Sentencia nº RC.00547 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoAclaratoria

AA20-C-2004-000363

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por el ciudadano J.A.A.R., representado judicialmente por los abogados J.E.B.L. y M.F.G., contra sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados R.Á.V., I.E.M., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan y Á.P.A., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2004, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, quedando así modificada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada las representaciones judiciales de las partes actora y demandada, anunciaron recurso extraordinario de casación, formalizados oportunamente en fechas 3 y 4 de junio del 2004, respectivamente. Hubo impugnación contra ambos.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 3 de junio de 2004, por la representación de J.A.A.R.; en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la parte demandada, CORP BANCA C.A., Banco Universal, en fecha 4 de junio de 2004; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR EL CIUDADANO J.A.A.R.

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

°…Solicitamos a esta Sala declare la infracción por parte de la recurrida al artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al faltar en su texto los ‘motivos de derecho’, por el cual no condenó a la demandada perdidosa CORP BANCA al pago de los intereses vencidos o por vencerse, infringiendo como consecuencia el artículo 12 del mismo Código, que ordena a los jueces que ‘en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad’, siendo en consecuencia NULO dicho fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem , lo cual pedimos expresamente lo declare esta Sala…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente denuncia que el fallo recurrido se encuentra inficionado de inmotivación, por adolecer de los motivos de derecho por los cuales se eximió a la parte demandada del pago de los intereses vencidos o por vencerse.

Al respecto cabe señalar, que ha sido doctrina consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.

Asimismo, la doctrina ha explicado que una sentencia es inmotivada, si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, finalmente, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

En el caso de autos, tenemos que la sentencia recurrida en extractos pertinentes a los particulares de esta denuncia, textualmente estableció:

…En síntesis, al estar demostrados los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual, la demanda debe ser estimada en lo que respecta a la pretensión principal deducida, esto es, en relación con el pago del importe del cheque de gerencia y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo.

En lo tocante a los intereses vencidos y por vencerse reclamados en el libelo, acordados por la recurrida, y que el actor los pretende a la tasa del 5% anual, ocurre recalcar que en este caso no rige lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, disposición conforme a la cual el portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción, los intereses del 5% a partir del vencimiento, pues como ya se ha establecido, no estamos en el campo del derecho cambiario sino en el ámbito del derecho común, aunque en principio el actor tendría derecho a percibir los intereses legales, que en el supuesto de obligaciones civiles sería del 3% anual, o del 12% anual en el caso de obligaciones mercantiles líquidas y exigibles, no obstante todo esto, no podemos olvidar que se trata, en la especie, de una obligación en moneda extranjera, circunstancia mas que suficiente para concluir que la tasa aplicable por concepto de intereses tiene que ser la que rige en el mercado estadounidense para obligaciones dinerarias estipuladas en dólares de ese país. Ahora bien, como quiera que el demandante no alegó ni probó la tasa que rige a tales efectos en los Estados Unidos de América, a juicio de este Tribunal ad-quem no procede la condenatoria por el rubro de los intereses moratorios, y en este sentido debe estimarse parcialmente la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo condenatorio de primer grado…

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Así las cosas, y en aplicación irrestricta de la doctrina anteriormente parafraseada, no aprecia la Sala en el caso de autos, la inmotivación alegada por la parte recurrente, pues, independientemente de la certeza o no en derecho de los pronunciamientos del Tribunal Superior relacionados con los intereses vencidos o por vencerse reclamados por la parte actora, los mismos permiten el control de la legalidad de lo decidido, por lo tanto constituyen fundamento suficiente para el fallo; además el Juez como sujeto conocedor del derecho bien puede hacer interpretación y aplicación del mismo al caso, sin tener la obligación de realizar identificación expresa del mismo. En todo caso, si el formalizante se encuentra en desacuerdo con el fondo de la motivación vertida como sustento de este especial pronunciamiento de la alzada, ha debido formalizar la correspondiente denuncia por infracción de ley, de modo de permitir a la Sala examinar la aplicación que del derecho realizó al caso el Juzgador Superior.

Por consiguiente, esta Sala desestima por improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL

Por razones metodológicas la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito, y pasa de seguida a analizar y decidir la segunda denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Por vía de fundamentación alega el recurrente:

…La parte actora accionó para que se le pagase la cantidad de US $ 42.500,oo: Ni en el libelo, ni en el dispositivo del fallo se expresa que el pago de esa suma corresponda, ni siquiera con el importe del cheque de gerencia y mucho menos con alguna deuda preexistente o daño y/o perjuicio que CORPBANCA realmente hubiese proferido a A.R., tal que le hubiese causado una merma patrimonial. También existe discordancia entre lo condenado respecto a la forma de convertibilidad de la moneda al momento de pago, pues el libelo señala solamente, que es moneda nacional al momento del pago y el fallo condena al pago según el cambio oficial para esa fecha…

Obviamente se desprende de las transcripciones realizadas que no hay concordancia exacta entre lo accionado y lo concedido.

La consideración libelar de haber daños y perjuicios que reparar no se precisa en el petitum, se la transforma en un cobro de bolívares, mas no en una acción de reparación que tampoco está contenida en el dispositivo del fallo atacado.

Respecto a la tasa de cambio a razón de la cual se pagaría la suma…, difieren sensiblemente, por lo cual la recurrida infringió el principio de congruencia que debe ser observado y a lo cual lo obliga la norma formal objeto de la delación…

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa, por divergencias entre lo solicitado en el libelo y lo condenado en el dispositivo de dicho fallo.

Sobre el punto in comento, tenemos que la representación de la parte actora en su libelo de demanda, alegó:

…Indudablemente la actitud intencional e imprudente asumida por CORP BANCA C.A., al negarse a pagar el cheque, es en definitiva la consumición de un hecho ilícito en contra de mi representado, al haber asumido una conducta contraria al ordenamiento jurídico, abusar de su derecho como librador al suspender el cheque de gerencia. Actitud esta que tiene consecuencias en el orden jurídico que lo obligan a reparar los daños materiales y morales causados con su conducta antijurídica, tal como lo establecen los artículos 1.184 y 1.196 del Código Civil…

Y es por ello que siguiendo expresas instrucciones, acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en nombre de mi representado…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

a) En cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 42.500) o su equivalente en moneda nacional al momento de la cancelación real y efectiva de la suma antes señalada, cantidad esta que a los efectos de lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a esta fecha a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 31.535.000,oo), a razón de setecientos cuarenta y dos bolívares por dólar…

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Y sobre este punto, la sentencia recurrida estableció:

…Tratándose de un cheque de gerencia…, la suspensión del pago por parte de la entidad bancaria demandada, sin que haya quedado acreditada, repetimos, una razón fundada de ese comportamiento negativo, representa a no dudarlo, un acto frustratorio que se traduce para el poseedor o tenedor legítimo del cheque de gerencia, en la imposibilidad de ingresar a su patrimonio el importe del efecto (US $ 42.500,oo estadounidense, o lo que es lo mismo, en un daño equivalente al monto de los ingresos dejados de percibir…

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada…, en consecuencia condena a CORP BANCA C.A. a pagarle al actor, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o en su equivalente en moneda nacional al momento del pago real y efectivo de la suma antes señalada, al cambio oficial vigente para esa fecha…

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Así las cosas, la Sala estima oportuno realizar algunas consideraciones:

1) Efectivamente, existe cierta confusión en el libelo de demanda respecto a la calificación o naturaleza de la presente acción, cabe decir, cobro de bolívares o resarcimiento de daños y perjuicios, no obstante, la demanda como tal, fue admitida y tramitada a lo largo de todo el devenir del juicio como un cobro de bolívares, sin que el demandado en ninguna de las oportunidades legales previas hubiera cuestionado ese punto específico, siendo por ende improcedente formular tal planteamiento por vez primera ante esta sede casacional; aunado a ello, el Juez como conocedor del derecho, goza de libre facultad para calificar la acción.

2) De los extractos de la recurrida transcritos con anterioridad, quedó evidenciado que la condena al pago se originó por la reclamación interpuesta por el actor en virtud de la suspensión del pago del cheque de gerencia emitido a favor del actor por parte de la entidad bancaria demandada.

3) En cuanto al alegato del formalizante, señalando divergencias entre el contenido del libelo y la recurrida en cuanto a la tasa de cambio a razón de la cual se debe pagar la suma demandada, observa la Sala que, efectivamente, existe una contundente disparidad entre los términos a este respecto vertidos en una u otra actuación, pues en el libelo de demanda el actor reclama: “…La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 42.500) o su equivalente en moneda nacional al momento de la cancelación real y efectiva de la suma antes señalada, mas sin embargo, en la sentencia recurrida se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar al actor: “…La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o en su equivalente en moneda nacional…”, de un lado al momento del pago real y efectivo de la suma antes señalada, de otro, al cambio oficial vigente para esa fecha. Siendo de resaltar en tal sentido, como bien ha quedado evidenciado, que en el libelo de demanda el actor reclamó el pago de la mencionada suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional en la oportunidad de la cancelación real y efectiva de dicha suma, no obstante, en la sentencia recurrida se condenó al pago de dicha cifra en US $ o su equivalente en bolívares al momento del pago real y efectivo de la suma antes señalada, al cambio oficial vigente para esa fecha; siendo necesario en tal sentido formularse el siguiente cuestionamiento: Tal equivalencia en bolívares se calculará al cambio vigente para el momento del pago real y efectivo o por el contrario se calculará a la tasa de cambio oficial vigente para esa fecha; ¿Cuál fecha? La correspondiente a la presentación del libelo de la demanda, la correspondiente a la fecha de la sentencia de alzada, o la correspondiente a la oportunidad de pago.

No hay respuesta precisa e indubitable para ello, en virtud de la inconcordancia entre los términos expresados en el libelo por el actor y los sentados por el Juzgador de alzada en la sentencia definitiva, términos cabe decir, por demás imprecisos y vagos en lo que a este aspecto particular del fallo se refiere y, los cuales a todo evento, revisten suma importancia para los intereses de las partes involucradas en este juicio, al versar precisamente sobre el objeto principal del juicio.

Así las cosas, y a los únicos fines de que la justicia que se imparte en todo proceso sea una justicia clara, justa y equitativa para las partes involucradas en el mismo, indefectiblemente debe la Sala declarar la procedencia de la presente denuncia sustentada en la incongruencia negativa del fallo recurrido, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada ,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.AA20-C-2004-000363

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