Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y tres (23) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006010

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.167.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.G. y J.L.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 24.116 y 17.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOPERFORMANCE M3 C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el número 55, tomo 139-A-Sgdo, en fecha 10 de septiembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.M.d.L., M.A.F.P. y H.L.O.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.131, 104.842 y 33.433; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de febrero de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 24 de febrero de 2010 fue distribuido el presente expediente correspondiéndole a la Juez Marianela Meleán Loreto. En fecha 2 de marzo de 2010 este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen por cuanto poseía error en la foliatura. En fecha 4 de marzo de 2010 fue remitido el expediente a este Tribunal. En fecha 09 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de abril de 2010 a las 09:00 a.m., la cual no se celebró por cuanto la audiencia de apelación se efectuó el mismo día con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición, motivo por el cual este Tribunal reprogramó la audiencia para el día 9 de junio de 2010 a las 9:00a.m, la cual se celebró con la comparecieron de ambas partes, y en virtud de la complejidad el asunto este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 16 de junio de 2010 a las 8:45ª.m, fecha y hora en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 12 de septiembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada, personal, por cuenta y a tiempo indeterminado para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente General, percibiendo un salario de Bs.F 1.500,00, además de otras asignaciones fijas y del reembolso de gastos de personales de carácter variable que comprendían alimentación y transporte. Que entre sus responsabilidades estaba la creación de un fondo de comercio del tipo de taller mecánico, y que significó la búsqueda de local, maquinarias y equipos, permisos administrativos y trámites tendientes a la apertura del establecimiento, organizar la parte administrativa y contable, selección de personal, y posteriormente las actividades propias como gerente del establecimiento.

Que en fecha 2 de diciembre de 2008, el patrono unilateralmente y por medio del ciudadano L.O., procedió a despedirlo injustificadamente, sin que mediara ninguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que a la presente fecha se le cancelen las cantidades de dinero a las cuales tiene derecho, que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelados las utilidades que le correspondían a razón de 60 días por cada año, ni tampoco le fue cancelado el bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones, las cuales si disfrutó, pero a razón de 15 días por año, sin considerar los días adicionales que la ley le consagra, que le quedaron en deber los salarios desde el mes de septiembre del año 2002 y hasta el mes de junio de 2006, y que solamente les satisficieron parcialmente mediante pagos y reembolsos hechos a su tarjeta de crédito y/o cuenta bancaria, las diferencias acumuladas no le fueron reconocidas a pasar de disponerlo la junta directiva en acta de fecha 12 de septiembre de 2002, que establecía que el sueldo y los gastos serían reconocidos cuando la empresa comenzara sus operaciones.

En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 49.911,51.

  2. Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs.F 27.354,40.

  3. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 10.941,76.

  4. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 39.526,38.

  5. Por concepto de bonos vacaciones por el período comprendido desde el año 2002 al 2008, la cantidad de Bs.F 5.221,09.

  6. Por concepto de días adicionales bono vacacional, la cantidad de Bs.F 1.986,27.

  7. Por concepto de días adicionales, vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs.F 1.986,27.

  8. Por concepto de intereses hasta la fecha del despido, la cantidad de Bs.F 23.105,43.

  9. Por concepto de sueldos no cancelados desde el 2002 al 2006, la cantidad de Bs.F 42.380,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 263.137,04, incluyendo la estimación de las costas del proceso, los intereses causados y el ajuste de los montos a su valor actual mediante el método indexatorio.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación convino en los siguientes hechos: Que la relación laboral inició en fecha 12 de septiembre de 2002, de igual manera no resulta hecho controvertido, que el actor se desempeñò como Gerente General. Que el actor devengó un salario fijo mensual entre los meses de septiembre de 2002 a junio de 2006 equivalentes a la suma de Bs.F 1.500,00, posteriormente aumentó a la cantidad de Bs.F 1.600,00 entre los meses de julio de 2006 a diciembre de 2007, y finalmente aumentó a una suma equivalente a Bs.F 2.400,00 entre los meses de enero a diciembre de 2008, es decir que el salario estaba constituido por dos elementos una parte fija, mensual y una segunda parte constituida por los gastos de representación.

No obstante, en su contestación alega que ni de la demanda ni de las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia que el demandante haya incurrido en gasto de representación alguno.

Niega y rechaza que se haya producido un despido injustificado en fecha 2 de diciembre de 2008, pues a su decir fue justificado en fecha 1 de diciembre de 2008, fundamentado en las causales a, b, c e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada cumplió con la obligación establecida en el artículo 116 ejusdem, de notificar el despido del actor dentro del lapso establecido, tal y como se evidencia del expediente AR21-L-2008-000643, en consecuencia de ello, consideran que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado. Que la parte actora además de no precisar los hechos acerca de cómo ocurrió el presunto despido, lo cual, a su decir violenta el derecho a la defensa de su representada lo cual se evidencia del expediente AR21-L-2008-006349 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedó definitivamente firme luego de la incomparecencia del actor, demostrando así su falta de interés con relación a tal pretensión, que el Tribunal es llamado en funciones ordinarias y no en funciones de estabilidad, por lo cual mal podía pronunciarse sobre la existencia de un despido injustificado, lo cual fue alegado de manera imprecisa por el actor, por lo cual considera improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado.

Niega y rechaza que el actor no haya recibido el pago de sus salarios entre los meses de septiembre de 2002 a junio de 2006, toda vez que de las pruebas promovidas y producidas por su representada, se evidencia el pago de los mismos. En consecuencia, rechaza todos los montos demandados por el actor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que vista la contestación de la demanda, acepta los hechos que no se encuentran en discusión, acepta el salario básico y los componentes variables por gastos de representación, que la demandada niega el componente variable del salario utilizado para calculas prestaciones sociales, se niegan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una participación de despido, que dicha actuación no es excusa para no cumplir con el pago por indemnizaciones por despido injustificado, el actor desistió del procedimiento de calificación de despido, insiste en estos hechos, la empresa aduce que el salario es erróneo a pesar de que acepta el componente variable, el salario que se argumenta en el libelo de la demanda es el correcto, en cuanto a los demás conceptos vacaciones, utilidades, se conforman con lo establecido en la ley, que con la tarjeta de crédito, se pagaban los pasajes aéreos y la demandada reconoce la existencia de los gastos de representación.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada adujo que los elementos del salario no son controvertidos. Que los puntos controvertidos son: Que en cuanto al salario acepta la parte fija y la parte variable, pero que éste estaba condicionado al hecho de que hubiere ocurrido, pues el actor no estuvo autorizado para usar la tarjeta y no reportó esos gastos a actividades realizadas por la empresa, por lo cual pide que se desestimen esos montos y que los cálculos deben ser recalculados, y rechaza el monto pero no los conceptos. Que en cuanto a los salarios que el actor aduce que no fueron pagados: Que no se evidencia que no hayan sido pagados y que el actor no alega por qué no los recibió. Que en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubo un despido pero justificado, que el actor no demostró la ocurrencia del despido injustificado porque el actor desistió de la estabilidad y la empresa participó el despido y está llamado el tribunal en funciones ordinarias por lo cual mal puede establecer si el despido fue injustificado.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en virtud de que en el presente asunto la parte accionada admitió la relación laboral, el salario devengado por el actor compuesto por una parte fija mensual y una segunda parte constituida por los gastos de representación así como la fecha de inicio de la relación de trabajo, quedan fuera del debate probatorio estos hechos.

En consecuencia, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Si el actor incurrió en gastos de representación. 2) El motivo de terminación de la relación de trabajo. 3) Las diferencias de salarios cancelados parcialmente, desde el mes de septiembre de 2002 al mes de junio de 2006.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales cursantes a los folios 38 y 39 de la pieza principal 1 del expediente, constancias de trabajo, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, y de las mismas se desprenden que la Presidenta de la demandada I.A. en fecha 11-09-2002 expidió una constancia de trabajo mediante la cual dejó sentado que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el día 10-09-2002 como Gerente General devengando un sueldo mensual de Bs.F 1.500,00 más gastos de representación y en fecha 15-07-2009 expidió otra constancia mediante la cual deja sentado que para la referida fecha devengaba un salario mensual de Bs.F 2.400,00 más gastos de representación. Así se establece.

Promovió instrumental cursante al folio 40 de la pieza principal 1 del expediente, registro de asegurado, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada y de ella se evidencia que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa demandada. Así se establece.

Promovió instrumental cursante al folio 41 de la pieza principal 1 del expediente, a la cual este Tribunal de no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 42 al 151 de la pieza principal 1 del expediente, estados de cuentas de tarjeta de crédito, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no se encuentran suscritos y provienen de terceros ajeno a este juicio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a Corp Banca American Express, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 28 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y de la misma se desprende que el actor posee una tarjeta american express signada con el número 3770-330157-62004, la cual se encuentra activa, que fue emitida en fecha 18 de septiembre de 2006, así como el saldo pendiente al día 26 de mayo de 2010 (folios 236 al 238 de la primera pieza). Así se establece.

Promovió la exhibición de los libros de contabilidad de la empresa que la ley exige llevar a las sociedades de comercio, especialmente aquellos que se evidencien los ingresos y egresos desde el 2002 a diciembre de 2008, prueba que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, recurrida por apelación de la parte actora el Juzgado Cuarto Superior en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 ordenó la admisión de la exhibición sólo del Libro de Actas de Junta Directiva (folios 224 al 231 de la primera pieza). Así se establece.

En la audiencia de juicio la parte demandada procedió a consignar el Libro de Actas de Junta Directiva ( folio 2 al 58 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), evidenciándose que por acta de Junta Directiva de fecha 12-09-2002 quedó establecido el salario del actor de Bs.F 1.500,00 más gastos de representación, que las funciones de la gerencia general serían captación y atención de clientes, compras y manejos de inventarios de repuestos, supervisión del personal del áera administrativa y técnica, apoyo y asesoramiento en el área administrativa, se autorizó a firmar conjuntamente en la cuentas bancarias que se estimen abrir por parte de la empresa, de igual modo y en caso de que se requiera la tramitación y compra de repuestos en el exterior se autorizó al señor A.A. a viajar en representación de la compañía así como la realización de dichas compras. Igualmente, consta en dicho libro que por acta de Junta Directiva de fecha 30-09-2005 se aprobó la utilización del cupo CADIVI del actor para la compra de repuestos. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A.B. y R.A.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció el ciudadano R.A..

El testigo R.A. luego de juramentado por la Juez, con las formalidades de ley a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contestó: que conoce al señor Adriani y a la empresa, que lo conoció porque fue cliente del taller que lo conoció como Gerente del taller, que es de profesión arquitecto, que no tiene interés en las resultas del presente juicio, que el señor Adriani le trajo un repuesto para su vehículo, que el taller le vendía el repuesto y el señor Adriani salía afuera, que el señor Adriani trabajó en el taller desde el 2002 al 2008. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó son conocidos de hace algún tiempo, que su familia es familia de su familia. Vista la respuesta dada por el testigo en la repregunta, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su testimonio no le merece credibilidad y confianza a esta juzgadora, por carecer de objetividad. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la instrumental cursante al folio 5 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, copias fotostáticas de acta constitutiva de la empresa demandada, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que el objeto de la empresa es prestar servicios de mantenimiento automotriz en general, importación y exportación, compra y venta de vehículos, compra y venta de repuestos, partes y accesorios automotores, representación de marcas de vehículos, repuestos, partes y accesorios, administración de vehículos y podrá realizar cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con el ramo; de igual manera se evidencia que los accionistas son los ciudadanos E.C., J.L.J. y F.A.G.. Así se establece.

Promovió instrumental cursante desde el folio 15 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, a la cual este Tribunal le confiera valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor interpuso una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, y en fecha 26 de febrero de 2009 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, también se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2208, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la participación del actor, fundamentándose en los literales A, B, C e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho, injuria o falta grave al respeto y a la consideración debidos al patrono y falta grave al respeto y a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió instrumentales cursantes desde el folio 26 al 195 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente correspondiente a nóminas del personal administrativo y del taller, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la parte demandante alegó que no fueron ratificados por el testigo por cuanto no compareció y por cuanto, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió de igual manera la testimonial de los ciudadanos M.C., A.J.M. y Johmdy R.L.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos A.J.M. y Johmdy R.L., quienes luego de juramentados por la Juez con las formalidades de ley a las preguntas formuladas por las partes respondieron:

- A.M.: A las preguntas formuladas por la parte demandada, respondió que conoce al señor A.A., que trabajó en la empresa hasta el 18 de julio de 2009 un año y siete meses, que el señor Adriani era Gerente del taller, era encargado del personal, que pagaba la nómina. A las repreguntas formuladas por la parte actora respondió que no sabe si los repuestos eran traídos del extranjero, que no tiene ni idea si eran traidos por el señor Adriani, que coincidió con él 5 meses, que cuando llegó a la empresa, el señor Adriani ya estaba en su lugar de trabajo.

- Johmdy R.L.: A las preguntas formuladas por la parte demandada contestó que conoce al Adriani, que era su jefe, que trabaja en la sede de la empresa desde julio de 2007, que el Adriani era gerente, como a la señora I.A., es presidenta de la empresa. A las repreguntas formuladas por la parte actora contestó que es ayudante de mecánicos, que reparan carros BMW, que no sabe si el señor Adriani viajaba, que el señor Adriani llegó en el mes de octubre de 2008, se fue y no sabe por qué.

A.e.s.c. las repuestas dadas por estos testigos, este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no contribuyen a la solución de la presente controversia, en virtud de que la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor no constituyen hechos controvertidos. Así se establece.

De la declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó preguntas al ciudadano A.A. en su condición de parte actora, de las respuestas dadas se pueden extraer las siguientes conclusiones: que no necesitaba autorización para el uso de la tarjeta de crédito, no tenía limitación, hasta el año 2008 la usaba para realizar los gastos de representación, tenía que captar clientes, se invitaban a almorzar, pasaba los estados de cuenta, la empresa cancelaba la tarjeta de crédito, la relación de trabajo inició en el año 2002, se estableció un salario, el taller estaba en construcción, mientras tanto él estuvo trabajando en la constitución de la empresa y la construcción del local, en el año 2003 le fue entregado el taller, el 13 de enero de 2004 el taller entró en operaciones, desde la fecha apertura se le dio una cuota parte de su salario, posteriormente le fue nivelado al salario pactado, en octubre de 2008 estaba en Estados Unidos, cuando regresó fue agredido por el patrono.

De igual manera la Juez de este Tribunal pasó a realizar preguntas a la representación judicial de la parte demandada, y de las respuestas dadas se pueden extraer las siguientes conclusiones: que representada a la empresa desde finales del 2005, que no hubo autorización expresa para el uso de la tarjeta de crédito, que hubo una sociedad de hecho, hubo un acuerdo al constituir a la empresa, es un negocio familiar, toda orden se autorizó en el libro, nunca hubo autorización para la tarjeta y que la compra de los repuestos las hacía el actor.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en su conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto discutido, este Tribunal resuelve en los siguientes términos:

Con relación al salario, el hecho controvertido de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante en su demanda y la defensa de la parte accionada en su contestación es si el actor incurrió en gastos de representación, pues la parte demandada convino en el hecho de que el salario estaba constituido por dos elementos una parte fija, mensual y una segunda parte constituida por los gastos de representación, pero la parte accionada aduce en su contestación que ni de la demanda ni de las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia que el demandante haya incurrido en gasto de representación alguno, sin embargo, observa este Tribunal que constituye carga probatoria de la parte demandada los salarios verdaderamente percibidos por el actor, por cuanto al no estar discutida la existencia de la relación laboral, es la demandada quien tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar los salarios realmente percibidos (Sentencia número 0819 de fecha 21 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), más aún cuando en la audiencia de juicio, la propia representación de la parte demandada, lo que pide es que se desestimen los montos señalados por el actor en su demanda y no el concepto como tal, aunado al hecho demostrado del acta de Junta Directiva de fecha 12-09-2002 donde quedó establecido el salario del actor de Bs.F 1.500,00 más gastos de representación, las funciones de la gerencia general de captación y atención de clientes, compras y manejos de inventarios de repuestos, supervisión del personal del área administrativa y técnica, apoyo y asesoramiento en el área administrativa, autorización a firmar conjuntamente en la cuentas bancarias que se estimen abrir por parte de la empresa, y de que en caso de que se requiriese la tramitación y compra de repuestos en el exterior se autorizó al señor A.A. a viajar en representación de la compañía así como para la realización de dichas compras, lo cual contraría lo expuesto por la parte demandada en su defensa, en tal sentido, a los fines de la cuantificación de la parte variable del salario correspondiente a los gastos de representación, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo la parte accionada suministrar al experto que resulte designado los libros respectivos, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento de donde se derive los gastos de representación incurridos por el actor y que estén en poder de la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral visto que la parte actora alegó en su demanda que fue víctima de un despido injustificado en fecha 2 de diciembre de 2008, hecho negado por la parte demandada alegando que fue justificado, que fue fundamenta en las causales establecidas en los A, B, E e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cumplió con las previsiones legales establecidas en el artículo 116 ejusdem de notificar el despido y que las indemnizaciones por despido injustificado no proceden por cuanto el actor no demostró el despido injustificado, debido a que demandó en un juicio de calificación y fue declarado el desistimiento del procedimiento, lo cual, a su decir violenta el derecho a la defensa de su representada lo cual se evidencia del expediente AR21-L-2008-006349 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedó definitivamente firme luego de la incomparecencia del actor, demostrando así su falta de interés con relación a tal pretensión, que el Tribunal es llamado en funciones ordinarias y no en funciones de estabilidad, por lo cual mal podía pronunciarse sobre la existencia de un despido injustificado, lo cual fue alegado de manera imprecisa por el actor.

De las copias fotostáticas del expediente AP21-L-2008-6349, promovidas por la parte demandada (folios 15 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 1) consta que en fecha 8 de diciembre de 2008 el actor interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, consta que la demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2008 y que en fecha 26 de febrero de 2009 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia del actor al acto de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el trabajador puede ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio califique la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa y también establece dicha norma que si el trabajador deja transcurrir dicho lapso sin solicitar la calificación de despido, pierde el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y decidir en relación al motivo de terminación de la relación hecho discutido en el presente juicio y en relación a la procedencia o no del cobro de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, accionadas en el presente juicio junto con otros conceptos laborales. Así se establece.

En la contestación la parte demandada adujo que el despido fue justificado, fundamentado en las causales establecidas en los A, B, E e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cumplió con notificar el despido, hecho que consta de la copia fotostática producida a los folios 22 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 1 que la parte accionada cumplió con participar el despido del actor y que en la participación alegó las causales relativas a los literales a, b, c e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se corresponden con la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada no cumplió con el deber de alegar ni en la participación de despido ni en el escrito de contestación los hechos que configuraron dichas causales y que a su decir dieron origen al despido justificado, y tampoco la parte demandada acreditó con algún elemento de prueba qué hechos ocurrieron y que sirvieron como fundamento para despedir con justa causa al actor, lo cual era carga de la parte accionada a tenor de lo previsto en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto el hecho de que la relación culminó por despido injustificado. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación de salarios no cancelados correspondientes a los meses desde septiembre de 2002 a junio de 2006, parcialmente pagados, visto que la parte demandada los negó aduciendo que el actor recibió el pago de sus salarios en el referido período, asumió la carga de la prueba del pago liberatorio de la obligación, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que de de las pruebas evacuadas, no constan que la parte demandada hubiere logrado demostrar su afirmación, este Tribunal considera procedente este reclamo. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todo trabajador tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 12-09-2002 al 02-12-2008, los salarios: En cuanto a la parte fija del salario desde el mes de Septiembre de 2002 al mes de junio de 2006 Bs. 1.500,00, desde el mes de julio de 2006 al mes de Diciembre de 2007 Bs. 1.600,00 y desde el mes de enero de 2008 al mes de Diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 2.400,00 y una parte variable compuesta por gastos de representación y que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado, en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad: consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 385 días con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente, tomando en consideración que el salario estaba compuesto por una parte fija y una parte variable correspondiente a gastos de representación. En lo que se refiere a la parte fija el actor percibió los siguientes montos: Desde el mes de Septiembre de 2002 al mes de junio de 2006 Bs. 1.500,00, desde el mes de julio de 2006 al mes de Diciembre de 2007 Bs. 1.600,00 y desde el mes de enero de 2008 al mes de Diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 2.400,00 y a los fines de la cuantificación de la parte variable del salario relativa a gastos de representación, la parte demandada deberá suministrar al experto que resulte designado, los libros respectivos, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento de donde derive la parte variable del salario devengada por el actor relativa a gastos de representación y que estén en poder de la parte demandada, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 07 días de salario para el primer año de servicio, más 01 día adicional por cada año y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de sus respectivos intereses, cuya cuantificación también se hará por experticia. Así se establece.

2) Indemnización por despido consagrada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 150 días, a razón del último salario integral percibido por la parte actora, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 60 días, a razón del último salario integral percibido por la parte actora, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

4) Utilidades consagrada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 370 días, sobre la base de 60 días de salario anual incluyendo la fracción correspondiente al año 2002 y la fracción correspondiente al año 2008, a razón de un salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho de cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada ejercicio fiscal, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

5) Bono vacacional y días adicionales, según lo consagrado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 59,16 días incluyendo la fracción, a razón del último salario normal percibido por la parte actora, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

6) Días adicionales de vacaciones no disfrutadas según lo consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 15 días, a razón del último salario normal percibido por la parte actora, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

7) Diferencia por salarios no pagados correspondientes al período desde el mes de Septiembre de 2002 al mes de Junio de 2006: La cantidad de Bs. 42.380,00. Así se establece.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (2 de diciembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, será de la siguiente manera: La prestación de antigüedad se hará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (2 de diciembre de 2008) hasta la fecha de publicación del presente fallo; y, sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (26 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.A.Y. contra la sociedad mercantil AUTO PERFORMANCE M3 C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el día 12 de Septiembre de 2002 hasta el día 2 de Diciembre de 2008: 1) Prestación de antigüedad: consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 385 días con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente, tomando en consideración que el salario estaba compuesto por una parte fija y una parte variable correspondiente a gastos de representación. En lo que se refiere a la parte fija el actor percibió los siguientes montos: Desde el mes de Septiembre de 2002 al mes de junio de 2006 Bs. 1.500,00, desde el mes de julio de 2006 al mes de Diciembre de 2007 Bs. 1.600,00 y desde el mes de enero de 2008 al mes de Diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 2.400,00 y a los fines de la cuantificación de la parte variable del salario relativa a gastos de representación, la parte demandada deberá suministrar al experto los libros respectivos, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento de donde derive la parte variable del salario devengada por el actor relativa a gastos de representación y que estén en poder de la parte demandada, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 07 días de salario para el primer año de servicio, más 01 día adicional por cada año y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de sus respectivos intereses. 2) Indemnización por despido consagrada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 150 días, a razón del último salario integral percibido por la parte actora. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 60 días, a razón del último salario integral percibido por la parte actora. 4) Utilidades consagrada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 370 días, sobre la base de 60 días de salario anual incluyendo la fracción correspondiente al año 2002 y la fracción correspondiente al año 2008, a razón de un salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho de cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada ejercicio fiscal. 5) Bono vacacional y días adicionales, según lo consagrado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 59,16 días incluyendo la fracción, a razón del último salario normal percibido por la parte actora. 6) Días adicionales de vacaciones no disfrutadas según lo consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 15 días, a razón del último salario normal percibido por la parte actora. 7) Diferencia por salarios no pagados correspondientes al período desde el mes de Septiembre de 2002 al mes de Junio de 2006: La cantidad de Bs. 42.380,00. A los fines de la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia y cuya cuantificación se ordena igualmente, mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2009-006010

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