Decisión nº 2065 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana K.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.470.452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Especializado Décimo Séptimo Abogado M.P.P., quien solicitó la INSERCION DE NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento N° 8, perteneciente a la niña K.V.A., de once (11) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, por parte del progenitor, ciudadano C.V.R., natural, Colombiano lo identificaron con la cédula de identidad N° 9.272.930, pero posteriormente en fecha 118 de Julio de 2.006, obtuvo la nacionalización venezolana y le fue otorgada la cédula de identidad N° 25.481.608. Asimismo, en dicha Acta de Nacimiento, colocaron al progenitor como C.V., cuando lo correcto es C.V.R., según se evidencia de la cédula de ciudadanía colombiana consignada.

En fecha 10 de Junio de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE NOTA MARGINAL, en la partida de nacimiento N° 8, correspondiente a la niña K.V.A., realizada por la ciudadana K.A.C., respecto al N° de cédula de identidad correspondiente al ciudadano C.V.R. y a la ciudadana K.A.C., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia a los fines de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento signada bajo el N° 8, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que en la actualidad, su progenitor y progenitora, se encuentran actualmente nacionalizados según gaceta oficial signadas con los N° 5816 y 5711, respectivamente, la primera de fecha 18 de Julio de 2.006 y la segunda de fecha 22 de Junio de 2.004, quedando así identificados con las cedulas de identidad N° V- 25.481.608 Y v.- 22.470.452. B) IMPROCEDENTE, la presente solicitud de INSERCION DE NOTA MARGINAL, en la partida de nacimiento N° 8, correspondiente a la niña K.V.A., realizada por la ciudadana K.A.C., con relación al error involuntario al momento de identificar al progenitor como C.V., cuando lo correcto es C.V.R.. En relación a la progenitora, ciudadana K.A.C., solo asentaron en el Acta de Nacimiento su primer nombre y primer Apellido, cuando lo correcto es identificar como K.A.C., por ser ambos objeto de rectificación y no de inserción tal como fue solicitado por la parte en el escrito de solicitud.

En fecha 02 de Julio de 2.014, la ciudadana K.A., asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado M.P.P., solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE NOTA MARGINAL, en la partida de nacimiento N° 8, correspondiente a la niña K.V.A., realizada por la ciudadana K.A.C., respecto al N° de cédula de identidad correspondiente al ciudadano C.V.R. y a la ciudadana K.A.C., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia a los fines de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento signada bajo el N° 8, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que en la actualidad, su progenitor y progenitora, se encuentran actualmente nacionalizados según gaceta oficial signadas con los N° 5816 y 5711, respectivamente, la primera de fecha 18 de Julio de 2.006 y la segunda de fecha 22 de Junio de 2.004, quedando así identificados con las cedulas de identidad N° V- 25.481.608 Y v.- 22.470.452. B) IMPROCEDENTE, la presente solicitud de INSERCION DE NOTA MARGINAL, en la partida de nacimiento N° 8, correspondiente a la niña K.V.A., realizada por la ciudadana K.A.C., con relación al error involuntario al momento de identificar al progenitor como C.V., cuando lo correcto es C.V.R.. En relación a la progenitora, ciudadana K.A.C., solo asentaron en el Acta de Nacimiento su primer nombre y primer Apellido, cuando lo correcto es identificar como K.A.C., por ser ambos objeto de rectificación y no de inserción tal como fue solicitado por la parte en el escrito de solicitud.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 30 de Abril de 2.014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

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