Sentencia nº RC.00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000348

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por J.A.A.R., representado por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., contra CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados R.Á.V., I.E.M., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan y Á.P.A., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 15 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a esta Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 (caso Gridys del C.B. de Belisario c/ L.F.F. y otro), estableció:

…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, (caso: Inversiones La Colmena 500, C.A. c/ la Sociedad Civil 500 Años del Descubrimiento de América), la Sala estableció:

“...En una sentencia similar al caso bajo análisis, proferida por el mismo sentenciador de alzada y, en la cual para acoger los motivos de la primera instancia se utilizaron los mismos argumentos, la Sala se pronunció en decisión N° 404, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N° 00-0829, en el caso de D.R.E.O. contra L.S.G.G., señalando:

‘Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia.

El sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.

La forma errada en que la recurrida trató de motivar su fallo, la llevó a cometer otros vicios de orden público, pues se abstuvo de hacer pronunciamiento de los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos por la demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes rendidos ante la instancia superior, e igualmente dejó de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, en cuanto al recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, declarándolo con o sin lugar en el dispositivo del fallo; por lo cual, esta Sala considera, que el juez con competencia funcional jerárquica vertical con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado en esta sede casacional, en defecto de actividad por incongruencia...’. (Resaltado de la Sala).

Esta Sala de Casación Civil reitera los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y deja sentado que si bien los jueces pueden hacer citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, los cuales puede acoger en su decisión, no por ello quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar su sentencia.

En aplicación del criterio previamente establecido, esta Sala evidencia que en el caso bajo estudio, el juez superior al momento de pronunciarse sobre la suspensión del pago del cheque cuyo cobro se exige en este juicio, se limitó a acoger los argumentos esgrimidos por el juez de la causa para declarar improcedente la defensa de la parte demandada.

En efecto, la sentencia recurrida dejó sentado:

…Señala la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que suspendió el pago del mencionado cheque debido a una comunicación remitida por su cliente Joyerías Gerais II C.A., en la cual le informa que el monto del cheque de gerencia librado a favor del demandante le fue cargado indebidamente en su cuenta corriente lo cual no había sido autorizado por ella, por lo que considera que no existe culpa en dicha suspensión. Acoge este Tribunal, en relación a este punto, el criterio establecido en la sentencia apelada ya que la causa de suspensión invocada no constituye ningún delito que pudiera dar lugar a la suspensión del pago, pues de admitirse tal tesis se establecería un funesto precedente en el tráfico comercial bancario. No se ha demostrado en autos circunstancia alguna que razonablemente pueda haber motivado al banco para suspender el pago del cheque de gerencia. Es público y notorio y de ello no se requiere prueba, que la garantía del cheque de gerencia consiste en que es el mismo banco quien lo emite y por tanto, tal instrumento goza de gran aceptación comercial, basada precisamente en la garantía que otorga el que tal instrumento provenga de una institución bancaria. La simple orden de un particular, sea persona natural o jurídica, rechazando el cargo en la cuenta, no es suficiente para suspender el pago de cheque de gerencia si éste fue entregado a su beneficiario. Si fuese posible que por una orden del titular de la cuenta donde se cargó el cheque de gerencia se suspendiese su pago, se generaría una gran incertidumbre comercial y jurídica. Si el banco por su negligencia libró un cheque de gerencia y lo entregó a una persona debe correr con las consecuencias de ese hecho, pues de no responder, el perjudicado sería el tercero beneficiario del cheque que no lo pudo hacer efectivo y cuya buena fe no ha sido discutida ni enervada en este proceso. Por las razones expuestas considera esta Juzgadora que la situación surgida entre el Banco demandado y su cliente Joyería Gerais II, C.A. no puede perjudicar al beneficiario del cheque de gerencia por aquel librado, más aún cuando no ha sido demostrado en autos la ilegalidad en la emisión de dicho cheque, razón por la cual la lleva forzosamente a declarar improcedente la defensa de la demandada en este sentido. Así se decide...

. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, aunque el juez superior no utilizó las comillas para destacar que asumió literalmente las razones que señaló el juez de primera instancia, para resolver lo referente a la suspensión del pago del cheque cuyo cobro se exige en el presente caso, esta Sala constata que además de acoger los motivos, también los transcribió, tal como se evidencia de la siguiente cita de la sentencia de primera instancia:

...no encuentra este Juzgador que se haya cometido ningún delito que pudiera dar lugar a la suspensión del pago...

...Omissis…

Estima este Juzgador que la orden del titular de la cuenta para suspender el pago de un Cheque de gerencia, a menos que se base en la comisión de un delito no es suficiente para suspender el pago de ese instrumento, pues de admitirse tal tesis se establecería un funesto precedente en el tráfico comercial bancario. No se ha demostrado en autos alguna circunstancia que razonablemete pueda haber motivado al Banco para suspender el pago del Cheque de Gerencia. Es público y notorio y de ello no se necesita prueba, que la garantía del Cheque de Gerencia consiste en que es el mismo Banco el que lo emite y por tanto tal instrumento goza de gran aceptación comercial, basada precisamente en la garantía que otorga el que tal instrumento provenga de una institución bancaria. La simple orden de un particular, sea persona natural o jurídica, rechazando el cargo en la cuenta, no es suficiente para suspender el pago del Cheque de Gerencia si éste fue entregado a su beneficiario. Si fuese posible que por una orden del titular de la cuenta donde se cargó el Cheque de Gerencia se suspendiese el pago mismo, se generaría una gran incertidumbre comercial y jurídica en el país. Si el Banco por su negligencia libró un Cheque de Gerencia y lo entregó a una persona, debe correr con las consecuencias de ese hecho ilícito, pues de no responder, el perjudicado sería el tercero beneficiario del cheque, que no lo pudo hacer efectivo y cuya buena fe no ha sido discutida, ni enervada en este proceso...

. (Negritas de la Sala)

De la comparación de ambas transcripciones se evidencia, que el juez de alzada incumplió el requisito de motivación, por cuanto se limitó a mencionar el criterio establecido por el juez de la causa para luego acogerlo, pero sin señalar fundamentos de hecho y de derecho propios que soportaran su decisión.

Al omitir por completo emitir un razonamiento propio que sustentara el fallo, infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por consiguiente, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en la infracción señalada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000348

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