Decisión nº 035 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 05 de Febrero de 2.003

193º y 144º

Causa N°: 2Aa-1953-03

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Imputado: A.P.P., Colombiana, natural de Cartagena, de 47 años de edad, Indocumentada, soltera, Doméstica, hija de G.P. y M.P., y domiciliada por el Retén del Marite, La Curva de Molina, Casa S/N, cerca de un depósito de licores de nombre Caribe, como a seis casas, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Defensora Pública Penal N° 02, con sede en Cabimas, Abogada E.C.D.C..

Representante del Ministerio Público: Abogada N.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada E.C.D.C., Defensora Pública Penal N° 02, con Sede en Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de la detenida A.P.P., contra la decisión N° 1C-734-03, de fecha 29 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el N° 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 419 del mismo Texto Legal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en contra de la ciudadana A.P.P., con la variación de atribuirle a los hechos que dieron origen a la presente investigación la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos el día 17 de Mayo del año 2003, en las condiciones de modo y lugar, especificados por la ciudadana del Ministerio Público en su escrito de acusación; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Numeral 1° del artículo 76 y el artículo 82 del mismo texto legal, acuerda aplicar la Medida de Seguridad de Internamiento en un centro de rehabilitación o terapia especializada para lo cual se designa el Centro de Rehabilitación J.F.R., a los fines de lograr la cura y desintoxicación y así lograr la recuperación de la salud física y mental de la mencionada ciudadana, y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como también todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa en este acto de audiencia preliminar, por considerar este Tribunal que las mismas son legales, lícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 28 de Octubre del 2003.

Por cuanto esta Sala lo considera necesario, ordena en fecha, 09 de Enero del 2004, oficiar al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines de solicitarle remita a la mayor brevedad posible copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por ese Tribunal , en la causa seguida en contra de la ciudadana A.P.P..

En fecha, 28 de Enero del 2004, se recibe constante de ocho (08) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, copias certificadas del acta de audiencia preliminar, la cual guarda relación con la presente causa.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Artículo: 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Artículo: 8, numeral 2°, literal h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “…derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Artículo: 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos,…, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Señala la recurrente que de la decisión adoptada por el Tribunal de Control, observa en su parte dispositiva primer punto, que se admite parcialmente la acusación fiscal, como consecuencia del cambio de Calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión Ilícita de Estupefacientes, ordenando el enjuiciamiento de su defendida, tal como lo indica el punto cuarto de la mencionada parte dispositiva. A la par de ello se decidió para efectos simultáneos sobre su defendida, de conformidad con el numeral 1° del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 76 y 82 del mismo texto legal, aplicar medida de seguridad de internamiento en un Centro de Rehabilitación o Terapia Especializada para lo cual se designó al Centro de Rehabilitación J.F.R., ordenando el inmediato internamiento de su defendida a los fines de lograr la cura, desintoxicación, recuperación de la salud física y mental de la misma, negando la solicitud de la recurrente de aplicarle una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo.

Indica asimismo la defensa, que las decisiones acogidas en la Audiencia Preliminar, le han causado un gravamen irreparable a su defendida, ya que al aplicar la Juez el procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, somete a su defendida a una situación jurídica ajena a la materia penal, pues su condición de enferma o consumidora, la inhabilitan para seguir siendo sometida a la persecución penal, por lo que mal puede incluso permanecer recluida en el lugar de internamiento donde se encuentra como lo es el Retén Policial de esta ciudad, ante la imposibilidad de reclusión en el Centro de Tratamiento J.F.R.... M.P. y Gaviria Jorge han referido aspectos de esta situación en su obra DROGAS, análisis práctico jurídico de la Doctrina y Jurisprudencia de la L.O.S.S.E.P., y afirman que: “…la ley no establece el consumo como delito y al decidirse tiene el Estado la obligación de cumplir con las medidas de seguridad correspondientes hasta lograr recuperar la salud del individuo y de la sociedad mediante un procedimiento no penal sino más bien correccional (…) este consumidor siempre ha sido tratado como autor de un hecho punible e inclusive muchas veces, según la tendencia prohibicionista, se sentenciaba erróneamente a un consumidor de manera condenatoria, por el delito de posesión. En el presente caso, las cantidades incautadas a su defendida constituyen un suministro destinado al consumo, manifestado por la misma, y que se respalda con el resultado Médico Legal, sobre lo cual también han revelado los mencionados autores que aún cuanto la ley no tenga prevista la dosis de aprovisionamiento, no es menos cierto el hecho que el fármaco dependiente pueda poseer una cantidad mayor a la dosis personal, representando para él esto un aprovisionamiento. Un consumidor de tipo intensificado estará propenso a serle incautados pequeñas dosis de droga, siendo por ello erróneamente procesado por delitos tan graves como el Tráfico o Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, y en el mejor de los casos por posesión por el simple hecho de excederse la dosis personal sin otros elementos con que demostrar el delito y su condición de consumidor. Es en estos casos que deben hacerse valer los principios que informa el Sistema Procesal Penal Acusatorio, como lo son el derecho a la salud, al trato digno y al de presunción de inocencia, ya que deben predominar como banderas a quienes participan en la difícil tarea de administrar justicia. Por lo que no es coherente que se le sospeche culpable de un delito, y al mismo tiempo se tenga pruebas de su condición de fármaco dependiente aplicándose ambas circunstancias de manera simultánea, pues el resultado de ello es el deterioro de su salud…, corroborándose así el gravamen irreparable que se le causa...

Continua la recurrente en su escrito de apelación, haciendo mención de la autora Hélice Rosales, en su estudio Drogas y Justicia Penal, quien refiere: “… el volumen de ingresos judiciales por Drogas, es que aún cuando se estime el 75% de asuntos por tenencia y el 22% de casos por consumo, lo cierto es que la confusión que se plantea en el juzgamiento de estas dos hipótesis obliga a que infinitos asuntos, que son realmente consumo, sean tratados como casos por tenencia de drogas ilegales, debido a que la confección legal del procedimiento por delitos (tenencia y tráfico) y el procedimiento por consumo se superponen, así como la criminalización del mero porte absorbe a los casos de consumo pues todo consumidor o usuario en algún momento porta la droga.

Por ello, cuando procedemos a identificar los casos constatamos que el 45% de los asuntos registrados como tenencia eran auténticos casos de consumo. Lo que prueba la criminalización residual del consumo de drogas ilegales, se realiza mediante el juzgamiento por el delito de mero porte”.

Refiere más adelante que en los juicios en los cuales se involucraba a algún consumidor, en ocasiones dieron origen a autos de detención o de sometimiento a juicio por el delito de mero porte y hasta condenatorias seguidas de la imposición de alguna medida de seguridad, previstas legalmente para el consumo aún en lesión del ne bis in idem). R.H.. Drogas y Justicia Penal en Venezuela, en Libro Homenaje a J.R.M.T.. Tomo I. UCV. Caracas. P.333.

Indica la recurrente que como consecuencia de lo antes explicado y de los basamentos doctrinales por los autores citados, puede afirmarse la ambigüedad planteada en la decisión recurrida, y que la misma no da cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, que exige que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los de mera sustanciación. Ello en base igualmente de que si bien es cierto que para declarar cualquiera de ambos procedimientos (por medida de seguridad o enjuiciamiento penal) la competente es la Juez que conoce en materia penal, no puede mezclar ambos procedimientos con aspectos de uno u otro el cual no está previsto por la Ley, ya que de mantenerse la vigencia de la decisión se estaría penalizando la condición de consumidora de su defendida, situación que se traduce en un fuerte matiz punitivo cuando el procedimiento por consumo es formalmente no punitivo, teniendo una función preventiva y dirigida a no retribuir culpa sino a impedir un peligro…

Finalmente, la recurrente manifiesta que no puede darse vigencia a la orden de enjuiciamiento paralelo al decreto del procedimiento por consumo, lo cual es violatorio de la garantía del Debido Proceso, que aún cuando le es dable a la Juez otorgar cualquiera de los procedimientos, no le es permitido mezclarlos… para pretender juzgar a su defendida mientras se le somete a una medida de seguridad, ya que se le causa un gravamen irreparable a ésta… en consecuencia solicita la nulidad de la decisión decretada en el acto de audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación fiscal y consecuencialmente se ordena el enjuiciamiento de su defendida conjuntamente con la aplicación de medida de seguridad. Igualmente solicita que se mantenga el decreto de procedimiento especial, por comprobarse la condición de consumidora de su defendida, procediendo a hacer cesar la privación de libertad a la que está sometida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Con respecto al punto en el cual la defensa de la imputada A.P.P. alega que al acoger la Juez la aplicación del procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, somete a su defendida a una situación jurídica ajena a la materia penal, pues su condición personal de enferma o consumidora (Negrillas de la recurrente), la incapacitan para seguir siendo sometida a la persecución penal.

Sobre este aspecto, vemos que del folio 105 al 110 de la causa corre inserta acta de audiencia preliminar en la cual, la A quo luego de oír a las partes: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos que dieron origen a la investigación, la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, SEGUNDO: Acuerda aplicarle medidas de seguridad de internamiento en un centro de rehabilitación o terapia especializa.J.F.R. ubicado en la ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1° del artículo 76 y el artículo 82 del mismo texto legal, medida esta que acuerda atendiendo a los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a la ciudadana A.P.P., según los cuales, es una “fármacodependiente de tipo intensificado” y con la recomendación de que “Debe recibir control y tratamiento especializado. TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa y CUARTO: Ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”

En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…

En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley.

El artículo 82 de la citada ley, dispone:

Se entiende por fármacodependiente al consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones de consumo que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad…

A los folios 80 al 81 de la causa, cursa examen médico psquiátrico y psicológico, en el cual los Doctores E.A.F., Psiquiatra Forense y la Psicóloga M.I.D.F., Psicólogo Forense, dan el siguiente diagnóstico: Farmacodependiente de tipo intensificado. Recomendaciones: Debe recibir control y tratamiento especializado.

El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reza:

El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos, mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal…

El artículo 75 ejusdem expresa:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1. El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (2) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.

En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley.

Y el artículo 76 establece:

En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:

1° Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada.

2° Cura o desintoxicación.

3° Readaptación social del sujeto consumidor.

4° Libertad vigilada o seguimiento.

5° Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.

Acerca de los tipos de consumidores, se observa que el examen Médico forense realizado a la ciudadana A.P., contiene el siguiente diagnóstico: “Farmacodependiente de tipo intensificado”

Sobre este punto, indica el artículo 82 de la citada ley:

Se entiende por farmacodependiente, al consumidor del tipo intensificado, caracterizado, por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones de consumo que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo

.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha, 28 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., ha dicho que:

… La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulado punitivo, no castiga al consumidor y así coincide con la Organización Mundial de la Salud de las Naciones Unidas, al considerarlo como un enfermo que debe recibir un tratamiento ajustado a su caso particular y excluirlo del ámbito penalizador. Empero, aun cuando el legislador no se ha opuesto a la auto lesión del consumidor de drogas, lo trata con medidas de seguridad de carácter social cuando es sorprendido en posesión de drogas en las cantidades límites mandadas (con igual medida) por los artículos 36 y 75 “ejusdem”: así se le establecen límites no sólo sociales sino también morales que lo puedan reinsertar en la sociedad”

En la sentencia antes citada, el Doctor J.R. SENHEM SALVA SU VOTO y expone:

El principio de la proporcionalidad: El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

No es racional sancionar con la misma pena a “capos” o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o “bazuko” (por ejemplo dos (2) gramos y un miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley: ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de “bazuko”, que a un financista de la droga?...

Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstractas que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas…

Criterio este que comparten los integrantes de esta Sala de Alzada, a los fines de decidir la presente causa.

En el caso que nos ocupa se observa que si bien es cierto que a la ciudadana A.P.P., le fue incautada la cantidad de restos vegetales con un peso de 0,3 gramos de MARIHUANA, veintiún porciones de un polvo de color beige contenidas en envoltorio tipo pitillo de material sintético transparente con un peso de 2,4 gramos con una pureza de de 21% COCAINA, no es menos cierto que está demostrado en autos que la misma es una fármacodependiente de tipo intensificado y por tanto, es una enferma y como tal debe ser tratada, por lo que a juicio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la razón le asiste a la recurrente, en el sentido de que mal podía la recurrida haber tomado dos decisiones contradictorias, una aplicando medidas de seguridad de internamiento en un centro de rehabilitación o terapia especializada, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 76 y del artículo 82, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y otra ordenando la apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si está comprobado que la acusada es una consumidora, lo correcto era aplicar lo relativo a las medidas de seguridad, tal y como lo dispone el procedimiento previsto en el Capítulo I, Título IV de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de autos y en consecuencia SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha, 29 de Julio del 2003 en la cual la A quo tomó decisiones contradictorias y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.C.D.C., Defensora Pública Penal N° 02, con Sede en Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de la acusada A.P.P., en la cual solicita la Nulidad de la decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Julio de 2003, en la cual se ordena el enjuiciamiento de su defendida conjuntamente con la aplicación de medida de seguridad; y en consecuencia SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha, 29 de Julio del 2003 en la cual la A quo tomó decisiones contradictorias y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. I.V.D.Q.

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Ponente Juez de Apelación

ABOG. H.E.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°________ en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. H.E.

Secretario

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