Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8380.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial (Prestaciones

Sociales).

Recurrente: J.A.P.P..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: P.J.F.T..

Órgano Recurrido: Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.P.P., Parte querellante, que en fecha 1° de noviembre del 2000, ingresó a prestar sus servicios personales en la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., en el Cargo de Director de Planificación y Desarrollo de dicha Alcaldía, relación que fue hasta el 22 de noviembre de 2004, por renuncia que presentó. Por lo que habiendo laborado durante ese tiempo, y haber renunciado al cargo que ocupaba en dicho ente y en virtud de haber realizado en diferentes oportunidades diligencias para que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, así como el pago de otras indemnizaciones, sin que se haya materializado la mismas, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación Especial de Fin de Año y Quincena de noviembre de 2004, que le corresponden, así como la indexación por inflación monetaria, y estimó su demanda por un monto de Bs. 4.019.246,oo; fundamentando la misma en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 10 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en las normativas legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo consignó medios probatorios de la condición que ostentó, hizo énfasis en la competencia del Tribunal para conocer la demanda. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta.

Se dejó constancia que el Ente Querellado, no dio contestación a la Querella.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de las Prestaciones Sociales del Querellante, por haber laborado para la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., desde el 01 de Noviembre de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2004.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación del primer recurso interpuesto por el Recurrente el cual fue declarada la inepta acumulación de pretensiones, cursante al folio 40 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 7 de Marzo de 2005, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el Querellante culminó sus labores en fecha 22 de noviembre de 2004; tal como lo señala en su escrito libelar (folio 01) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y la interposición de la demanda fue en fecha 7 de Marzo de 2005. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: J.A.P.P., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declarar la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: J.A.P.P., mediante Apoderado Judicial, contra la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

Abog. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se libró Boleta de Notificación y Oficios Nos:_______________ y ______________.

LA SECRETARIA,

Abog. G.D.L.R..

DEZN/rossy

cc. archivo.

Exp. Nº QF-8380.

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