Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2002-000039

ASUNTO ANTIGUO: 2002-24.574

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 80-A Sgdo, de fecha 21 de mayo de 1992.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.134.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.D.K., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.041.220.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.A.Q.S., X.J.S.R., L.L.S.M., M.A.S., J.R.V.V., L.J.Z.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.631, 56.133, 21.827, 70.797, 69.616 y 82.722, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado L.A.A.C., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., contra el ciudadano F.D., ante el Juzgado Distribuidor de causas, el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Enero de 2002, el endosatario en procuración de la parte demandante, consignó a los autos los recaudos para la admisión de la demanda.

En fecha 01 de Febrero de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 20 de Septiembre de 2002, se recibió oficio N° AMC-10°-20582002 de fecha 05 de Agosto de 2002, emanado de la Fiscalía Décima del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que cursa ante esa Dependencia investigación penal por la presunta comisión de delito contra la propiedad en perjuicio del ciudadano F.D.K. y solicitó le fuesen remitidas las letras de cambio objeto del cobro.

En fecha 09 de Junio de 2003, la parte demandada compareció ante el Tribunal otorgando poder apud acta a los abogados I.A.Q.S. y X.J.S.. En la misma fecha consignó constante de veintitrés (23) folios útiles y tres (03) anexos constante de cinco (05) folios, escrito de contestación y reconvención de la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2003, el endosatario en procuración de AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., se opuso a la admisión de la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 09 de Octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada rechazó la oposición formulada por el endosatario en procuración de la parte actora a la admisión de la reconvención.

En fecha 26 de Noviembre de 2003, el Tribunal admitió la reconvención y fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente oportunidad en la cual tendría lugar la contestación a la reconvención plateada. En fecha 01 de Diciembre de 2003, el endosatario en procuración de la parte actora, apeló del auto que admitió la reconvención.

En fecha 09 de Febrero de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la apelación ejercida por el abogado L.A.A.C., contra el auto de admisión de la reconvención.

En fecha 11 de Febrero de 2004, el abogado L.A.A., anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2004, que declaró inadmisible la apelación contra el auto que admitió la reconvención.

En fecha 17 de Febrero de 2004, el abogado L.A.A. solicitó las copias certificadas a ser consignadas en el Juzgado Superior que conocería del recurso de hecho, tramitada tal solicitud por auto de fecha 19 de Febrero de 2004.

En fecha 08 de Junio de 2004, el Tribunal dictó sentencia en la cual decretó la nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 26 de Noviembre de 2003, por resultar inadmisible su proposición contra terceros salvo que sea un litis consorcio necesario, inadmisible la reconvención propuesta por la demandada contra el abogado L.A.A., la Sociedad de Comercio AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A. y el accionista principal de esta, ciudadano F.D.B., ordenado la notificación de las partes a fin que comience a correr el lapso de promoción de pruebas y las fases subsiguientes del procedimiento.

En fecha 08 de Octubre de 2004, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora, tramitándose su solicitud en fecha 26 de Octubre de 2004.

Consta a los folios 101 al 159 del expediente, resultas del recurso de hecho interpuesto por el endosatario en procuración de la parte actora, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de Febrero de 2004, que negó la apelación ejercida por el endosatario en procuración, contra el auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, que admitió la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar por Sentencia de fecha 17 de Marzo 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Enero de 2005, el abogado de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 08 de Junio de 2004. En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal oyó en un sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de Enero de 2005, el abogado L.A.A., consignó escrito en el que solicita se revocase el auto de fecha 25 de Enero de 2005, en el que se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, toda vez que la misma era extemporánea por tardía.

En fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal negó la solicitud formulada por el abogado de la parte accionante en fecha 26 de Enero de 2005, en el sentido que se revocase por contrario imperio el auto de fecha 25 de Enero de 2005, que oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2004.

En fecha 16 de Febrero de 2005, el endosatario accionante, apeló del auto de fecha 14 de Febrero de 2005.

En fecha 08 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causo oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado L.A.A. en fecha 16 de Febrero de 2005.

En fecha 09 de Marzo de 2005, el abogado del demandado, solicitó cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 08 de Junio de 2004, exclusive, hasta el 08 de Octubre de 2004, inclusive, desde el 17 de Noviembre de 2004, exclusive, hasta el 13 de Enero de 2005, inclusive, a fin de determinar la tempestividad de la apelación interpuesta e igualmente indicó al Tribunal cuales eran las copias que a su juicio debían certificarse para ilustrar al Juzgado Superior que conocería de su apelación. En fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal expidió el cómputo solicitado por el referido abogado y ordenó la certificación de las copias solicitadas.

En fecha 15 de Mayo de 2006, la representación demandada consignó copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declaran nulas las letras de cambio opuestas en la presente causa como instrumentos fundamentales de la pretensión, a fin que se declare sin lugar la misma.

En fecha 11 de Enero de 2007, se recibió oficio N° 2006-574, de fecha 21 de Noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 14 de Febrero de 2005.

En fecha 22 de Febrero de 2007, la parte demandada asistido de su apoderado ratifica la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, donde solicita se dicte sentencia declarando sin lugar la acción puesto que los instrumentos cambiarios opuestos en su contra son falsos.

En fecha 11 de Abril de 2007, el abogado L.A.A.C., presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte demandada, ordenándose la apertura del cuaderno correspondiente en fecha 18 de dicho mes y año.

En fecha 13 de Mayo de 2009, la representación demandada solicitó la reposición de la causa al estado de oírse en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto que declaró inadmisible la reconvención opuesta y en fecha 26 de dicho mes y año quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte accionante respecto el pronunciamiento de dicha reposición.

En fecha 29 de Abril de 2010, el abogado de la parte demandada se dio por notificado del referido abocamiento y solicitó se notificara a su contraparte a fin del pronunciamiento de la reposición solicitada.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el abogado de la parte demandada solicita que se dicte sentencia en esta causa.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se libró oficio N° 11-0358 a la Fiscalía Décima del Ministerio a fin que remitiera las instrumentales cambiarias objeto de cobro en este asunto.

En fecha 29 de Julio de 2011, la representación demandada solicitó se dictara sentencia en este asunto.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el abogado de la parte accionada desistió de la apelación que ejerciera en fecha 13 de Enero de 2005, contra el auto que declaró inadmisible la reconvención invocada así como también desistió de la reposición de la causa solicitada al estado de oírse en ambos efectos la referida apelación y en base a ello solicitó se dictara sentencia dada la vieja data del asunto.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y finalmente establece el Código de Comercio:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar el abogado L.A.A., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., alegó que el ciudadano F.D. quedó a deberle al ciudadano Y.B., tres (3) letras de cambio signadas 1/1, 1/2 y 1/3 libradas en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de Marzo de 2000, por la cantidad hoy equivalente de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 11.666,66) cada una, para ser pagadas en fechas 02 de Abril, 02 de Mayo y 02 de Junio de 2000, sin aviso y sin protesto y que las mismas fueron endosadas en forma simple a la Empresa AUTOMÓVILES EL MÁRQUEZ II, C.A., y que esta a su vez las endosó en procuración al abogado actor.

Seguidamente arguyó que ante la imposibilidad para lograr el cobro de la cantidad de dinero antes descrita, demanda al referido ciudadano para que conviniese o sea condenado al pago de la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto del capital derivado de las tres letras de cambio, conforme a la actual reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, mas los intereses generados calculados al cinco por ciento (5%) anual más la indexación o ajuste por inflación de acuerdo al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela y las costas y los costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados, también debidamente indexados.

Concluye el endosatario en procuración al cobro solicitando de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del referido deudor. Estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) y por último pidió la declaratoria con lugar de la pretensión con expresa condena en costas e indexación.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 04 de Agosto de 2003, el apoderada judicial del accionado consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión opuesta contra su mandante por cuanto no son ciertos los hechos narrados, ni los fundamentos de derechos invocados.

Del mismo modo niega que su mandante haya quedado a deberle a la parte actora las cantidades de dinero contenidas en letras de cambio opuestas ya que las mismas son producto de una estafa cometida en su contra.

Niega que tales letras hayan sido endosadas por su beneficiario, ciudadano Y.B. a AUTOMÓVILES EL MÁRQUEZ II, C.A., representada por el ciudadano F.D.B., por lo que mal éste último pudo endosarlas en procuración.

Niega que se hayan realizado innumerables gestiones de cobro por cuanto el ciudadano F.D. era cómplice en la estafa antes aludida; que su representado no puede ser deudor de unas letras que son el cuerpo del delito de tal estafa ya que se firmaron a cambio de un vehículo que no le pertenecía.

Aduce que el ciudadano Y.B., quien supuestamente endosó las referidas letras a AUTOMÓVILES EL MÁRQUEZ II, C.A., negó ante el Ministerio Público haberlas endosado a nombre de esta Empresa, siendo remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales a fin de realizar experticia grafotécnica dando como resultado que no fueron endosadas por él, invocando a tales respectos el contendido del Artículo 420 del Código de Comercio.

Del mismo modo alegó la prescripción de las mismas a tenor de lo establecido en el Artículo 479 eiusdem.

Refiere una serie de hechos relacionados con la denuncia que interpusiera su mandante ente el Ministerio Público en cuanto a la venta del vehículo que dio origen a las letras de cambio.

Reconvino formalmente al endosatario en procuración, a la Empresa endosante y en forma personal a su accionista principal, por daños morales, estimados en la cantidad hoy equivalente de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 5.000.000,00).

Por último solicita la declaratoria sin lugar de la acción y con lugar la reconvención planteada.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación demandada y sobre los desistimientos invocados, y al respecto se observa:

DE LOS PUNTOS PREVIOS AL FONDO

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 479 del Código Comercio, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda. También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir en que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que las instrumentales cambiarias de autos tienen fecha de haber sido librada el día 02 de Marzo de 2000, con fechas de vencimiento los días 02 de Abril, 02 de Mayo y 02 de Junio de 2000, por lo tanto las mismas, a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribían para los días 02 de Abril, 02 de Mayo y 02 de Junio de 2003 y tomando en consideración que la pretensión fue interpuesta en fecha 14 de Enero de 2002, es obvio que la acción no se encuentra prescrita por lo que mal puede alegar la representación demandada que la misma prescribía para la fecha en que su mandante se da por citado, a saber 09 de Junio de 2003, por consiguiente tal defensa SE DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN Y DE LA REPOSICIÓN

La representación demandada desistió mediante diligencia de la apelación que ejerciera en fecha 13 de Enero de 2005, contra la decisión de fecha 08 de Junio de 2004, que decretó la nulidad del auto de admisión de la reconvención de fecha 26 de Noviembre de 2003, por resultar inadmisible su proposición contra terceros y oída en un sólo efecto devolutivo en fecha 25 de Enero de 2005; del mismo modo desistió de la reposición de la causa al estado de que dicha apelación fuese oía en ambos efectos y pide se dicte sentencia dada la vieja data del presente asunto; y siendo que de autos efectivamente se evidencia que la apelación en cuestión no fue impulsada en ninguna forma de derecho por parte de la representación demandada y en vista del desistimiento de tal apelación y de la reposición en cuestión, el Tribunal forzosamente deja sin efecto tanto el auto que oyó el mencionado recurso así como también la notificación de su antagonista sobre tal reposición, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 Constan a los folios 9 al 14 y 25 al 26 del expediente copias certificadas por Secretaría de las LETRA DE CAMBIO distinguidas con los NÚMEROS 1/1, 1/2 y 1/3 aportadas por el abogado actor como instrumentos fundamentales de la pretensión. A estas instrumentales se adminiculan las comunicaciones de fecha 29 de Julio de 2002 y 26 de Febrero de 2001, que cursan a los folios 55 al 60 del expediente, conjuntamente con la copia certificada de las documentales que constan a los folios 176 al 187 de las actas procesales, relativas a un examen grafotécnico y a la decisión dictada en Sede Penal, traídas a los autos por la representación demandada; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierto que dichas cambiales fueron elaboradas con fecha 02 de Marzo de 2000, por la cantidad hoy equivalente de Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 11.666,66) cada una de ellas, con fechas de pago 02 de Abril, 02 de Junio y 02 de Mayo de 2000, respectivamente, sin aviso y sin protesto a la orden de Y.B. por valor entendido por parte del ciudadano F.D., respectivamente, posteriormente endosadas por dicho acreedor en forma simple a favor de AUTOMÓVILES EL MÁRQUEZ II, C.A., y luego esta Empresa las endosó en procuración al abogado L.A.A.C., las cuales son los títulos valores que constituyen el objeto principal de la presente acción; evidenciándose del mismo modo que la parte demandada con posterioridad a la interposición de la acción civil bajo estudio, denunció ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y ante la Fiscalía General de la República que las letras en cuestión constituían objeto de la Investigación Penal N° 840624, seguida por dicha Fiscalía por el delito de estafa que el demandado interpusiera contra los hermanos YEHUDA y NISIM BETSALEL por la venta de un vehículo y que como consecuencia de ello el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de Noviembre de 2002, concluyó, previo peritaje que las firmas ilegibles acompañadas de los guarismos “7225353” observadas en los espacios “PAGUESE A AUTOMOVILES EL MARQUEZ II, C.A. ubicadas en las letras de cambio calificadas como dubitadas, en que fueron realizadas por una persona distinta a la que elaboró la muestra de escritura manuscrita, calificada como indubitada y con vista a tal experticia y a la investigación formulada por la Vindicta Pública, el Juzgado Duodécimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2005, determinó que el ciudadano J.C.M., en su condición de imputado, a través de artificios o engaños capaces de sorprender la buena fe vendió tales letras con endoso falsificado como si fuesen endosadas por el ciudadano Y.B. al ciudadano F.D.B. obteniendo un provecho económico y que al haber dicho imputado pagado la suma hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) a favor de la Empresa AUTOMÓVILES EL MÁRQUEZ II, C.A., mediante acuerdo reparatorio en base a dicha investigación, declaró extinguida tal acción penal; entendiéndose con ello que al evidenciarse de tales probanzas que los efectos cambiarios objeto de cobro de bolívares bajo estudio no fueron endosados por el ciudadano Y.B. en su condición de beneficiario a favor de la referida Sociedad Mercantil, forzosamente se debe juzgar que las letras de cambio opuestas como instrumentos fundamentales de la pretensión al haber sido falsificadas resultan nulas de pleno derecho y por ello habrá que desecharlas del proceso y por vía de consecuencia la tenencia que se atribuye dicha Empresa sobre dichas letras es nula, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de las letras de cambio que, desde el punto de vista jurídico, tratan sobre instrumentos de tipo negociables y en virtud que en autos quedó demostrado que dichos efectos cambiarios fueron desechados del proceso por no haber sido otorgados conforme a la Ley, ya que el endosatario en procuración no demostró que tales letras fueran endosadas por el beneficiario originario, a saber, el ciudadano Y.B., puesto que de la copia certificada del juicio que se instauró ante la Jurisdicción Penal se evidenció que tales letras tuvieron endosos falsificados como si fuesen endosadas por el ciudadano F.D.B.; por consiguiente, FORZOSO ES DECLARAR IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO CONTENIDA EN EL PETITORIO LIBELAR, por concepto de capital, intereses e indexación ya que no existen en autos elementos probatorios para ello, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones se debe concluir en que, al no cumplirse con lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el cobro de bolívares reclamado por el accionante, pues, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de lo demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación demandada; al no configurarse en autos las características fundamentales para tales efectos.

SEGUNDO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado L.A.A.C., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., contra el ciudadano F.D.; por falta de elementos probatorios ya que los instrumentos fundamentales de la pretensión quedaron desechados del proceso en virtud que a los autos quedó demostrado que las letras de cambio opuestas son nulas por haber sido falsificadas, tal como se evidencia de la copia certificada del juicio que se instauró ante la Jurisdicción Penal, pues, en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, conforme fue determinado Ut Supra en este fallo.

TERCERO

SE CONDENA en COSTAS a la parte actora por resultar completamente vencido en el juicio de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-M-2002-000039

ASUNTO ANTIGUO: 2002-24.574

SENTENCIA DEFINITIVA

COBRO DE BOLÍVARES

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