Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: A.P.P., venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.321.559, domiciliada en Carretera Trasandina 200 metros de la bomba de gasolina Arellano, Municipio M.d.E.M., actuando con el carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.492, domiciliado en M.E.M., representación que consta en Poder Apud Acta agregado al folio 29 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: B.O.S., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.179, domiciliado (lugar de trabajo) Avenida Urdaneta, Sede de la Comandancia de la Policía, División de Prevención Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 15/03/06, la cual obra inserta al folio sesenta y siete (67) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.245.---------------------------------------------------

II

Demando la parte actora por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano: B.O.S., antes identificado, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por la demandante, quien manifiesta que entre los años 1990 y 1994 vivió una relación de pareja con el ciudadano B.O.S., identificado en autos, de cuya relación procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, quien nació el 16/04/1992, tal como se evidencia en partida de nacimiento Nº 183, de fecha 12/05/1992, expedida por la Prefectura de Timotes, Municipio M.d.E.M.. Así mismo indica que el precitado padre de su hijo contribuyó escuálidamente durante los dos primeros años de vida del infante al sustento del mismo, pero desde hace más o menos diez años, se ha negado a cumplir con la Obligación Alimentaria tal como se evidencia en el procedimiento que accionó por ante el Juzgado del Distrito Miranda, hoy los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1993, en el cual al momento de firmar la providencia se negó a firmarla para no admitir la filiación paternal, pero tampoco la refutó, impugnó ni contradijo, lo que deja entrever un Reconocimiento Tácito de la paternidad biológica con su precitado hijo. Alega igualmente la parte actora que el ciudadano demandado ha ejercido actos de posesión de estado, por el hecho de haber aportado durante la infancia de su hijo, el alimento necesario, hasta que lo abandono definitivamente, que el mismo estuvo presente en el bautizo de su hijo, que aporto la mitad de los gastos de la fiesta, cubrió el costo de las tarjetas de invitación al bautizo y las fotos del mismo. Por tales circunstancias es que la ciudadana A.P.P., identificada en autos, en su condición de madre legítima de su menor hijo el hoy adolescente OMITIR NOMBRE, acude al Tribunal para demandar formalmente por inquisición de paternidad, al ciudadano B.O.S., previamente identificado. Solicita que la prueba de “ADN” sea practicada en el Laboratorio de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC). Igualmente solicita la intervención del despacho a fin de garantizar el derecho a su hijo de conocer su origen y llevar el apellido de su padre. Fundamenta su demanda en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 226, 227, 228, 231 del Código Civil Venezolano y los artículos 174, 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------

En su oportunidad la parte demandada asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, entre sus defensas y alegatos expuso: “…Niego los hechos que en la demanda se me imputan por las siguientes razones: Primero: …la relación de pareja a la que la mencionada ciudadana demandante se refiere fueron siempre esporádicas más nunca permanente como ella afirma en la narración de los hechos, …omissis… así se demuestra también en la declaraciones JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que la demandante promueve,…omissis… por todo lo expuesto recalco nuevamente que era esporádicamente…” SEGUNDO: Con relación al niño, no puedo decir que es hijo mío, por que no tengo certeza de ello ya que si fuese mío desde el momento en que nació lo hubiese reconocido como tal…omssis… es por eso que no me niego y estoy dispuesto hacerme la prueba de ADN que esta solicitando la parte demandante siempre y cuando ésta, sea cancelada por la parte que la solicita así como también cancele los gastos de mi traslado ida y vuelta hasta el Estado Miranda donde se encuentra el Instituto Venezolano de Investigación Científica donde se realizará la prueba ya mencionada…” TERCERO: niega la posesión de estado, ya que la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil. CUARTO: En lo referente a la prueba del expediente de fecha 08 de noviembre de 1993 promovida por la parte demandante…omissis… esa prueba es nula de todo derecho ya que nunca declaré que no le iba a pasar a “mi menor hijo” de nombre E.O.P., solicita que la misma sea tachada apoyándose en el artículo 1380 del Código Civil numeral 4 en su primer y segundo aparte y el artículo 1374 del mismo Código segundo aparte…” QUINTO: En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante “Invitación de Bautizo”, no es un documento que pruebe la posesión de estado, o que él tenga algún vinculo con el joven, solicita al Tribunal que no tome como cierta la misma basándome en el artículo 1374 del Código Civil, segundo aparte. SEXTO: El Certificado de bautismo promovido por la parte actora lo coloca como prueba a su favor, por cuanto no aparece como padre del adolescente de autos. Solicita al Tribunal le expida oficio para que le sea realizada la prueba de ADN solicitada por la parte demandante lo antes posible, con las condiciones que esgrimió al principio del escrito de la contestación de la demanda.-----

III

Admitida la demanda en fecha 16/05/2005, se acuerda emplazar al ciudadano: B.O.S., para que comparezca en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinente. Se ordena la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de solicitar se sirva informar a este despacho los requisitos para la práctica de la prueba Hematológica (ADN) y el valor de la misma. Mediante auto de fecha 22/09/2005, la nueva Juez Temporal dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, la designó en sustitución de la Abogada Y.d.C.V.G., ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Mediante auto de fecha 01/11/2005, el Tribunal acuerda reanudar la presente causa. Mediante auto de fecha 24/11/2005, el Tribunal acuerda librar los recaudos de citación al ciudadano B.O.S., plenamente identificado en autos, para lo cual comisiona al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., a los fines de que practique la misma. El 23/02/2006, se recibe comisión del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., en la cual indica el Alguacil Accidental de ese Tribunal que el referido ciudadano se encuentra trabajando en la Comandancia General de Policía de la ciudad de Mérida. Mediante auto de fecha 08/03/2006, el Tribunal acuerda librar nuevos recaudos de citación. En fecha 15/03/2006, debidamente citada la parte demandada, tal como se evidencia en boleta de citación que corre inserta al folio 67 del presente expediente y consignación del Alguacil de este Tribunal inserta al folio 68. Siendo el día y hora fijado para celebrase el acto de la contestación de la demanda, presente el ciudadano B.O.S., identificado en autos, parte demandada, asistido por la abogada M.B.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 80.245, de este domicilio, agregó escrito de contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos. Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006 el Tribunal acuerda oficiar al Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Científicas (IVIC) a los fines de solicitar la realización de la Prueba Hematológica al ciudadano B.O.S. y al adolescente OMITIR NOMBRE, y exhorta a las partes para que se presenten ante dicho instituto. Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, suscrita por el apoderado de la parte demandante, consigna bauche Nº 000015490, de fecha 30-06-06, depósito en efectivo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) a la cuenta numero 0108-0500-78-0100024622 a nombre del “Instituto Venezolano de Investig” monto que representa el valor de la Prueba de ADN, establecido por el “IVIC” para la realización de la misma, según oficio que riela al folio Nº 88 del presente expediente. En fecha 25 de julio de 2006, el abogado apoderado de la parte actora consignó comunicación suscrita por el Geneticista Asesor S.A., emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 14 de julio de 2006, en respuesta al Oficio Nº 2470, mediante el cual solicita que se deje constancia en autos que la fecha correcta fijada para la toma de muestras sanguíneas es para el día sábado 30/09/2006 a las 10 y 30 y no el viernes 29. Mediante auto de fecha 26/07/2006, el Tribunal acuerda notificar mediante boleta a las partes o a sus apoderados judiciales, para que comparezcan junto al niño a realizarse la prueba ante el Laboratorio de Genética del IVIC. En fecha 03/08/2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano B.O.S., la cual corre inserta al folio 106 del presente expediente. En fecha 13/11/2006, se recibe comunicación, fechada en Altos de Pipe, el 25 de octubre de 2006, suscrito por el Geneticista Asesor del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), anexando informe sobre indagación de la Filiación Biológica de los ciudadanos B.O.S., A.P.P. y el adolescente E.O.P., la cual corre inserta a los folios 108, 109, 110 y 111 del presente expediente. Sustanciado como ha sido el expediente se acordó fijar el acto oral para el día 30 de enero de 2007. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto, dejándose constancia de las partes que estuvieron presentes, ofrecidas las pruebas y evacuadas las mismas, procede esta juzgadora a proferir su decisión. La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones ---------------------------------------------------------------------------------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Por su parte, el artículo 233 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, establecidos expresamente en su artículo 214, así: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “.Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad, como es el caso de marras, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, …”. Así lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia del 1º de junio del año 2000, Ponente Magistrado Dr. A.M.U..--------------------------------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

En el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas presentadas junto al escrito libelar, ofreciendo las testimoniales, pasando este Tribunal a valorarlas en los siguientes términos: Corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, partida de nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente Certificado de Bautismo, emitida por la Secretaria de la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia b.S.L.d.T., el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tarjeta de invitación de bautizo que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, el Tribunal, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo tiene como indicios que adminiculados a otras probanzas que reposan en el expediente, se desprende que el ciudadano aquí demandando ha ejercido la posesión de estado en los primeros años de vida del hoy adolescente OMITIR NOMBRE. Corren insertas al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, dos (2) fotografías para ser valoradas; la fotografía, por su estructura es un documento prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representada en una hoja fotográfica sin el tramite de la percepción humana y como tal tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse con el documento privado; si se tiene presente que la fotografía es una representación , es dado pensar que ella por si sola no tiene ningún valor representativo, si no que lo alcanza con la declaración de voluntad o de ciencia en la cual esta incorporada; por lo tanto el valor probatorio de ella cuando es producida por una de las partes en juicio, es el mismo de aquella adquirida por las declaraciones de verdad o de ciencia con la cual la parte trata de formar el convencimiento al juez en sentido a ella favorable, es el valor de indicio y de meras presunciones hominis a favor de la parte que la produce, hasta que sea desconocida por la otra parte. En la presente causa la parte actora promovió a su favor dos (2) fotografías, las cuales no pueden ser valoradas como pruebas, por cuanto es importante garantizar o dar garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido; el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar la libertad de los medios de prueba establece que tratándose de los medios de pruebas libres, los cuales no tienen una determinación formal, cuya infracción pueda afectar su legalidad, por lo tanto en el caso de la fotografía, el problema se reduce, cuando es desconocida, por lo que corresponde al juez valorar su eficacia, según las reglas de la sana critica, atribuyéndole a las mismas el valor de su contenido. Así se declara.-------------------------------------------------------------

Corre inserta desde el folio cinco (5) hasta el folio diez (10) ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del expediente del procedimiento judicial de “Pensión Alimenticia”, por ante el Tribunal del Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, prueba que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda solicitó que fuese tachada, sin embargo, es de recordar que una vez propuesta la tacha en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha;…” (Negritas de esta juzgadora), se observa de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, que la parte demandada no formalizó la tacha de conformidad con el precitado artículo, tampoco en el acto de evacuación de pruebas objetó el referido documento, en consecuencia, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

Riela del folio 13 al 15 del presente expediente Justificativo de Testigos evacuados por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., para ser ratificado en todas y cada una de sus partes por las ciudadanas M.Z.R.B. e Y.Y.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.032.771 y Nº V-12.458.352, domiciliadas en los Llanitos, Timotes, Municipio M.d.E.M.. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, fueron evacuados por ante El Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., las testigos antes mencionadas, en el acto oral de evacuación de pruebas, ratificaron ante este Tribunal sus declaraciones rendidas mediante justificativo judicial en fecha 16/03/2005, por ante el ya referido Registro Inmobiliario, contestando en forma asertiva y sin contradicciones que si lo ratifican en su contenido y firma, en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años, a los ciudadanos: A.P.P. y B.O.S., que son vecinos, que saben y les consta que ellos eran novios, que a veces salían y compartían todos juntos, que a la ciudadana A.P.P., se le notaba la barriga, que la vieron embarazada, que les consta que el ciudadano B.O.S., estuvo presente en el bautizo y contribuyó con los gastos del mismo, que vieron cuando le llevaba alimentos al niño durante los primeros años de su vida. En tal sentido el testimonio de estos testigos por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., posteriormente ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le da valor probatorio. En su oportunidad legal, el testigo J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.743.762, domiciliado en Chamita, Urbanización los Bucares, Apartamento 3, torre 3, apartamento 3-2, Mérida, previa juramentación, fue conteste en afirmar que conoce a las partes desde hace 17 años, que es el padrino del adolescente OMITIR NOMBRE, que le consta que el ciudadano B.O.S., estuvo presente en el bautizo, que donde ve al ciudadano B.O.S., le dice “compadre”, deposiciones que no fueron contradictorias, versan sobre hechos que se ventilan en la presente causa. No se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, no consta en autos, que hayan sido objetados, razón por la cual, adminiculados a otros elementos tomados como presunciones, el Tribunal valora sus dichos en la búsqueda de la verdad real, de conformidad con los artículos 450 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara ---------------------------------------

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el acto oral en la oportunidad de presentar las pruebas, la abogada asistente de la parte demandada, expuso: “…hago llegar a sus manos copias simples que constan en el expediente copia simple de la demanda incoada contra mi representado, el justificativo de testigos, copia simple que señala como prueba documental que se encuentra dentro del expediente y por último la copia simple del examen de ADN, junto con una solicitud de nulidad apoyándome en el artículo 51 de la Constitución Nacional, y un extracto de la Sala de Casación Social sentencia 121, del 24 de mayo del 2000 y pido respetuosamente a la ciudadana juez sea agregada a autos, es todo. …omissis… busco hacer oposición a lo que la ciudadana demandante…omisis… acciona contra mi representado…, es todo”. En la oportunidad de las conclusiones la parte demandada expuso: “…me opongo a los alegatos hechos por la parte demandante y me opongo a la no realización por parte de usted de la prueba de ADN que como ya dije en el proceso la cual no fue tomada en cuenta por usted aun haciendo referencia a una sentencia, concluyo diciendo que no estoy de acuerdo con la decisión tomada en este acto, es todo”. En este orden de ideas, es de advertir a la parte demandada, que en la oportunidad legal del acto de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez rechazará la prueba no ofrecida oportunamente, tal es el caso, de agregar a los autos copias simples de la demanda incoada en su contra, el justificativo de testigos y examen de ADN, las cuales no tenia ningún sentido agregar, por cuanto los respectivos originales ya se encontraban agregados al expediente, en todo caso, no ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la demandada, tampoco impugnó u objetó una a una las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo tanto no era la oportunidad legal para interponer tal pedimento. En cuanto a la oposición formulada en la etapa de conclusiones del acto oral, es oportuno señalar, que de la revisión de las actuaciones que contiene en su totalidad el presente expediente, no consta, que la parte demandada haya objetado la prueba de ADN, tampoco se observa esta juzgadora, objeción alguna al procedimiento establecido para llevar a cabo la prueba, o en todo caso, que haya solicitado la realización de la referida prueba ante otro organismo distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), por el contrario, observa esta juzgadora, y consta en el presente expediente al vuelto del folio 70 y al folio 72 y su vuelto del escrito de contestación de la demandada, que la parte demandada expuso, cito: “… Pido al Tribunal muy respetuosamente PRIMERO: que me expida un OFICIO para que me sea realizada la prueba de ADN solicitada por la parte demandante lo antes posible, pero con las condiciones que esgrimí al principio del escrito de contestación de esta demanda y que sea notificada la parte Demandante para que ella deposite el dinero para mis Análisis, en el Banco que indico el (IVIC), así mismo consigne la Copia del Recibo del Deposito por ante este Recinto Judicial, así como también solicito muy respetuosamente que los resultados de esos Análisis de ADN, sean expedidos directamente del Instituto de Investigaciones Científicas únicamente a este Tribunal…”. En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, cuando a solicitud de ambas partes, designó para la realización de la prueba de ADN, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud esta determinada en la ley y conforma un hecho notorio, sus funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. Dicha institución, es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Artículo 56: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Artículo 136.- “…Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

En cuanto a la práctica de la experticia hematológica o heredo biológica o prueba del ADN, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan. En el caso de marras, corre inserto del folio 109 al folio 111 del presente expediente, Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos B.O.S. y A.P.P. y el n.E.O.P., en la que se observan las siguientes conclusiones: “1.- No se excluyó la paternidad en once (11) sistemas genotípicos. 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 342.632.744: 1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999997%. 3.- El Valor observado para la verosimilitud conjunta es “altísimo”, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. B.O.S. sobre el adolescente OMITIR NOMBRE; a esta prueba, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, y por cuanto dicha prueba fue consentida por el demandado, la valora de conformidad con el artículo 210 del Código Civil venezolano. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó: “…la relación de pareja a la que la mencionada ciudadana demandante se refiere fueron siempre esporádicas más nunca permanente como ella afirma en la narración de los hechos…omissis… “recalco nuevamente que era esporádicamente” …” (negritas de esta juzgadora), manifestación que deja ver claramente, que el ciudadano B.O.S., identificado en autos, acepta y reitera que entre él y la ciudadana A.P.P., igualmente identificada en autos, parte actora, existió una relación de pareja, “esporádica”, pero existió, manifestación que trae al convencimiento de esta juzgadora al adminicularlas a otras pruebas que reposan en el expediente, que efectivamente el ciudadano B.O.S., identificado en autos, es el padre biológico del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 25, 178, 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 210, 226, 233 y 234, del Código Civil venezolano, DECLARA CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: A.P.P., antes identificada, en contra del ciudadano B.O.S., ya identificado, a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en consecuencia, se establece legalmente la filiación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, respecto a su padre ciudadano B.O.S., ambos identificados en autos. En consecuencia, el ciudadano OMITIR NOMBRE, antes identificada, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hijo de los ciudadanos A.P.P. y B.O.S., suficientemente identificados en esta sentencia. Ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la autoridad Civil competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante A.P.P., el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y su padre, ciudadano: B.O.S., ya identificados. ASÍ SE DECIDE.----------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS VEINTIUN DIAS (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

EXP.- No.12015

MIRdE /

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