Decisión nº 530 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 29 de octubre de 2009.

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 04 de marzo de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demandante alegó: que en fecha 03 de mayo de 2005, el actor ingreso a prestar sus servicios personales como chofer a la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., en un horario normal de 08 horas diarias.

Que su último salario fue de Bs. 799,50, equivalente a Bs. 26,56, diarios, hasta el día 07 de diciembre de 2008, fecha en que sin mediar justificación alguna fue despedido de manera verbal, por intermedio de la Directora de recursos humanos.

Que durante el tiempo de trabajo del actor, el mismo no disfruto de los beneficios laborales tales como las vacaciones, bono vacacional, ticket de alimentación, entre otros, que luego de ser despedido se presento reiteradamente a la sede de la Alcaldía con el fin de que le fueran pagadas las prestaciones laborales y otros conceptos que se le adeudan, resultando estas gestiones extrajudiciales infructuosas.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., la cantidad total de Bs. 18.580,08, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan al aquí demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 29 de octubre de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Comprobantes de pagos emitidos por ante la Alcaldía del Municipio G.d.H., en veintitrés (23) folios útiles, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- C.d.T. emitida por la Directora de Recursos Humanos de fecha 05-06-2006, en un (01) folio útil. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pagos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de trabajadores de la Alcaldía, en cuatro (04) folios útiles. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos M.E.P.d.S., J.E.F. y W.S., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La misma no presentó su escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa el demandante ciudadano C.A.N.A., manifestó que comenzó a prestar sus servicios como chofer para la demandada el 03 de mayo de 2005, con un horario normal diario de 08 horas; que su ultimo salario mensual era de Bs. 799,50, que en fecha 07 de diciembre de 2008, sin mediar justificación alguna fue despedido de manera verbal; que luego de ser despedido se presento reiteradamente a la sede de la Alcaldía con el fin de que le fueran pagadas sus prestaciones laborales, resultando estas gestiones extrajudiciales infructuosas; que en base a todo lo antes expuesto es por lo reclama a la Alcaldía del Municipio G.d.H., la cantidad total de Bs. 18.580,08, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 29 de octubre de 2009, por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 04 de marzo de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de que están investidos los entes pertenecientes a la Administración Publica Descentralizada, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T.. Y así se decide.

Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante las instrumentales promovidas al proceso logro demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes y por el contrario la parte demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, capas de demostrar haber efectuado el pago de los montos reclamados por el demandante en la presente demanda, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Fecha de inicio: 03 de mayo del año 2005; fecha de egreso: 07 de diciembre de 2008. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad: Bs. 7.284,82; vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas: Bs. 7.226,46; fidecomiso: Bs. 2.002,94; indemnización por despido: Bs. 4.398,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.199,00; bono de compensación salarial: Bs. 3.921,00; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 9.026,00; lo que arroja un total a favor del trabajador: Bs. 36.058,22. Deducciones: Bs. 17.478,14 (adelanto de prestaciones sociales); de lo que resulta la cantidad total de: Bs. 36.058,22 - Bs. 17.478,14 = Bs. 18.580,08, cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano C.A.N.A., por la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T.. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por el ciudadano C.A.N.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.N.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T.. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al Ciudadano C.A.N., la cantidad total de Bs. 18.580,08, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 7.284,82; vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas: Bs. 7.226,46; fidecomiso: Bs. 2.002,94; indemnización por despido: Bs. 4.398,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.199,00; bono de compensación salarial: Bs. 3.921,00; beneficio de alimentación reclamado: Bs. 9.026,00. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T..

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR