Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000123

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.695.985, representado judicialmente por las abogadas P.E.R. y Y.R.C., Inpreabogado Nº 43.144. y 92.514, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado judicialmente por los abogados L.J.J., A.D.V.G., Zurelys Rojas, A.J.V., M.A.M., K.M.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M.A., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P., A.R., J.J.M., E.S.F., Bladimil J.B., A.R.C., Z.I.F., P.A.J., L.O., R.A.R., G.L., C.F., J.G.P., M.L.G., M.A.M., M.E.E., J.T.L., C.E.C., O.A.Q., M.A.M., L.J.B., B.M., A.J.T., G.J.R., J.B.G., O.H., S.T.P., L.N.M., C.M.Z., Ilva R.S., J.C.G.I. Nº 12.914, 85.782, 50.620, 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 107.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467 y 81.632, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2006 ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar sus servicios para la Administración Pública Nacional en el Ministerio de Educación como Profesor en el Liceo T.F.C. ubicado en Mérida, Estado Mérida en el año 1971 hasta el año 1973. Seguidamente en fecha 01 de enero de 1973 desempeñó funciones en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como médico rural en la ciudad de Betijoque, Estado Trujillo hasta el 06 de noviembre de 1981 y posteriormente como médico industrial en la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR, C.A. en fecha 07 de septiembre de 1982 hasta el año 1986, incorporándose en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependiente de la Caja Regional Nororiental, Estado Bolívar también como médico industrial el 01 de julio de 1986, siendo éste su último cargo bajo dependencia de la Administración Pública hasta el 09 de febrero de 1999, cuando fue despedido en forma injustificada mediante Resolución Nº 000110, de fecha 02 de febrero de 1999 suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciéndose efectiva su liquidación en fecha 21 de octubre de 1999.

  2. Que al haber sido despedido injustificadamente del cargo que ejercía bajo dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se obvió flagrantemente el derecho a la jubilación previsto en las cláusulas 26-A –relativo a la jubilación anticipada de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, a cuyo efecto el médico que tenga 55 años de edad y 15 años como mínimo al servicio del referido Instituto le será concedida la jubilación, alegando cumplir con los requisitos previstos convencionalmente, aunado al hecho que la Institución ha reconocido como años de servicio en la Administración Pública Nacional para obtener el cálculo de los años de servicio, atendiendo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios.

  3. Que ante la negativa a otorgar el derecho a la jubilación legalmente prevista se le ocasiona la imposibilidad de recibir una remuneración mensual en forma vitalicia que le ayudaría a aliviar sus gastos y en razón de lo cual realizó los aportes correspondientes hasta la finalización de la relación laboral, cantidades éstas que fueron oportunamente descontadas de su salario y la cual no fue reintegrada con sus intereses, solicitando en consecuencia “…al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que otorgue a mi representado el beneficio de la jubilación, sus accesorios, la retroactividad dineraria de las pensiones de jubilación, las cuales solicito sean establecidas mediante una experticia complementaria del fallo y los daños y perjuicios por el retardo en su otorgamiento”.

    I.2. En fecha veintidós (22) de julio de 2008, fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de 2008 mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado.

    I.3. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República.

    I.4. En fecha diez (10) de marzo de 2009, fueron recibidas las resultas del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República.

    I.5. De la Contestación. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2009, las abogadas Zurelys Rojas y A.d.V.G. en representación del del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dieron contestación al recurso incoado con los siguientes alegatos:

  4. Como punto previo alegaron que en la oportunidad de admitir la demanda incoada este Juzgado Superior este Juzgado declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por los Juzgados laborales, reponiendo la causa al estado de admisión y en efecto admitiendo la solicitud de jubilación incoada como un recurso contencioso administrativo funcionarial, sin argumentar la parte que la solicitud presentada debía ser tramitada conforme a tal procedimiento, incurriendo este Juzgado en ultra petita respecto a lo requerido por la parte querellante.

  5. Negaron que el ciudadano J.A.A.M. tenga derecho al beneficio de jubilación solicitado, toda vez que el mismo laboró como médico industrial en el Ambulatorio “Dr. R.V.A.” ubicado en la Urbanización Los Olivos en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con fecha de ingreso desde el 01 de julio de 1986 y fecha de despido el 09 de febrero de 1999, acumulando un tiempo de servicio efectivo de trece (13) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, siendo que para la fecha en que culminó la relación laboral tenía 54 años de edad y por ende no cumplía con los requisitos establecidos en la cláusula 16 de la convención colectiva suscrita entre la Federación Médica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. Negaron que a través de la Resolución Nº 001010 dictada por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha nueve (09) de febrero de 1999, el recurrente haya sido despedido en forma injustificada, toda vez que para tal fecha el Instituto querellado se encontraba en reestructuración.

  7. Finalmente alegaron la caducidad de la acción incoada con fundamento en que desde la fecha en que fue interpuesta la demanda ante el Tribunal laboral, su sustanciación y recepción por este Juzgado Superior, transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa- aplicable ratione temporis – para realizar solicitudes o reclamos desde el momento de su separación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso incoado.

    I.5. El siete (07) de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de la representación judicial del recurrente, asimismo comparecieron las abogadas A.G.C. y Zurelys Rojas Brito, en su carácter de coapoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuya oportunidad las partes solicitaron se iniciara el lapso probatorio.

    I.6. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2009, las coapoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ratificaron el valor probatorio de las documentales acompañadas con la demanda y la contestación y promovieron copia simple de la convención colectiva de condiciones de trabajo celebrada entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.).

    I.7. Mediante escrito presentado el catorce (14) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con la demanda y promovió sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y se declaró inadmisible la jurisprudencia promovida por no considerarse como medio de prueba. Asimismo, se admitieron las documentales ratificadas y promovidas por la parte recurrida.

    I.9. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el diez (10) de febrero de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva compareciendo la abogada P.E., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y por la recurrida compareció la abogada A.G.. En este acto la representación de la parte recurrente ratificó los alegatos fundamento de la pretensión y la recurrida rechazó los alegatos esgrimidos por el demandante, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

    I.10. En fecha veintidós (22) de febrero de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      En el caso examinado observa este Juzgado que el recurrente pretende que el órgano jurisdiccional ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le otorgue el beneficio de jubilación especial previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 1992, en razón que en el mes de febrero del año 1999 fue retirado del cargo de médico industrial que ejercía en el mencionado instituto por el proceso de supresión y liquidación del mismo, resolución de retiro que no impugnó, sin embargo, solicita que autónomamente se le otorgue el beneficio de jubilación especial por parte del mencionado instituto y conforme a la Convención Colectiva suscrita entre éste y la Federación Médica Venezolana, alegó: “…mi representado no se retiró voluntariamente del cargo, sino que fue despedido injustificadamente mediante un comunicado o resolución emitida por la Junta liquidadora de la Institución IVSS, en donde no se le ofreció a mi representado el beneficio de jubilación, instituida en las CLAUSULAS Nos. 26-a (Jubilación Anticipada), del convenio colectivo de condiciones de trabajo, entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, el cual enuncia textualmente: “el Instituto, conviene en otorgar la jubilación al MÉDICO, desde que cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años, y a la MEDICO desde que cumpla la edad de cincuenta (50) años, siempre que tenga al servicio del INSTITUTO los años y porcentajes, que se precisan a continuación (Tabla de años de servicio y su correspondiente porcentaje) y 55% 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 por años de servicio y 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 78, 81, 87, 90% respectivamente y en su orden, los requisitos cumplidos por mi representado que encuadra dentro de los extremos legales requeridos para la obtención del beneficio de jubilación, por cuanto mi representado contaba con más de cincuenta (55) años de edad y con 28 años de servicio en la Administración Pública Nacional…”.

      La representación judicial del Instituto recurrido negó la procedencia de la pretensión invocada con fundamento en dos alegatos, en primer lugar, invocó la caducidad de la acción propuesta con fundamento en que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial superado el lapso de seis (06) meses que a tal efecto establecía la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, expresó: “Invocamos la prescripción de la interposición de la acción por la parte demandante tanto para la fecha 28/06/2006 en la que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, como para la fecha en que fue admitida por este Tribunal (16/09/2008); fundamentando la misma en los siguientes hechos y basamentos legales: Para la fecha en que fue despedido el ciudadano J.A.A. (09/02/1999); a la fecha en que fue admitida primeramente por el Tribunal del Trabajo (28/06/2006); habían transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, cabe señalar que para estas fechas se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establece: (…) Lo que se demuestra que para la fecha estaba caduca la acción, por considerar que el mismo se trataba de un término y no fue ejercido dentro del tiempo legalmente establecido”.

      En segundo lugar el instituto público demandado alegó que el recurrente no era beneficiario de la jubilación especial cuando fue retirado de la Administración porque no cumplía con los requisitos necesarios para ello, expuso: “…el ciudadano J.A.A.M., plenamente identificado en autos laboró como médico industrial al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el Ambulatorio Dr. R.V.A., ubicado en la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dependencia adscrita a la referida Institución, con fecha de ingreso el 01 de julio de 1986 y fecha de despido 09 de febrero de 1999; según Resolución Nº 001010 oficio M000110 de fecha 21/10/99; teniendo para la fecha de despido trece (13) años, cinco (05) meses y ocho (08) días laborando para la fecha en que culminó sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (02/02/99); el demandante tenía 54 años de edad, NO cumpliendo con los requisitos establecidos en la cláusula 16 de la convención colectiva suscrita entre la Federación Médica y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual exigía que para otorgar dicho beneficio debía haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y tener en el Instituto quince (15) años de servicio, para que le fueran reconocidos los demás al servicio de la Administración Pública”.

      A los fines de la resolución de la controversia observa este Juzgado lo siguiente: en primer lugar, para que a un funcionario se le otorgue el beneficio de jubilación especial debe encontrarse en servicio activo en el cargo o empleo público, en segundo lugar, si es despedido o retirado del mismo sin que se le otorgue dicho beneficio, el funcionario se encuentra legalmente facultado para impugnar la resolución de retiro y solicitar la concesión del beneficio de jubilación especial, en tercer lugar, si el acto de retiro de la Administración Pública queda firme por no haber ejercido en su contra los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga para impugnarlo no puede pretender la concesión del beneficio de jubilación especial cuando ya ha dejado de ostentar tal carácter de funcionario público no encontrándose en servicio activo y finalmente, aun cuando se considere que el ciudadano que ha sido retirado de la función pública pueda ejercer autónomamente una acción contra el órgano de la Administración Pública en el cual ejercía funciones independientemente de la impugnación del acto de retiro del cargo, con el objeto que le sea otorgado el beneficio de jubilación especial debe hacerlo dentro de los lapsos legalmente previstos para el ejercicio de tal acción judicial, en el caso de los funcionarios públicos en el lapso de seis (06) meses contados a partir del hecho generador en los casos que la situación jurídica se produjere durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa o de tres (03) meses en los casos que la situación jurídica se originare luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso de la relaciones laborales según lo dictaminado por la Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia, es de tres (03) años contados desde la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, entre otras, sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006.

      Observa este Juzgado que en el caso de autos, el recurrente no solamente no impugnó jurisdiccionalmente la resolución que lo retiró de la Administración Pública, sino que dejó transcurrir desde la fecha de su notificación del retiro de la misma (09-02-1999) hasta la presentación de la demanda (27/06/2006) más de siete (07) años, transcurriendo con creces los lapsos tanto de caducidad como de prescripción de la acción legalmente previstos tanto para el ejercicio de la querella funcionarial de seis (06) meses contados desde la notificación de la Resolución que lo retiró de la Administración Pública, según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que fue retirado del mencionado instituto público e inclusive el de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil aplicable a las relaciones laborales según lo ha dispuesto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el recurrente contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial. Así se establece.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.A.A.M. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR