Decisión nº 316-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por resolución de fecha 27 de Noviembre de 1991, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: L.A.A.P. y R.E.G.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.063.700 y 7.765.577, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho G.A.B., de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2012, la ciudadana R.E.G.A., antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Y.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 61.903, solicita al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, solicitando igualmente la Notificación de su cónyuge ciudadano L.A.A.P., a exponer lo que ha bien tuviere en relación a la conversión en Divorcio.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2012, este Tribunal, ordeno Notificar al ciudadano L.A.A.P..

En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de Notificación del ciudadano L.A.A.P..

Ahora bien, como evidencio este Órgano Jurisdiccional, un error material de trascripción en el acta de matrimonio signada con el N°.- 296, este Juzgado se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto no se subsanara dicho error de trascripción. Seguidamente la parte solicitante ciudadana R.E.G.A., solicita al Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, subsanar el error material en la parte interna del acta donde se lee el segundo apellido de su cónyuge como “Petty”, y siendo lo correcto “Petit”, de conformidad con el artículo 145 de la ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 56 de la Constitución Nacional, el mencionado Registro Civil, subsano el error existente.

En vista de lo planteado y subsanado el error existente en al Acta de Matrimonio N.- 296, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha 27 de Noviembre de 1991, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada por los ciudadanos: L.A.A.P. y R.E.G.A., plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., el día (12) de Mayo de 1.983, según consta del acta de matrimonio No. 296, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los hijos procreados en el vinculo matrimonial las partes manifiestan haber procreaos dos (02) hijos, y que llevan por nombre G.E.A.G. y L.R.A.G., venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos llevadas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Chiquinquirá y Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo los Nros- 445 y 2272.

En lo que respecta a los bienes las partes convinieron en su escrito libelar en el numeral segundo de la siguiente manera: En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, el mobiliario de la casa corresponde a la cónyuge en su integridad, con excepción de aquellos objetos de uso personal del cónyuge. Se hace constar expresamente que aparte de lo anterior, no existen otros bienes que hayan sido habidos en el matrimonio.- ASI SE DECLARA

No hay pronunciamiento en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

(Abog) A.C.D..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°. 316 -2012.

La Secretaria Temporal:

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