Sentencia nº 0311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.A. PEREIRA GÓMEZ DA SILVA, representado judicialmente por los abogados J.D.L.M. y A.M.B., contra la sociedad mercantil DEPÓSITO LA IDEAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Reina De Jesús Henríquez y Rita Elisa Daza Flores, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 25 de abril de 2007, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 1° de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia.

Expresa el recurrente que, la Alzada, para determinar la naturaleza de la relación discutida en juicio, lo hizo tomando en cuenta el test o haz de indicios establecidos por esta Sala, en la sentencia dictada de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), y “es allí cuando le da un sentido distinto al derivado de la norma y por ende de la doctrina de la Sala.”

Igualmente señala que la recurrida, una vez analizado el material probatorio, afirmó que:

La parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, extrae erróneamente elementos de convicción del material probatorio de la parte demandante…, de donde extrae el Juez Superior la conclusión o deducción de que no tenía horario de trabajo, que las empresas demandadas no tenían control de actividades de distribución, ni recibía órdenes para la ejecución de las mismas.

La Sala para decidir observa:

Al encontrarse vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el momento en que la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación, el mencionado vicio de incongruencia debió denunciarse de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no de acuerdo con los motivos de casación previstos en el Código de Procedimiento Civil. No obstante esto, la Sala pasa a resolver la denuncia.

En criterio de la Sala lo expresado por el formalizante no se corresponde en modo alguno con el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que no señala, en modo alguno, la omisión de pronunciamiento en la que pudo haber incurrido la Alzada, respecto a los hechos alegados por las partes, en el libelo y en la contestación, que conforman el thema decidendum.

En todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica.

Por las razones expuestas se declara sin lugar la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la inmotivación del fallo, por silencio de prueba relativo.

Como fundamento de la denuncia señala lo siguiente:

Que la Juez de Alzada en su fallo omitió pronunciamiento alguno sobre la documental constituida por el título de propiedad del vehículo conducido por mi representado y con el cual presta sus servicios personales. El Juez Superior se limita a señalar que tipo de prueba es y su valor probatorio, pero se niega a apreciarla en su objeto. La Juez no se pronuncia sobre el objeto de esta prueba, se limita a valorarla, pero no le da la interpretación lógica que se le solicitó (…).

Asimismo, con respecto a la prueba marcada “G”, contentiva de comunicación emanada de la Gerencia General de la empresa, de fecha 23 de junio de 1998, que cursa al folio 129, indicó que:

La Juez Superior se limitó a darle valor probatorio y no apreció el mérito favorable de la misma operando el silencio de prueba al no haber pronunciamiento expreso sobre el objeto de la prueba solicitado en la audiencia y en el escrito.

La Sala para decidir observa:

El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante esto, la Sala procederá a examinar la denuncia.

Según reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes.

Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los Jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1° de noviembre de 2007.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002349

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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