clínica S.A. donde le prescribieron el tratamiento.

El Juez interrogó a la actora de la siguiente manera:

¿La prueba de ello riela al folio 26?. Respondió: Si, el justificativo expedido por la Clínica S.A..

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a las razones de incomparecencia a la audiencia preliminar, entres otras, en las siguientes oportunidades:

En la sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), señaló que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

En el presente caso se alega que la parte actora presentó una emergencia médica la madrugada del 21 de octubre de 2008, fecha de celebración de la audiencia preliminar.

El artículo 128 eiusdem dispone que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios demandados o de que se hubiere admitido una tercería.

Sobre este particular, debemos destacar que practicadas las notificaciones a que haya lugar y una vez que conste en autos la ultima de ellas, el Secretario deja constancia en autos de que se han cumplidos las mismas y a partir de esa fecha exclusive, se computa el término para la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso se observa en fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano J.C.H.B., Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República en fecha 30 de septiembre de 2008.

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Ahora bien, consta al folio 26 del expediente un “Justificativo Médico” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maternidad Clínica S.A., que se le confiere valor probatorio porque se trata de un documento público administrativo, del cual se evidencia que la ciudadana M.A. MERITRO B., asistió a las 7:00 a.m. del 21 de octubre de 2008 a una consulta en la Clínica S.A., específicamente al servicio de ginecología.

Por otra parte, de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la actora no tiene apoderados constituidos en el presente juicio, en consecuencia, considera esta Alzada que la actora logró demostrar las circunstancias que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según la doctrina de la Sala Social, por lo que debe declararse con lugar la apelación, revocar el fallo apelado y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibido el expediente fije el décimo (10mo.) día hábil siguiente a la hora que estime conveniente que deberá establecer expresamente, para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación toda vez que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por la ciudadana M.A.M.B., parte actora en el presente juicio, asistida por la abogado A.G.P., contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana M.A.M.B.G. contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), HOSPITAL EL LLANITO. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez recibido el expediente fije por auto expreso el décimo (10mo.) día hábil siguiente a la hora que estime conveniente que deberá establecer expresamente, para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación toda vez que las partes se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de esta decisión, sin necesidad de suspensión del proceso, en consecuencia, una vez que conste en autos la certificación de la notificación de la Procuraduría General de la República se computarán 8 días hábiles para que se tenga por notificado el Procurador General de la República, vencido el cual comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos, conforme al artículo 86 (antes 84) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2008-0001586.

JCCA/MM/mn.

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