Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno (01) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-004234

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa: que la parte actora en fecha 18/03/2009, dentro del lapso para promover pruebas, presenta escrito donde ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas, los cuales se refiere a la constancia de residencia, como también el justificativo de testigo notariado de fecha 23/06/2008, donde solicita sean oídos testimoniales de los ciudadanos D.T. y R.R., testimoniales oídas en el justificativo de testigos y posteriormente en fecha 07/04/2009, por medio de auto se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, sin que se pronunciara sobre oír las testimoniales de los ciudadanos D.T. y R.R..

Al respecto y razón a lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera procedente reponer la causa al estado admitir la prueba promovida por la parte actora en fecha 18/03/2009, en cuanto sean oídas testimoniales solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN LO QUE RESPECTA A LAS TESTIMONIALES, concediéndose al efecto los treinta días de despacho para su evacuación . Y como consecuencia de lo establecido anteriormente, se admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18/03/009, en cuanto a la solicitud que se oigan los testigos del justificativo de testigo notariado en fecha 23/06/2008, por lo que se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la comparecencia de los ciudadanos D.T. y R.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.863.397 y V-3.861.856, respectivamente, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al uno (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abog. H.P.B.. La Secretaria.

(FDO)

Abog. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/BE/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E..

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