Decisión nº 86 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 27 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000962

ASUNTO : FP11-L-2006-000962

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.625.985.

APODERADOS JUDICIALES: P.E.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.144.-

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

APODERADA JUDICIAL: L.J.J. MAVARES, AMADA DEL VALLE GONZALEZ y ZURELYS ROJAS, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.914, 85.782 y 50.620, respectivamente.-

CAUSA: SOLICITUD DE JUBILACION.-

En fecha 17 de Junio de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por beneficio de jubilación; interpuesto por el ciudadano J.A.A.M., representado por la profesional del derecho ciudadana P.E.R., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.144, en contra de la empresa INSTIUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 27 de Junio de 2006, el Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., recibe la demanda a los efectos de su admisión.

En fecha 06 de Julio de 2006, el Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., admite la demanda y ordena la notificación de las partes para la audiencia preliminar y ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de Julio de 2006 el ciudadano D.F. NUCCIO BLANCO, consigna la notificación positiva y la Secretaria de sala C.G. en fecha 27 de Julio de 2006, convalida dicha actuación.

En fecha 29 de Enero de 2007 el ciudadano H.N. consigna notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de Febrero de 2007 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar suspende la causa por espacio de noventa (90) días continuos.

En fecha 23 de Mayo de 2007 el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., inicia la audiencia preliminar, culminando la misma en esa misma fecha, ordenándose la incorporación de las pruebas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de Mayo de 2007 la aparte demandada consigna escrito de cuestiones previas, alega la prescripción de la acción y pide que se declare sin lugar la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2007, la causa es distribuida por el sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., luego en fecha 13 de Junio de 2007, el titular de dicho despacho recibe la presente causa.

En fecha 20 de Junio de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O. admitió las pruebas de las partes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el ciudadano J.A.A.M., prestó servicios para la administración pública nacional, en el Ministerio de Educación, como profesor (biología), liceo T.F.C. en el Estado Mérida, en el período 1971-1973; en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Comisionaduría General de Salud, como médico rural en la ciudad de Betijoque en el Estado Trujillo, en el período 01-01-1973 al 06 de Noviembre de 1981; en la empresa C.V.G. SIDOR, C.A. como médico industrial en fecha 07-09-1982 hasta el año 1986 y luego incorporándose al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependiente de la Caja Regional Nor Oriental del Estado Bolívar, como médico industrial, en el período 01 de Julio de 1986, siendo su último cargo en la administración pública.

Alega que fue despedido injustificadamente por la Junta liquidadora del IVSS en fecha 09 de Febrero de 1999.

Alega que en fecha 21 de Octubre de 1999 le fueron pagadas su prestaciones sociales y que hasta la fecha del despido había trabajado un total de 28 años para la administración pública.

Alega que devengaba un salario diario de (Bs. 16.513,59) y que al momento del despido no se le ofreció el beneficio de jubilación contemplado en las cláusulas Nos. 26-a (jubilación anticipada) establecido en el convenio colectivo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA.

Alega que el actor tiene mas de 55 años de edad y con 28 años de servicios en la administración pública Nacional.

Alega que el Instituto reconoció en la convención colectiva los años en la administración pública, acogiendo las disposiciones legales sobre la materia contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Alega que el despido le impidió recibir una pensión mensual y sus accesorios de manera vitalicia, que le ayudaría a aliviar sus gastos, para lo cual cotizó mes a mes y año por año, con dinero que le fue descontado de su salario.

Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 272 al 275) de la primera pieza y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada promueve las cuestiones previas previstas en los numerales 1, 4, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no da contestación a la demanda

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación alegado por la parte actora. Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

De las Pruebas del Actor:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  1. De la prueba de informes:

    Solicitó al Ministerio de Educación en la ciudad de Caracas para que informe que el ciudadano J.A.A.M. trabajó como profesor de Biología en el Liceo T.F.C. en el Estado Mérida en los años 1971 al 1973. Informe éste que no consta en autos por lo tanto no se le da el valor probatorio previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo.

    Solicitó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Comisionaduría General de Salud, para que informe si el ciudadano J.A.A.M. trabajó como médico rural en la ciudad de Betijoque en el Estado Trujillo, en la fecha 01-01-1973 al 06-11-1981. Informe éste que no consta en autos por lo tanto no se le da el valor probatorio previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo.

    Solicitó a la empresa SIDOR, C.A. para que informe si el ciudadano J.A.A.M. prestó servicios en la referida empresa como médico industrial desde la fecha 07-09-1982 hasta el año 1986. Informe éste que no consta en autos por lo tanto no se le da el valor probatorio previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo.

    Solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Nor Oriental para que informe si el ciudadano J.A.A.M. prestó servicios en la dependencia de Medicina del Trabajo de la referida institución como médico industrial desde la fecha 01-07-1986 hasta el 09-02-1999. quien presentó informe manifestando que no es el patrono del actor y que la información debe ser solicitada a la administración central. Por lo cual este juzgador le da valor a la información suministrada por el actor en lo relacionado con el tiempo trabajado por el actor en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Nor Oriental.

    Solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Caracas, para que informe si el ciudadano J.A.A.M. fue despedido injustificadamente mediante resolución emitida por la institución del Seguro Social No. 001010, y oficio M-000110 de fecha 21-10-1999, por el ciudadano R.A.P., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del IVSS. Informe éste que no consta en autos por lo tanto no se le da el valor probatorio previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo.

  2. De las Documentales:

    Corre inserta a los folios 45 original de constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a la cual la parte demandada se opuso por no ser emitida por su representada. El tribunal le da valor probatorio a la presente instrumental por tratarse de un documento administrativo emitido en original, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserta a los folios 55 original de constancia emitida por el Instituto Nacional de Deportes en la cual manifiesta que el ciudadano J.A.A.M. participó en los eventos mencionados. A la cual la parte demandada se opuso por ser una constancia de participación a unos eventos deportivos y no es emitida por su representada. El tribunal no le da valor probatorio a la presente documental por ser impertinente al proceso.

    Corre inserto al folio 58 del expediente copia de documento emanado por la Zona educativa del Estado Aragua donde dejan constancia que el actor prestó servicios como médico en el C.D. A.C.. A la cual la parte demandada impugnó dicha instrumental por ser copia simple y el tribunal la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto al folio 62 del expediente copia de documento emanado por la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. donde dejan constancia que el actor prestó servicios como médico Industrial. A la cual la parte demandada no hizo ninguna objeción y el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto al folio 70 del expediente original de documento emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde dejan constancia que el actor prestó servicios como médico residente. A la cual la parte demandada no hizo ninguna objeción y el tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto al folio 71 y 72 del expediente copias de documento emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde dejan constancia que el actor prestó servicios como médico residente. A la cual la parte demandada las impugnó por ser copias y el tribunal por ser copias del instrumento inserto al folio 70 al cual ya se le valoró por lo tanto se desechan.

    Corre inserto al folio 73 del expediente original de documento emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde dejan constancia que el actor prestó servicios como suplente. A la cual la parte demandada no impugnó y el tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto al folio 74 del expediente copias de documento emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde dejan constancia que el actor prestó servicios como suplente. A la cual la parte demandada no impugnó y el tribunal por ser copias del instrumento inserto al folio 73 al cual ya se le valoró por lo tanto se desecha.

    Corre inserto al folio 75 del expediente original de documento emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social donde dejan constancia que el actor prestó servicios como médico residente. A la cual la parte demandada alegó que no tiene acompañado el antecedente de servicios y no emana del demandado; y el tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto al folio 76 del expediente copias de documento emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social donde dejan constancia que el actor prestó servicios como médico residente. A la cual la parte demandada no impugnó y el tribunal por ser copias del instrumento inserto al folio 73 al cual ya se le valoró por lo tanto se desecha.

    Corre inserto al folio 79 del expediente original de documento emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social donde dejan constancia que el actor prestó servicios como médico jefe. La cual la parte demandada no impugnó; y el tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto a los folios 105 al 220 del expediente original de recibos de pago emitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. la cual la parte demandada no impugnó; y el tribunal por ser un documento administrativo le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto al folio 104 copia de documento de identificación del ciudadano J.A.A.M., la cual la parte demandada no impugnó y el tribunal por desecha por impertinente y no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto a los folios 221 al 262 del expediente copia de documento contentivo de la Convención Colectiva suscrita entre El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, a la cual la parte demandada solicitó se aplicara la cláusula 16; y el tribunal por ser un documento contentivo de derecho le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las Pruebas de la Demandada:

  3. De las Documentales:

    Corre inserto al folio 266 de la primera pieza del expediente copia certificada del oficio No. 000110 de fecha 02 de Febrero de 1999 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual la parte actora no hizo ninguna impugnación y por ser un documento administrativo el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto al folio 267 de la primera pieza del expediente copia certificada de la Resolución No. 001010 de fecha 01 de Febrero de 1999 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual la parte actora no hizo ninguna impugnación y por ser un documento administrativo el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corre inserto al folio 268 de la primera pieza del expediente copia certificada de la planilla de liquidación emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual la parte actora no hizo ninguna impugnación y por ser un documento administrativo el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO UNICO:

    De la Prescripción

    Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que la acción intentada por el ciudadano J.A.A.M. está prescrita; si bien es cierto que el legislador no previó en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución procesal referida a las cuestiones previas, en virtud que los principios orientadores del nuevo proceso laboral, están basados en los principios de celeridad y brevedad, entre otros. A pesar de ello, al haber alegado la parte demandada la prescripción de la acción en su escrito de cuestiones previas, es forzoso para este juzgador revisar el derecho alegado por la parte demandada, ya que la defensa de prescripción puede ser alegada en cualquier momento antes y hasta el día de contestación de la demanda.

    La pretensión del actor en la presente causa está dirigida a la obtención del beneficio de jubilación por haber cumplido, el mismo, con los requisitos de edad y tiempo de servicio laborado.

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, estableció el criterio sobre la prescripción en materia de jubilación, en la cual manifestó: “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere el derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los diez (10) años, por ser una acción personal (artículo 1.977 CC); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 CC); o que prescribe al año, conforme lo prevé la Ley Especial Sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

    Por otro lado establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en su artículo 3 literal “a”: El derecho de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;…” Igualmente establece la cláusula 16 de la Convención colectiva suscrita entre la Federación Médica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo siguiente: El “INSTITUTO” conviene en otorgar la jubilación al “MEDICO” que ha cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que tenga al servicio de la administración pública los años que se especifican a continuación, y dentro de los cuales por lo menos QUINCE (15) años deben haber sido prestados al servicio del “INSTITUTO”…”.

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que el actor, ciudadano J.A.A.M., para el día 02 de Febrero de 1999, fecha en que culminó sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía 54 años de edad y a pesar que cumplía con el requisito de los años de servicios en la administración pública nacional, no cumplía con los años de servicios establecidos en la Convención Colectiva suscrito entre LA FEDERACION MEDICA DE VENEZUELA y INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual establece una lapso de tiempo laborado para el Instituto de quince (15) años de servicios, y éste solo trabajó para el Instituto trece (13) años y cinco (5) meses.

    Revisada las condiciones establecidas en las normas antes señaladas, vemos que el actor no ha cumplido los requisitos de edad y años de prestación de servicios, por lo cual no le ha nacido el derecho de gozar el beneficio de Jubilación. Motivo por el cual no puede ser aplicada la institución de la prescripción extintiva al presente caso y en consecuencia no se ha iniciado el tiempo requerido para que se decrete la prescripción extintiva, en ninguna de sus modalidades. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO AL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

    En cuanto al beneficio de jubilación solicitado por la parte actora, este alega que trabajó para varias instituciones nacionales por un tiempo de veintiocho (28) años y que al momento de ser despedido por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de Febrero de 1999, cumplía con los requisitos de edad y años de servicios establecidos en la ley y en la convención suscrita entre l FEDERACIÓN MEDICA DE VENEZUELA y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    Como anteriormente se estableció en el capítulo relacionado con la prescripción extintiva, para el actor no ha nacido el derecho a la jubilación, por las razones antes señaladas, en consecuencia es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión del actor para que se le otorgue el beneficio de jubilación. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, SIN LUGAR, la demanda por beneficio de jubilación intentada por el ciudadano J.A.A.M., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todos plenamente identificada en autos; SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue declarada sin lugar.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete 27 días del mes de Noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ

    Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

    EL SECRETARIO

    Abg. RONALD GUERRA

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez la mañana (10:00 A.M.).-

    LA SECRETARIA

    Abg. RONALD GUERRA

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