Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002172

ASUNTO : TP01-P-2007-002172

En el día de hoy, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008) siendo la oportunidad para celebrarse la correspondiente Audiencia preliminar seguida al ciudadano L.A.G., por la comisión del delito de Violencia Física Domestica Agravada, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO

Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado, pide que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, por el delito de Violencia Física Domestica Agravada, aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.

La Defensa

Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesto a mí defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal

LA VICTIMA

Quien se identificó como B.M.D.V., titular de la cédula de Identidad Nº 10.039.976, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.

EL IMPUTADO

Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: L.A.G., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.503, nacido en fecha 23-11-61, soltero, natural de Jajo Estado Trujillo, de ocupación Albañil, hijo de E.M.G., residenciado en Valera, Barrio La Paz, parte alta, La travesía, vereda 3, casa S/N, color azul con rejas marrón, al lado de los teléfonos públicos, Estado Trujillo, quien expuso, antes y después de ser admitida la acusación: “No voy a Declarar”, “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación mis disculpas a la victima”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano L.A.G., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de B.M.D.. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece en el artículo 42 en su segundo aparte una pena máxima de un (01) año y seis (06) meses de prisión, conjuntamente con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4° ejusdem correspondería en definitiva una sanción de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, no resultando superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN

En consecuencia corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.G., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.503, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral 4° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de B.M.D.. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, así como por el hecho de no constar en las actuaciones que registre antecedentes Penales. TERCERO: Se le impone al mencionado imputado, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones; 1.-Mantener el domicilio que indica en la audiencia y de cambiar notificarlo previamente al tribunal. 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Notifíquese.

La Juez de Control N° 04

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. María Eugenia Márquez

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