Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de noviembre de 2009.

199º y 150º

I

CAUSA 2JM-750-03

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.Á.A.

ACUSADO: DEFENSA:

A.A.P.M.A.. H.N.

ABG. R.L.E.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. L.D.M.A.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada N° 2JM-750-03, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.R.G.M., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “El 21-12-2002, en horas de la madrugada, la víctima y unos amigos iban llegando a su residencia ubicada en la Aldea La Quebrada de la Grita, fue interceptado por tres personas con las caras cubiertas y portando armas de fuego los lanzaron al suelo y luego de amenazarlos de muerte, los despojaron de objetos personales, dinero y un teléfono celular. La investigación determinó quienes eran los autores y se trasladaron al lugar de residencia y frente a su casa localizaron varios objetos (útiles personales) robados. Un testigo de nombre L.G.P.M., apodado Cacarrucha escuchó la conversación de los acusados que planeaban el robo en contra de la víctima por ser este una persona que mueve bastante dinero ya que vende verdura al por mayor.”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Diciembre de 2002, fue presentado el acusado de autos ante el Tribunal Noveno de Control, realizándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en esa misma fecha, en donde se desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión de A.A.P.M., ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 21 de Enero de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.R.G.M. y del Orden Público, ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

  1. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE J.V.P., L.M. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS L.E.M.O., E.E.C.Q. y L.R.P.D., adscritos al Comando de la Guardia Nacional de La Grita.

  3. - DECLARACION DEL CIUDADANO E.R.M.G., víctima de autos.

  4. - DECLARACION DE LOS CIUDADANOS L.G.P.M., J.O.D.P. y M.M.R.A., en calidad de testigos.

  5. - DECLARACION DEL CIUDADANO J.A.S.D., en calidad de testigo.

    DOCUMENTALES:

  6. - Oficio N° DF-13-2DO.PLTN-SI-3144, remitiendo procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

  7. - ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los funcionarios E.E.C.Q., L.E.M.O. y L.R.P.D..

  8. - DENUNCIA formulada por el ciudadano E.R.G.M., ante el Comando de la Guardia Nacional en La Grita.

  9. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective J.V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - PLANILLA DE REMISION N° 529, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  11. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - ACTA DE INSPECCION N° 1591, realizada por los funcionarios Detective M.M. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - ACTAS DE INSPECCION N° 1592, realizada por los funcionarios Detective M.M. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. - AVALÚO COMERCIAL N° 9700-078-875, realizado por el funcionario Detective M.M.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 25 de Febrero de 2003, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como admitir la acusación presentada en contra de A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.R.G.M., admitiendo igualmente las pruebas presentadas, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 11 de Marzo de 2003, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-750-03, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

    En fecha 20 de Octubre del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de acusado A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.R.G.M., asumiendo competencia unipersonal por solicitud del acusado, y previa opinión Fiscal, en virtud de la ausencia de las ciudadanas Escabinos, a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública,.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y se dividió la continencia de la causa por cuanto el coacusado C.P.C. se encuentra solicitado por el Tribunal; luego, cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.R.G.M., solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.

    Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa a través del debate probatorio demostrara la plena inocencia de nuestro defendido, pues no existe elemento alguno que lo vincule al hecho imputado por el Ministerio Público, para lo cual pido se aperture y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia absolutoria y por ende se otorgue la libertad plena de nuestro representado, es todo”.

    Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la Juez Presidente impuso al acusado A.A.P.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que se acogía al precepto constitucional.

    Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, recepcionándose las declaraciones de E.R.G.M., E.E.C.Q. y L.E.M.O..

    En fecha 27 de Octubre de 2009, continuando la fase probatoria, fue oída la declaración de L.R.P.D..

    En fecha 04 de Noviembre de 2009, fueron oídas las declaraciones de J.A.S.D., L.G.P.M..

    En fecha 11 de Noviembre de 2009, no habiendo comparecido los testigos J.R.A. y J.A.S., el Tribunal prescindió de sus declaraciones, vistas las resultas de los mandatos de conducción ordenados a los mismos, a lo cual las partes no hicieron objeción. Seguidamente, fueron recepcionadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas, siendo éstas: 1.- Oficio N° DF-13-2DO.PLTN-SI-3144, remitiendo procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los funcionarios E.E.C.Q., L.E.M.O. y L.R.P.D.. 3.- DENUNCIA formulada por el ciudadano E.R.G.M., ante el Comando de la Guardia Nacional en La Grita. 4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective J.V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- PLANILLA DE REMISION N° 529, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- ACTAS DE INSPECCION N° 1591 y 1592, realizadas por los funcionarios Detective M.M. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- AVALÚO COMERCIAL N° 9700-078-875, realizado por el funcionario Detective M.M.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este estado, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, solicitó al Tribunal que valore las pruebas y determine si el acusado de autos es el responsable, tomando en consideración que no pudo ser reconocido por cuanto estaba encapuchado.

    Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien expuso, en síntesis, que del debate probatorio se observaron contradicciones entre los funcionarios declarantes. No fueron conseguidos objetos dentro de la propiedad de su defendido. Ningún órgano de prueba vinculó a su defendido con el delito imputado por el que el Ministerio Público, en ninguna forma de participación, por lo que solicitó una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó señalamiento alguno.

    En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • E.R.G.M., quien previo juramento de ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Eso fue en el 2002, esa noche llegaba tarde de vender para San Felipe, llegué como a las dos y media de la madrugada me paro a dejar un hermano de él, una vez me interceptan tres personas encapuchadas con armas de fuegos, me tiraron al piso, me dieron patadas, a un hermano de el que llevaba una plata se la sacaron, al igual que a mi, al otro día se escuchó un comentario de un muchacho que dijo que eso ya lo habían planeado y que iban a atracarme, que en ningún momento me iban a decir que era a mi, por el camino se encontró un cepillo de dientes, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántos sujetos actuaron en eso? Contestó: “Tres”. ¿Diga usted, cómo sabe que el acusado actuó? Contestó: “Porque un muchacho dijo esa noche”. ¿Diga usted, si en la residencia de esta persona se consiguió algún objeto de los robados? Contestó: “En la casa de él no, frente”. ¿Diga usted, si el hermano del acusado le comentó algo? Contestó:”No, el nunca me comento nada”.

    El defensor H.N. preguntó: ¿Diga usted, si recuerda las características de las tres personas? Contestó: “No puedo darlas porque estaban con la capucha, eran de termino medio no muy grandotes, contextura delgadona, a mi no me dejaban casi levantar la cara”. ¿Diga usted, la hora de los hechos? Contestó: “Dos y media a tres”. ¿Diga usted, si participó a los órganos policiales? Contestó: “Fui a la policía pero no subieron porque no tenían gasolina, en la mañana fui a la guardia y subiendo con ellos nos conseguimos el cepillo”. ¿Diga usted, dónde consiguieron el cepillo? Contestó: “Llegando a la casa donde viven los colombianos”. ¿Diga usted, si cuando fue con la guardia entraron a la casa del acusado? Contestó: “Ellos entraron a registrar para ver si conseguían el bolso”. ¿Diga usted, si el ciudadano opuso resistencia para que revisen su casa? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si consiguieron algún objeto en la casa referida al robo? Contestó: “No”. ¿Diga usted, quien le informa de que el acusado estaba implicado? Contestó: “Un muchacho que le dicen el Cacarucho”. ¿Diga usted, que le informó? Contestó: “Que los que hicieron el hecho le preguntaron que si estaba disponible para un atraco y él les dijo que no, pero el no sabía que era a mi, eso me lo comentó el Cacarucho”. ¿Diga usted, donde consiguieron el cepillo? Contestó: “A pocos metros de la casa donde viven ellos”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es proveniente de la víctima de autos, quien manifiesta que los hechos ocurrieron en el año 2002, alrededor de las dos y media horas de la madrugada, deteniéndose la víctima para dejar a una persona, siendo interceptado por tres sujetos portando arma de fuego, de los cuales manifestó que se encontraban encapuchados, por lo que no pudo verles el rostro, despojándolos tanto a la víctima como al otro ciudadano que lo acompañaba, del dinero que llevaban.

    Así mismo, manifestó que lo tiraron al suelo y lo pateaban, no dejándolo casi levantar la cara, de donde se desprende que, además de estar encapuchados, tampoco pudo verlos claramente por cuanto se encontraba en el suelo y no lo dejaban alzar la cara.

    Por otra parte, manifestó que tuvo conocimiento que el acusado A.A.P.M. estaba involucrado en los hechos, por información recibida de un sujeto apodado “Cacarucho”, de quien no señaló más datos, refiriendo que éste sujeto le señaló que “los que hicieron el hecho le preguntaron que si estaba disponible para un atraco y él les dijo que no”, desconociendo que la persona a quien iba a robar era la víctima de autos, siendo su dicho meramente referencial sobre esto.

    El Tribunal estima la anterior declaración, la cual contribuye a demostrar que la víctima de autos, en compañía de otro ciudadano, fueron interceptados por tres personas armadas, quienes los despojaron de cierta cantidad de dinero que llevaban, no logrando identificar a los agresores, pues los mismos estaban encapuchados.

    • E.E.C.Q., quien previo juramento de ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue el 22 de diciembre, fui nombrado para la comisión porque un ciudadano llegó al comando a formular una denuncia y fuimos a procesarla en el sector Quebrada de San José, llegando a la casa había un ciudadano que según el denunciante dijo que él era quien lo había atracado por el camino se encontró un cepillo de dientes, se procedió a tomar los datos y se traslado al comando, es todo”.

    El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuando intervienen a la persona detenida le encontraron alguna evidencia? Contestó: “No”. ¿Diga usted, porque se produce la detención? Contestó: “Porque el denunciante dice que era uno de los que lo había atracado”. ¿Diga usted, dónde se encontró el cepillo? Contestó: “Por el camino vía la casa del ciudadano”.

    El defensor R.L. pregunto: ¿Diga usted, si practicaron revisión a la vivienda del aprehendido? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si este les permitió el acceso? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si encontraron evidencias en la vivienda? Contestó: “No”. ¿Diga usted, por qué en el acta de procedimiento dice presuntamente? Contestó: “Actuamos por lo que la víctima dice, él lo señala”. ¿Diga usted, que otras actividades de pesquisas realizaron? Contestó: “Ninguna otra”. ¿Diga usted, si la víctima señaló en su denuncia que las personas tenían capuchas? Contestó: “Creo yo que no tenían capuchas, porque si no como lo iba a reconocer”.

    La Juez preguntó: ¿Diga usted, concretamente que le señaló la víctima? Contestó: “Ese es el señor que me atraco”. ¿Diga usted, si le señaló como tuvo conocimiento de eso? Contestó: “No”.

    Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de un funcionario actuante en la detención del acusado de autos, de cuya declaración se desprende que los hechos ocurrieron en diciembre del año 2002, así como que actuaron sólo por señalamiento de la víctima hacia el acusado como la persona que lo había robado, manifestando el funcionario que no realizaron otras pesquisas, ni les señaló la víctima cómo sabía que esa era la persona que lo había robado, siendo conteste su declaración, salvo diferencias de palabra, con el dicho del funcionario L.E.M.O..

    Así mismo, indicó que fueron hasta la casa del acusado, revisando la misma sin encontrar ningún tipo de evidencia que lo vinculara con el robo denunciado.

    Esta Juzgadora estima la declaración analizada, proviniendo de un funcionario público, dándole certeza y credibilidad, con la cual contribuye a demostrar que no se encontraron evidencias relacionadas con el robo en poder del acusado A.A.P.M. al momento de su detención, ni en su residencia. De igual manera, demuestra que los funcionarios practicaron la aprehensión del acusado, en base al señalamiento de la víctima, sin contar con algún otro indicio de su participación en delito alguno.

    • L.E.M.O., quien previo juramento de ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “En diciembre de 2002, estaba de guardia en el Comando La Grita, cuando compareció un ciudadano hacer una denuncia de un atraco, nos dirigimos con el denunciante al sitio donde se cometió el hecho llegamos y habían dos residencias, hicimos una inspección del área, fuimos atendidos por una señora, el denunciante manifestó que dos personas que estaban allí estaban involucrados, procedimos a detener a los ciudadanos y los trasladamos al comando, allí se procedió a levantar el acta, es todo”.

    El Ministerio Público no pregunto. El defensor R.L. pregunto: ¿Diga usted, en que lugar se detiene al ciudadano aquí presente? Contestó: “Llegamos al lugar donde señala el señor se cometió el atraco y habían dos residencias en una de ellas estaba el señor, el denunciante manifestó que el estaba en el atraco”. ¿Diga usted, si revisaron la casa por la parte de adentro? Contestó: “No por la parte de afuera, encontrando un cepillo manifestando la víctima que era de él”. ¿Diga usted, en el acta habla de presunción porque lo hacen? Contestó: “Por ser una denuncia, según el denunciante los hechos ocurrieron en la noche y nosotros fuimos a las diez de la mañana al sitio, entonces por lo que dice la víctima se detuvo, es decir por una presunción”.

    La anterior declaración es rendida por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien manifestó contestemente con el dicho de E.E.C.Q. y L.R.P.D., salvo diferencias de palabra, en cuanto a que se encontraban en el Comando cuando se presentó el denunciante, con quien fueron hasta el sitio donde se ubica la residencia del acusado, realizando su aprehensión en base a que la víctima manifestó que era una de las personas que lo habían robado, aunque el declarante manifestó que no revisaron el interior de la vivienda, sino la parte externa, no señalando que se haya encontrado alguna evidencia relacionada con el robo.

    Por lo anterior, el Tribunal valora la declaración del funcionario, la cual contribuye a demostrar que el acusado no fue detenido en estado de flagrancia, sino sólo por el señalamiento realizado por la víctima de autos, de cuyo dicho se desprende que no puede reconocer a las personas que lo robaron, pues estaban encapuchados, y que señala al acusado por información recibida de una persona a quien llama “Cacarucho”.

    • L.R.P.D., quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.808, de profesión u oficio guardia nacional, residenciado en la Grita, Estado Táchira, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día llegó el ciudadano al puesto manifestando que había sido objeto de un atraco por la Quebrada de San José, se ordenó una comisión llegamos al sitio donde presuntamente donde iban a estar los que lo habían atracado a él, llegamos hasta la casa, buscamos por los alrededores se identificó una gente que estaba ahí, se agarró un cepillo que dice el señor cargaba en el camión, pero como tal los que lo habían atracado no estaban, el que estaba era un ciudadano que sospechaban que andaban con ellos, en el momento no se agarro a nadie infraganti, a los días nos enteramos que la petejota lo había agarrado, es todo”.

    El Ministerio Público no preguntó. El defensor R.L. preguntó: ¿Diga usted, si al ir al sitio del suceso revisaron una vivienda? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, que encontraron allí? Contestó: “Un cepillo dental y una crema”. ¿Diga usted, de que dejaron constancia en el momento del procedimiento? Contestó: “Que fue en los alrededores o áreas verdes donde se encontró el cepillo y la crema dental”. ¿Diga usted, si dentro de la vivienda encontraron cosas que proviniera del delito? Contestó: “No”. ¿Diga usted, quien practicó la detención de los presuntos indiciados? Contestó: “No recuerdo si nosotros mismos los llevamos”.

    La anterior declaración es rendida por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos, quien manifestó que los hechos ocurrieron por la quebrada San José, constituyéndose comisión que fue hasta el sitio donde identificaron a unas personas, señalando que “como tal los que lo habían atracado no estaban”, que quien “estaba era un ciudadano que sospechaban que andaban con ellos”, señalando que no se agarro a nadie infraganti.

    Así mismo, señaló que no encontraron ningún objeto proveniente del delito en el interior de la residencia que inspeccionaron, siendo conteste con lo señalado por los funcionarios L.E.M.O. y E.E.C.Q..

    Por lo anterior, considera quien decide que la declaración anterior ofrece certeza y credibilidad, siendo rendida por un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que el acusado A.A.P.M., no fue detenido en flagrancia, así como que no se encontró ningún objeto relacionado con la comisión del hecho punible dentro de la vivienda del referido acusado. Por último, contribuye a demostrar igualmente, que la detención del acusado se produjo por el solo señalamiento de la víctima de autos, no existiendo ningún otro elemento o indicio que lo vinculara a la comisión del robo.

    • J.A.S.D., quien previo juramento de ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Hace mucho tiempo ya, en horas de la noche bajaba por la carretera a la Grita, en un automóvil con mi esposa, mi mamá, mi hermana, mas abajo del sector la capilla de la quebrada, me recorto porque el paso era angosto, en ese momento salió alguien del carro, con capucha y nos apuntó, yo aceleré y nos hicieron un disparo es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, puede identificar a la persona que lo apuntó? A lo que contestó: "no, era de noche, tenía el rostro cubierto.

    Analizada la declaración que antecede, observa quien aquí decide, que la misma es rendida por un ciudadano que manifestó que bajaba en horas de la noche por la vía hacia La Grita, reduciendo la velocidad en un sector en que la vía era más angosta, saliendo un sujeto quien los apuntó con un arma de fuego, por lo que aceleró para huir del sitio, efectuándoles un disparo el sujeto.

    Así mismo, señaló el declarante que no podría identificar al referido sujeto, por cuanto era de noche y el mismo tenía el rostro cubierto.

    El Tribunal observa que la declaración anterior no aporta mayores elementos que permitan esclarecer los hechos en la presente causa, evidenciándose que se trata de hechos distintos a los narrados por la víctima, salvo en lo referente al sector, por lo que podría presumirse que los sujetos se encontraban apertrechados en el sitio, a la espera de cualquier persona que pasara por allí, en base a lo cual, de ser los mismos sujetos, contribuye a demostrar que tenían el rostro cubierto, no pudiendo identificarlos.

    • L.G.P.M., quien previo juramento de ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “El día antes del robo al señor Ender, yo estaba en una venta de cerveza, habían unos tipos y estaban comentando de un supuesto robo que iban a hacer, no oí que fuese a Ender ni nada por le estilo, yo tenía una moto y uno me dijo que le prestara la moto para una vuelta y ellos me resolvían, yo no los conocía, tenían pinta de colombianos, no presté para eso. A los días le dije a Ender lo que había oído, es todo”.

    La declaración anterior, es rendida por un ciudadano quien manifestó que el día anterior al robo, se encontraba en una venta de cerveza, cuando oyó que unos sujetos se encontraban conversando sobre un robo que iban a cometer, indicando que no oyó que fuese a la víctima de autos a quien iba a robar.

    Así mismo, expuso que no conocía a los sujetos, quienes “tenían pinta de colombianos” y le pidieron la moto prestada para “hacer una vuelta”, manifestándole que luego lo “resolvían”, señalando el declarante que se negó, no prestándose para eso, y que a los días contó a la víctima de autos lo que había oído, siendo conteste con lo señalado por la víctima de autos, ciudadano E.R.G.M..

    El Tribunal observa que la declaración anterior no aporta mayores elementos nuevos que contribuyan a esclarecer los hechos, pues el declarante no identifica a las personas que supuestamente oyó planeando un robo; así como no ofrece certeza de que se trate del mismo robo, pues señaló que en ningún momento oyó que los sujetos planearan robar a la víctima de autos, por lo que el Tribunal estima su declaración, a los efectos de afirmar el dicho de la víctima, al ser conteste su declaración en cuanto a que tuvo conocimiento de forma referencial y no directamente o porque haya identificado al acusado en el momento de los hechos.

    Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, la siguiente prueba documental:

  15. - Oficio N° DF-13-2DO.PLTN-SI-3144, de fecha 23-12-2002, remitiendo procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, donde se identifican los acusados de autos, mencionándose como presuntamente incursos en el hecho investigado.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa.

  16. - ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 23 de Diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios E.E.C.Q., L.E.M.O. y L.R.P.D., en la cual consta la forma como se llevó a cabo el procedimiento realizado que llevó a la detención del acusado A.A.P.M., señalándose que la víctima de autos se apersonó a formular la denuncia, saliendo en comisión en compañía de la víctima de autos, quien señaló la vivienda del acusado A.A.P.M., manifestando que sospechaba que éste había participado en el hecho.

    El Tribunal valora la anterior documental, siendo coincidente su contenido con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de la cual se desprende que el acusado no fue sorprendido en flagrancia, que no se encontraron en su poder elementos relacionados con el delito imputado, que fue detenido por el solo señalamiento de la víctima, y que la víctima sólo sospechaba que podía haber participado, pues de su declaración se evidencia que los sujetos tenían el rostro cubierto y no logró identificar a ninguno de ellos.

  17. - DENUNCIA de fecha 23 de Diciembre de 2002, formulada por el ciudadano E.R.G.M., ante el Comando de la Guardia Nacional en La Grita.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective J.V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se toma entrevista a los acusados de autos.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo sido rendida la declaración con las formalidades de Ley, ni cumpliendo los requisitos de una prueba anticipada.

  19. - PLANILLA DE REMISION N° 529, de objetos recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23-12-2002, remitiendo un cepillo dental descrito en la misma, el cual fue colectado en el sitio y reconocido como suyo por la víctima de autos.

    El Tribunal no valora la anterior documental, pues la misma no aporta ningún elemento que contribuya a esclarecer los hechos debatidos en la presente causa.

  20. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tratándose de entrevista realizada a la víctima de autos.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

  21. - ACTA DE INSPECCION N° 1591, de fecha 23-12-2002, realizada por los funcionarios Detective M.M. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector La Capilla, vía principal hacia el Páramo Los Pantanos, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde dejan constancia de las características del lugar, siendo un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con l.d.t. para vehículos y peatones, no dejando constancia de algún hallazgo de interés criminalístico.

    El Tribunal valora la anterior documental, en base a los conocimientos de los funcionarios practicantes, contribuyendo la misma a demostrar la existencia del referido lugar, así como las características y condiciones del mismo, no dejando constancia de algún hallazgo de interés criminalístico.

  22. - ACTA DE INSPECCION N° 1592, realizadas por los funcionarios Detective M.M. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la calle dos de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, color blanco, dejando constancia que presenta fractura del vidrio lateral del lado del copiloto, así como un orificio irregular en el tablero de instrumentos.

    El Tribunal no valora la anterior documental, pues la misma no aporta nada sobre los hechos debatidos en la presente causa, por los cuales se acusó al ciudadano A.A.P.M..

  23. - AVALÚO COMERCIAL N° 9700-078-875, de fecha 27-12-2002, realizado por el funcionario Detective M.M.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cepillo dental colectado por los funcionarios actuantes en la detención del acusado A.A.P.M., el cual fue reconocido por la víctima como suyo, estableciéndose que el mismo tenía un valor de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), actualmente un B.F. con cincuenta céntimos (Bs.F.1,50).

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos del funcionario practicante, contribuyendo la misma a demostrar la existencia del referido cepillo de dientes, las características y condiciones del mismo, así como el valor comercial que tenía para el momento.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba a.c.q. aquí decide, que con las declaraciones de:

    • E.R.G.M., quien expuso que los hechos ocurrieron en el año 2002, alrededor de las dos horas y media de la madrugada, siendo interceptado por tres sujetos armados y encapuchados, quienes los despojaron del dinero que llevaban. Así mismo, indicó que no identificó a los sujetos, señalando al acusado por cuanto otra persona le manifestó que estaba involucrado.

    • E.E.C.Q., quien expuso que el procedimiento fue el 22 de diciembre, constituyéndose comisión ante la denuncia de la víctima, quien señaló al acusado como presunto partícipe de los hechos, por lo que fue detenido por los funcionarios, no encontrándose evidencias de interés criminalístico en su poder.

    • L.E.M.O., quien señaló que los hechos ocurrieron en diciembre del año 2002, cuando compareció la víctima a hacer una denuncia de un robo, por lo que se dirigieron al sitio, donde ubicaron al acusado A.A.P.M., a quien no le encontraron objetos que lo relacionaran con el delito, siendo detenido por el solo señalamiento de la víctima

    • L.R.P.D., quien expuso que se trató de un robo por la Quebrada de San José, constituyéndose comisión que se dirigió al sitio, donde fue detenido el acusado de autos por cuanto la víctima lo señalaba que sospechaba del mismo, sin que se hubiese encontrado en su poder algún objeto que lo relacionara con el delito.

    • J.A.S.D., quien expuso que se desplazaba hacia La Grita en horas de la noche, en un automóvil, cuando tuvo que reducir la velocidad en una zona angosta de la vía, saliendo un sujeto quien lo apuntó con un arma de fuego, acelerando su vehículo para huir del sitio, efectuando un disparo el referido sujeto, del cual manifestó que tenía el rostro cubierto y que el hace ocurrió hace mucho tiempo.

    • L.G.P.M., quien expuso el día anterior del robo se encontraba en una venta de cerveza, donde oyó a unos sujetos planeando un robo, pero que no conocía a los mismos, ni oyó que fuese el robo a la víctima de autos. De igual forma, no identificó a ninguna de las personas que manifestó que oyó hablando sobre un robo.

    Y con la prueba documental recepcionada, adminiculadas las unas con las otras, siendo ésta:

    • ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 23 de Diciembre de 2002, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el que A.A.P.M. resultó detenido, indicándose que no se encontraron evidencias relacionadas al delito en posesión del acusado o en su residencia, encontrándose en las afueras sólo un cepillo de dientes que la víctima reconoció como suyo, siendo detenido por la denuncia de la víctima.

    • ACTA DE INSPECCION N° 1591, de fecha 23-12-2002, realizada por los funcionarios Detective M.M. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector La Capilla, vía principal hacia el Páramo Los Pantanos, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde dejan constancia de las características del lugar, siendo un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con l.d.t. para vehículos y peatones, no dejando constancia de algún hallazgo de interés criminalístico.

    • AVALÚO COMERCIAL N° 9700-078-875, de fecha 27-12-2002, practicado al cepillo dental colectado por los funcionarios actuantes, reconocido por la víctima de autos estableciéndose un valor comercial de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), actualmente un B.F. con cincuenta céntimos (Bs.F.1,50).

    Considera esta Juzgadora que no han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que “El 21-12-2002, en horas de la madrugada, la víctima y unos amigos iban llegando a su residencia ubicada en la Aldea La Quebrada de la Grita, fue interceptado por tres personas con las caras cubiertas y portando armas de fuego los lanzaron al suelo y luego de amenazarlos de muerte, los despojaron de objetos personales, dinero y un teléfono celular. La investigación determinó quienes eran los autores y se trasladaron al lugar de residencia y frente a su casa localizaron varios objetos (útiles personales) robados. Un testigo de nombre L.G.P.M., apodado Cacarrucha escuchó la conversación de los acusados que planeaban el robo en contra de la víctima por ser este una persona que mueve bastante dinero ya que vende verdura al por mayor.”.

    Por otra parte, considera el Tribunal que quedó evidenciado que el ciudadano E.R.G.M., fue víctima de un robo por parte de tres sujetos que, presuntamente, estaban armados con armas de fuego, así como que estos sujetos tenían el rostro cubierto, pues se encontraban encapuchados, por lo que la víctima de autos no pudo identificarlos ni podría reconocerlos posteriormente, señalando al acusado sólo por el dicho de un ciudadano, quien dijo haber oído una conversación en la que planeaban un robo, sin que escuchara que sería a la víctima de autos, señalando que tampoco conocía a los sujetos, no identificando a ninguno.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.R.G.M..

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el referido artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actualmente artículo 458 del Código Penal, señalaba:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

    .

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

    B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CA

    C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

    Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

    En el caso de autos, en base a la declaración de la víctima, ciudadano E.R.G.M., así como de los funcionarios actuantes E.E.C.Q., L.E.M.O. y L.R.P.D., se evidencia, por una parte, que el primero fue víctima de un robo, por parte de tres sujetos armados, quienes llevaban el rostro cubierto con capuchas.

    Por otro lado, se evidencia que el acusado no fue aprehendido en flagrancia, ni con objetos que lo relacionaran con la comisión del delito imputado, sino que fue detenido por haber sido señalado por la víctima de autos, quien sospechaba que estaba involucrado, en base a lo referido por el ciudadano L.G.P.M., quien manifestó que oyó una conversación entre unos sujetos que planeaban un robo, señalando en audiencia que no conocía a ninguno de estos, ni oyó que fuesen a robar la víctima, ciudadano E.R.G.M..

    De lo anterior, a criterio de quien decide, se desprende la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, no quedando demostrada la culpabilidad del acusado A.A.P.M., pues no fueron suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público para comprobar fehacientemente que el mismo haya sido uno de los tres sujetos que sometió a la víctima mediante violencia y amenazas, para despojarlo de sus pertenencias, pues aquellos estaban encapuchados, lo que impidió que fuesen reconocidos, por lo que no puede quien decide establecer responsabilidad penal alguna, debiendo en consecuencia declarar INOCENTE al acusado A.A.P.M., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano E.R.G.M.. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado A.A.P.M., identificado plenamente en autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESABA SOBRE EL ACUSADO A.A.P.M., ORDENANDO LA L.P.I.D.M.. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JM-750-03

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