Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoTacha De Falsedad

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.886

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:

A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.954.144.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. J.N.C.R., J.S.A. y O.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.848.799, 7.537.399 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.053, 129.393 y 142. 582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.D.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.656.991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.334 e identificado con la Cédula Nro. 12.709.962.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 01/08/2.011 por la demandada I.d.C.C., asistida por el abogado J.A.R. (folio 135 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 27/07/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 100 al 134 de la segunda pieza), que declaró Con Lugar la presente demanda.

III

Secuencia Procedimental

En fecha 01/12/2.008, el abogado J.V.G.P. actuando con el carácter de apoderado del ciudadano A.J.A.R., presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por tacha de falsedad de la firma que aparece en documento de venta a favor de la ciudadana I.d.C.C., autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual, Municipio Turén de este Estado. Acompañó anexos (folios 01 al 29 de la primera pieza).

Admitida la demanda por auto de fecha 04/12/2.008, el a quo ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público (folio 30 de la primera pieza).

En fecha 15/01/2.009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 03/02/2.009 consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 34 al 37 de la primera pieza).

En fecha 02/03/2.009, la ciudadana I.d.C.C. asistida de abogado presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 38 al 60 de la primera pieza).

La demandada en fecha 27/03/2.009, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 66 al 89 de la primera pieza).

En fecha 31/03/2.009, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de pruebas (folios 91 y 92 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 93 al 115 de la primera pieza del presente expediente, solicitud de reconocimiento de contenido y firma suscrita por el demandante A.J.A.R., asistido por el abogado J.V.G.P., incoada en fecha 17/11/2.008 por ante el Juzgado del Municipio Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la misma fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 03/12/2.008.

Por auto de fecha 17/04/2.009, el a quo ordena la reposición de la causa al estado de abrir un lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 117 de la primera pieza).

En fecha 22/05/2.009, fue consignada boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (folios 121 y 122 de la primera pieza).

El apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 29/04/2.009; pruebas admitidas por auto de fecha 25/06/2.009 (folios 123 al 126 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 09/07/2.009 el apoderado actor solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los técnicos de grafotécnica, lo cual fue acordado por auto de fecha 14/07/2.009 (folios 131 y 132 de la primera pieza).

La parte demandada asistida de abogado, presentó escrito en fecha 17/07/2009 solicitando la reposición de la causa (folios 133 al 135 de la primera pieza).

En fecha 17/07/2.009, tuvo lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos y los mismos fueron juramentados en fecha 29/07/2.009 (folio 136 al 146 de la primera pieza).

El día 30/07/2.009 la parte demandada asistida de abogado, ratifica la solicitud de reposición de la causa (folio 147 de la primera pieza).

En fecha 07/08/2.009 los expertos designados consignan informe grafotécnico (folios 153 al 163 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 169 al 179 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El apoderado actor presentó escrito de informes, en fecha 06/04/2.010, donde señala que quedó demostrado con la prueba grafotécnica que las firmas del documento cuestionado son completamente falsas y se limita a sintetizar las pruebas promovidas y sus resultas, por lo que solicita sea declarado por el tribunal con lugar la demanda y tachado el presunto documento de compra venta del inmueble en cuestión y se oficie lo conducente al registro Subalterno Público del municipio Turén y Juzgado del mismo Municipio (folios 05 y 06 de la segunda pieza).

Posteriormente en fecha 12/04/2.010, fue consignado el respectivo escrito de informes por la parte demandada se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso además de señalar que no fueron notificadas las partes de la reposición de la causa ordenada por el a quo, por lo que denuncia tal infracción del debido proceso, en virtud de lo cual alega la caducidad de la acción en el sentido de que el título que se pretende tachar de falso data del año 1.991 y la demanda fue interpuesta en el año 2.008, es decir, diecisiete años después siendo permitido cinco años, por todo lo cual solicita la reposición de la causa, se deje sin efecto los actos posteriores o se declare caduca la acción ( folios 07 al 09 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 28/06/2.010 el a quo difiere la publicación de la sentencia (folio 12 de la segunda pieza).

Consta a los folios 15 al 35 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada por el a quo en fecha 02/08/2.010, donde declaró inadmisible la demanda de tacha de falsedad y nulidad de nota registral, interpuesta por el ciudadano A.J.A.R. contra la ciudadana I.d.C.C..

En fecha 21/10/2.010 el abogado J.S.A., consigna poder que le otorgara el ciudadano A.J.A.R. y revocatoria que le hiciere el mencionado ciudadano al poder conferido al abogado J.V.G.P., igualmente solicita la notificación de la demandada (folio 43 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 29/11/2.010 el coapoderado actor solicita la notificación por cartel de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02/12/2.010 (folios 56 y 57 de la segunda pieza).

El coapoderado actor en fecha 08/12/2.010, consigna ejemplar de periódico donde consta la notificación de la demandada y en virtud de lo cual en fecha 23/12/2.010, el apoderado actor apela de la decisión dictada en fecha 02/08/2.010 (folios 59 al 61 de la segunda pieza).

Apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11/01/2.011, ordenando el a quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 62 de la segunda pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18/01/2.011, se procede a darle entrada y se fija la oportunidad para la presentación de informes (folios 64 y 65 de la segunda pieza).

En fecha 15/02/2.011 los apoderados actores presentan escrito de informes (folios 67 y 68 de la segunda pieza).

Mediante auto dictado el día 28/02/2.011 este Juzgado Superior deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, así mismo se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 69 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 70 al 86 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 27/04/2.011 por este Juzgado Superior en la que declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 23/12/2.010 por el abogado J.S.A., coapoderado de la parte demandante, revocando el fallo dictado en fecha 02/08/2.010.

Mediante auto dictado en fecha 23/05/2.011 por el Tribunal de la causa y de acuerdo a lo decidido por este Juzgado Superior en sentencia dictada en fecha 27/04/2.011, se acordó fijar un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para dictar sentencia sobre el mérito de la causa (folios 88 y 89 de la segunda pieza).

Consta del folio 100 al 134 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 27/07/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.A.R. contra la ciudadana I.d.C.C., por motivo de Tacha de Falsedad. Dicha sentencia fue apelada mediante diligencia realizada en fecha 01/08/2.011 por la demandada I.d.C.C., asistida por el abogado J.A.R. (folio 135 de la segunda pieza).

El día 04/08/2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 140 de la segunda pieza).

El presente expediente fue recibido en fecha 12/08/2.011 ante este Juzgado Superior el cual se ordenó darle entrada, así mismo se fijó para el (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 143 de la segunda pieza).

En fecha 22/09/2.011 la ciudadana I.d.C.C., asistida por los abogados L.S.M. y J.A.R., presentaron escrito contentivo de informes en el cual resumen algunos hechos acontecidos en la presente causa, solicitó la caducidad de la acción o en su defecto declare la reposición de la causa y por tal razón deje sin efecto todos los actos que consten en la misma, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.M.L., G.M.G.d.S., Y.R.P.d.P., Ailbib A.J.V., F.E.R., M.I.C.P., C.E.C.M. y M.M.R.S.. Igualmente promovió y ratificó pruebas documentales. Acompañó anexos (folios del 145 al 164 de la segunda pieza). Dichas pruebas no fueron admitidas por este Juzgado de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 23/09/2.011 Civil (folio166 de la segunda pieza).

Mediante escrito de informes presentado en fecha 26/10/2.011 por el abogado O.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.R., solicitó se declare con lugar la demanda de tacha de falsedad y en consecuencia la nulidad del documento y confirme la sentencia recurrida, por cuanto la parte demandada consintió que los expertos designados actuaron como personas con conocimientos y destrezas para la naturaleza de la experticia, no los recusó, tampoco impugnó el método aplicado por los expertos, que por ser una prueba científica la única vía para destruirla, es que el método aplicado no era el idóneo, sea por corresponderse a otras actividades propias de una experticia distinta o que dejaron de analizar algún hecho o circunstancia esencial (folios 168 y 169 de la segunda pieza).

El día 26/10/2.011 la ciudadana I.d.C.C., asistida por los abogados L.S.M. y J.A.R., presentaron escrito en el que solicita se deje sin efecto el informe pericial presentado por los expertos designados en la presente causa (folios 170 al 172 de la segunda pieza).

Por auto dictado en fecha 15/11/2.011 por este Juzgado Superior, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones (folio 176 de la segunda pieza).

En fecha 16/11/2.011 (noveno (9°) día después de informes), el abogado O.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.R., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios177 y 179 de la segunda pieza).

De la Demanda:

El abogado J.V.G. actuando con el carácter de apoderado del ciudadano A.J.A.R., interpone demanda de tacha de falsedad conforme los artículos 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, señalando que en fecha 22/03/1.965, el padre de su poderdante adquirió préstamo por la cantidad de Bs. 5.000, del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural, que lo ejecutaba el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (INAVI) (sic), dinero que invirtió en la construcción de una vivienda unifamiliar; que al fallecer el ciudadano J.G.A., padre de su mandante el 23/12/1984, el instituto INAVI tramitó la propiedad y posesión plena a sus sucesores, señalando al final del documento otorgado a los causahabientes que no podrán enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural.

Que el hoy demandante con la autorización de su madre y conjuntamente con su esposa ciudadana M.E.A. con dinero de su peculio, fomentó y construyó en el solar de dicha vivienda rural, bienhechurías constantes de tres cuartos, cocina, sala, comedor, dos baños, porche y garaje. Que a comienzo de marzo de 1.991el demandante en un acto de solidaridad y amistad permitió que la señora I.d.C.C., viviera en dicho inmueble mientras mejora su situación económica; que cuando el ciudadano A.J.A.R. acude a registrar título supletorio, es sorprendido con un documento de una presunta venta pura y simple a la mencionada ciudadana, de unas bienhechurías en un terreno aledaño a la casa de sus padres, que parte de esas bienhechurías según la hoy demandada le corresponde por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turén de este Estado, anotado bajo el Nro. 655, folios 75 al 77 del Libro Adicional Nro. 6 y de fecha 22/11/1.991, dicho documento fue presentado ante la Oficina de registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.005 y el precio parcial de las bienhechurías de Sesenta Mil Bolívares, pasó a Cinco Millones de Bolívares, y solo fue presentado por la hoy demandada; que al querer legalizar su poderdante la titularidad de las bienhechurías que por más de veinticinco años había fomentado, se encuentra con un documento de venta pura y simple de las mismas apareciendo una firma ilegible presumiblemente del vendedor, la cual no es de su mandante, y es en virtud de tal situación que se ve en la necesidad de demandar por tacha de falsedad de la firma que aparece como estampada en la línea 33 del folio 151 del documento de venta que fue autenticado por ante el Juzgado de Villa Bruzual Municipio Turén, en fecha 22/11/1.991, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal que la mencionada firma es falsa y no fue suscrita por el hoy demandante a favor de la ciudadana I.d.C.C.R., por lo que debe el Tribunal declarar la nulidad del asiento registral de la oficina de autenticaciones del Juzgado de Turén, el cual quedó a notado bajo el Nro. 655, folio 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones Adicional nro. 6, respectivo o de los folios 150 al 153 del Libro Adicional Nro. 6 del 22/11/1.991.

Que la presunta venta la legítima esposa del demandante, tampoco autorizó la misma, por lo que de acuerdo al artículo 168 del Código Civil es Nula. Estima la acción en la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5.000,00). Igualmente solicita la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que aperture el procedimiento penal.

De la Contestación:

La ciudadana I.d.C.C. asistida de abogado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante del documento de venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turén, en fecha 22/11/1.991, quedando inserto bajo el nro. 655, folios 75 al 77, de los Libros de Autenticaciones Adicional Nro. 6, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, en fecha 18/01/2.005, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2005, insistiendo hacerlo valer, ya que si es cierto que se celebró un contrato de compra venta donde el ciudadano J.A.A.R., divorciado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble. Que la misma no se trató de un acto de solidaridad sino de un contrato de compra venta donde el demandante personalmente y ante un Juez le dio en venta unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cercada con paredes de bloques y rejilla de hierro, sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales y que recibió a cambio la cantidad de Sesenta Mil Bolívares, poseyendo las mismas desde ese momento de manera ininterrumpida y con ánimo de propietaria, adquiriendo posteriormente la propiedad del terreno por compra que le hizo la Alcaldía del Municipio Turén, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del mismo Municipio, en fecha 08/11/2.007.

Que en cuanto al precio de las mejoras y bienhechurías aclara que el monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo estimó la Oficina de Registro como valor referencial a la fecha de registro, para poder calcular el pago de aranceles y derechos regístrales; que dicho documento fue presentado para su registro solamente por ella, en virtud de que ya había sido autenticado y firmado por los otorgantes, no era necesario que estuvieran presentes en el acto registral; que en cuanto a las características señaladas por el demandante en el título supletorio lógicamente no se corresponden debido a que para la fecha 22/11/1.991, fecha en la cual adquirió el inmueble, existían solo las mencionadas en el documento de compra venta las cuales ha venido mejorándolas con el pasar de los años con su dinero, apareciendo las firmas auténticas del comprador y vendedor en el documento de compra venta. Con respecto a los números de registro o RIF, pertenecientes al vendedor y comprador, solicita se oficie a la oficina del SENIAT a fin de que verifique los mismos.

Que el demandante para la fecha 22/11/1.991, en la cual me vendió el inmueble, era de estado civil Divorciado, lo cual se evidencia de sentencia de divorcio, para lo cual solicita la exhibición de la misma al demandante.

De las Pruebas:

Pruebas De La Parte Actora:

A la demanda acompañó:

  1. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay de fecha 13/03/1.998, bajo el Nro. 37, Tomo Nro. 90 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de préstamo concedido por la representante del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Portuguesa, al ciudadano J.G.A. por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) (folios 06 al 11 de la primera pieza).

  2. - Copia simple de Cédula de Identidad Nro. 5.954.144 del ciudadano A.J.A.R. (folio 12 de la primera pieza).

  3. - Solicitud de Título Supletorio Nro. 878, de fecha 02/10/2.008 presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizada por el ciudadano A.J.A.R. (folios 13 al 18 de la primera pieza).

  4. - Copia certificada por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 18/01/2.005, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 2005, contentivo de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos A.J.A.R. e I.d.C.C. sobre un inmueble constituido por una casa propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida 9, barrio A.E.B.d. la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, estado Portuguesa, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y cercada con paredes de bloques, rejillas de hierro sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales, alinderada: NORTE: Bodega Las Acacias; SUR: solar y casa del señor J.G.A.; ESTE: solar y casa de la señora M.L.P. y; OESTE: avenida 9, que es su frente; la misma tiene una superficie de quince metros con sesenta centímetros de frente (15,60 mts) y trece metros con cincuenta y ocho centímetros de fondo (13,58 mts), para un total de doscientos once metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (211,85 mts2), cuyo precio es por la cantidad de sesenta mil bolívares (folios 19 al 26 de la primera pieza).

  5. - Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 04, celebrado entre los ciudadanos A.J.A.R. y M.E.A. en fecha 17/01/1.979 ante la Prefectura del Distrito Turén del estado Portuguesa (folio 27 de la primera pieza).

  6. - Copia simple de Cédula de Identidad Nro. 5.954.144 del ciudadano A.J.A.R. (folio 28 de la primera pieza).

  7. - Copia simple de RIF Nro. V-05954144-3 a nombre del ciudadano A.J.A.R., donde se lee en el renglón dirección: calle 8 casa Nro. S/N Sector Barrio A.E.B.T. (folio 29 de la primera pieza).

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, tal como consta a los folios 91 y 92 así como a los folios 123 y 124, promovió:

  8. - Invoca el valor probatorio del instrumento público emanado del Instituto Autónomo del Programa Nacional de la Vivienda Rural ejecutado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

  9. - Solicita la prueba de informe, a los fines de que se requiera a INAVI la veracidad del anexo marcado “B”, el cual se encuentra inserto en el folio 6 de la primera pieza del expediente. Resulta que obra al folio 4, de la segunda pieza del expediente

  10. - Promueve la prueba de informe, para que el a quo solicite a la Oficina del SENIAT a quien pertenece el RIF Nro. V-05954144-3. Resulta que obra a los folios 184 al 206 de la primera pieza del presente expediente.

  11. - Solicita prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, las resultas del oficio único fechado el 13/01/2.009. Dicha prueba fue negada por auto de fecha 25/06/2.009, tal como consta al folio 125 de la primera pieza.

  12. - Solicitud Nro. 13.335-2008, presentada por el ciudadano A.J.A.R., asistido por el abogado J.V.G.P., motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 14/11/2.008, realizada ante el Juzgado del Municipio Turén de este Estado (folios 93 al 115) de la primera pieza.

  13. - Promueve experticia grafotécnica sobre las firmas que aparecen estampadas en los supuestos documentos de venta.

  14. - Experticia grafotécnica sobre los siguientes documentos indubitados: Acta de matrimonio Nro, 04; poder especial otorgado por el ciudadano A.J.A.R.; Cédula de Identidad; Solicitud de Título Supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Acta de Nacimiento Nro. 395 de fecha 20/05/1.980.

    Resultas que obran a los folios 154 al 163 de la primera pieza, y en el cual concluyen los peritos designados que “…La firma dada como cuestionada que suscribe los reglones 33 y 63 del documento compra-venta de un inmueble ubicado en la Avenida 9, Barrio A.E.B.d. la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del estado portuguesa, en fecha 22 de Noviembre del año 1991, bajo el No. 655, folios 75 al 77 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, inserto al folio 42 del expediente C-2008-402 FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA al ciudadano A.J.A. RODRÍGUEZ… es decir que las firma cuestionadas no pertenecen a A.J.A. RODRÍGUEZ…”.

  15. - TESTIMONIALES:

    15.1.- F.R.A.

    15.2.- L.J.P.

    Testigos éstos que no rindieron declaración, por lo que fue declarado desierto dicho acto tal como consta a los folios 177 y 178 de la primera pieza del presente del expediente.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Al escrito de contestación de la demanda, promovió:

  16. - Documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 18/01/2.005, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 2.005, contentivo de venta pura y simple celebrada entre los ciudadanos A.J.A.R. e I.d.C.C. sobre un inmueble constituido por una casa propiedad del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida 9, Barrio A.E.B.d. la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, estado Portuguesa, construida de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento y cercada con paredes de bloques, rejillas de hierro sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos municipales, alinderada: NORTE: Bodega Las Acacias; SUR: solar y casa del señor J.G.A.; ESTE: solar y casa de la señora M.L.P. y; OESTE: avenida 9, que es su frente; la misma tiene una superficie de quince metros con sesenta centímetros de frente (15,60 mts) y trece metros con cincuenta y ocho centímetros de fondo (13,58 mts), para un total de doscientos once metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (211,85 mts2), cuyo precio es por la cantidad de sesenta mil bolívares; y croquis catastral (folios 42 al 47 de la primera pieza).

  17. - Certificado de Solvencia Nro. 1441 a nombre de I.d.C.C., dirección Avenida 9 Barrio A.E.B., Turén, la cual expedida en fecha 11/01/2.005 para efectos de propiedad Inmobiliaria, Aseo y Ejido Urbanos y trámites legales, con firma original y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Turén (folio 49 de la primera pieza).

  18. - Copia simple de autorización suscrita por la Sindico Procurador Municipal del municipio Turén, en fecha 11/01/2.005 a nombre de la ciudadana I.d.C.C., para que protocolice ante la Oficina Subalterna del Registro Público del mencionado municipio. Documento mediante el cual adquirió del ciudadano A.J.A.R. unas mejoras y bienhechurías, fomentadas en una parcela de terreno de ejido constante de 211,85 mts. Ubicadas en la avenida 9 Barrio A.E.B.d.T., alinderada NORTE: Bodega Las Acacia; SUR: solar y casa del señor J.G.A.; ESTE: solar y casa de la señora M.L.P. y; OESTE: avenida 9, que es su frente, otorgada en Sesión Ordinaria Nro. 20 de fecha 24/09/1.996 (folio 50 de la primera pieza).

  19. - Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipios Turén y S.R.d. estado Portuguesa, en fecha 08/11/2.007, bajo el Nro. 28, folios 1 y 2, protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año, contentivo de venta otorgada por el ciudadano Onofrio Cavallo Russo, en su carácter de Alcalde del Municipio Turén a la ciudadana I.d.C.C. de un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la municipalidad (folios 52 y 53 de la primera pieza).

  20. - Certificado de Propiedad de Terreno a nombre de la ciudadana I.d.C.C., ubicado en la Avenida 9, Barrio A.E.B.d. la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, Código Catastral Nro. 04-22-09-A, otorgado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (folio 55 de la primera pieza).

  21. - Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos A.J.A.R. y M.E.A., de fecha 22/11/1.990 (folios 56 y 57 de la primera pieza).

  22. - Recibo de Ingreso por Caja Pagos Especiales de fecha 16/05/1.990, a nombre de A.J.A.R., con sello húmedo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y firma original (folio 58 de la primera pieza).

  23. - Certificado de Solvencia Nro. 002838, del año 2.008, a nombre de I.C., expedida por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turén (folio 59 de la primera pieza).

  24. - Constancia de residencia expedida por el C.C.d.B.A.E.B.d. la ciudad de Villa Bruzual, a nombre de la ciudadana I.d.C.C. domiciliada en la Avenida 9 cruce con la calle 04 Nro. 4-45, de fecha 28/02/2.009, con sello húmedo de dicho consejo comunal y firma original (folio 60 de la primera pieza), la cual fue igualmente promovida en el lapso de pruebas, tal como consta en el numeral quinto de dicho escrito e igualmente fue impugnada y desconocida formalmente en su contenido y firma, por el apoderado de la demandante.

  25. - Carta de Buena Conducta expedida por los miembros de la Directiva del C.C.d.B.A.E.B.d. la ciudad de Villa Bruzual, a nombre de la ciudadana I.d.C.C., domiciliada en la Avenida 9 cruce con calle 04 Nro. 4-45 (folio 61 de la primera pieza). La cual fue promovida en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia tal como consta en el numeral Quinto de dicho escrito.

    La demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio, subsiguiente a la reposición de la causa.

    De la Sentencia Apelada:

    En sentencia dictada en fecha 27/07/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano A.R.A.J. contra la ciudadana I.D.C.C., por motivo de Tacha de Falsedad, en consecuencia:

    • Se declaró falso el instrumento autenticado por ante el Tribunal de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 22 de noviembre de 1.991.

    • Consecuentemente, declaró NULA la venta contenida en dicho instrumento.

    Y se condenó a la parte demandada en costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, alegando el a quo en su motiva que es necesario precisar, los hechos controvertidos objeto de la decisión, se centran fundamentalmente, en evidenciar la falsedad de la firma del otorgante, de suerte que para la demostración de tal alegación es irremediable la realización de la prueba de experticia, de modo que para su valoración y apreciación, no existe valor legal otorgado, desde luego, no es una prueba tarifada, sino que el juez habrá de valorarla conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la cual consiste en las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, con las máximas de experiencias obtenidas por el Juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, en una perfecta simbiosis, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, y con un raciocinio inequívoco.

    En este marco de argumentación, para tachar de falso un documento, la ley no establece reglas probatorias, sino que el juzgador puede llegar a la convicción de los alegatos de las partes por medio de cualquier elemento probatorio incorporado al proceso conforme a las previsiones de la ley, de modo tal, que una sola prueba puede convencer al juez de uno u otro hecho, así como también, varios elementos podrían o no demostrar al juez la veracidad de ciertas alegaciones.

    En el caso de autos, a juicio de éste Tribunal y conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial la conclusión de los expertos, la firma estampada en el documento que riela a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, documento del que se pretende la tacha, no se corresponde con la persona del actor, es decir, que la firma que se ha efectuado en dicho documento no le pertenece al actor, por lo tanto, el ciudadano A.J.A.R., no contrató con la ciudadana I.D.C.C. en fecha 22 de noviembre de 1.991, por consiguiente es forzoso para ese Tribunal declarar con lugar la acción de TACHA DE INSTRUMENTO, y como consecuencia subsiguiente, declaró NULA LA VENTA celebrada en fecha 22 de noviembre de 1.991 entre las partes identificadas anteriormente. Así se dispone.

    Entonces, dicho instrumento por lo tanto, carece de eficacia jurídica, siendo que en éste acto ha quedado plenamente demostrado que no fue suscrito por el actor, además consecuentemente debe ser declarada nula la compra venta allí estipulada.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Se ha constatado que le corresponde a este Juzgador conocer y pronunciarse en la presente causa, sobre un recurso de apelación que intentara en fecha 01/08/2.011, la demandada I.d.C.C., asistida por el abogado J.A.R.N., en contra de la sentencia dictada en fecha 27/07/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar una acción de tacha de documento público, fundamentada en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380, numerales 2 y 3 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.J.A.R., en contra de la ciudadana I.d.C.C..

    En dicha demanda, el actor señala que, es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman una casa para habitación familiar que construyó a sus propias y únicas expensas, ubicada en la avenida 9 cruce con calle 5, casa Nro. 8-90 del Barrio A.E.B.d. la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa, en cuyo inmueble le permitió habitara la ciudadana I.d.C.C.. Que una vez tramitado el título supletorio sobre dichas mejoras acudió por ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para su respectiva protocolización, siendo sorprendido al percatarse que en dicha oficina de Registro se encontraba registrado un documento de compra venta del inmueble en referencia, en la que el supuesto vendedor es su persona y la compradora la ciudadana I.d.C.C.. Que la supuesta venta fue autenticada por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 655, folios 75 al 77 del Libro Adicional Nro. 6 en fecha 22/11/1.991, y posteriormente protocolizado por ante el referido registro, en fecha 18/01/2.005, bajo el Nro. 21, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre del año 2.005.

    Que como quiera que dicha venta nunca la realizara, que le falsificaran su firma, procedió a demandar la nulidad de dicho documento por tacha de falsedad, por vía principal.

    Por su parte, el demandado al contestar la demanda procedió a rechazar y negar, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante, ya que sí es cierto que entre ellos se celebró el contrato de compra venta, en forma pura y simple del inmueble en referencia, la cual fue inicialmente autenticada por ante el Juzgado del Distrito Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

    En este contexto ha quedado circunscrita la presente litis, y sobre la cual, en principio debe dictarse la sentencia, pero como quiera que posteriormente en el acto de informes la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso probatorio, y además alegó la caducidad de la acción, es una obligación proceder previo al fondo, a pronunciarse sobre dichos alegatos, toda vez que él mismo, de ser procedente, tiene influencia en el resultado del proceso.

    En este carril, debemos comenzar por pronunciarnos sobre la solicitud de reposición hecha por la parte demandada, la cual se ha constatado fue realizada inicialmente en fecha 17/07/2.009, siendo ésta la primera actuación de la demandada, siguiente al auto de fecha 17 de Abril del 2.009, y no como lo estableció el juez a quo en su sentencia, que dicha solicitud fue planteada por primera y única vez en el acto de informes.

    La referida reposición se hizo al estado de que se notifique a las partes del auto por lo que la juez suplente repuso la causa, toda vez que para esa fecha ya ellos habían promovido pruebas, y admitidas las mismas. Que al reponerse sin habérsele notificado se le cercenó claramente el debido proceso.

    Al respecto, se verifica que ciertamente para la fecha en que la juez suplente procedió a reponer la presente causa al estado de abrir el lapso de promoción y evacuación de acuerdo al procedimiento ordinario, por haberse intentado la presente acción por vía principal, ya las partes habían promovido pruebas, sin habérseles admitidos.

    Esta reposición tuvo su fundamento en que la boleta de notificación librada a la Fiscal Superior del Ministerio Público, le estableció un lapso de quince (15) días para promover y evacuar las pruebas. No se constata que dicho autos se hubiese pronunciado sobre la validez o nulidad de la pruebas que ya habían sido promovidas por ambas partes, ni que ordenara la notificación de las partes. Se le libró boleta de notificación a la Fiscal Superior.

    Precisado como ha sido el fundamento de la solicitud de reposición, este juzgador procede hacer las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales para determinar si realmente los hechos invocados para solicitar la reposición, dan motivos a ellos, y si ésta es útil.

    Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil vigente, dispone en los Artículos 14, 206, 211 y 212, lo siguiente:

    Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

    .

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

    .

    Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito

    .

    Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

    .

    De las normas antes transcritas, se colige lo siguiente: a) la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.

    1. Sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

      En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

      En algunos casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, por ejemplo, como en el caso de la citación, el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”, por tal razón, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la contestación de la demanda, es nulo; otro caso sería el de la sentencia que no llene los requisitos que indica el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es nula.

      Aquí nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente sancionadas por la ley. Pero, como es un hecho lógico, el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, deja a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).

      Aparte de las nulidades expresamente señaladas por la Ley, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.

    2. No se desprende que la ley señale expresamente cómo o cuándo se omitió un requisito esencial para la validez del acto. Entonces este asunto queda a la apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.

    3. Que la nulidad de los actos procesales solo se extiende la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, mas no se extiende a otras causas como son los vicios de sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente. .

    4. Que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.

      Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la validez de éstos.

      En nuestro sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que de éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería el caso de que la citación sea declarada nula, lo cual acarrearía la nulidad de los actos consecutivos a ella, como la contestación de la demanda, las pruebas y otros. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trámite de algún acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los actos anteriores o los que le siguen.

      Según del maestro A.R.R., al referirse a los actos aislados del procedimiento, “la regla es que la nulidad de éstos no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del acto írrito, sino que da lugar a que se los vuelva a efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo” (Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil), y por tal razón, de acuerdo con esta regla, los efectos de la declaración de nulidad de un acto aislado del procedimiento en nuestro derecho son los siguientes:

      1) El acto queda privado de sus efectos y se considera como no realizado (quod nullum est nullum parit effectum).

      2) La nulidad del acto no afecta a los anteriores ni tampoco a los consecutivos independientes del mismo.

      3) El acto debe renovarse (renovación del acto), lo que significa repetir o rehacer ex novo el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación, porque reparar o rectificar significa corregir, completar algo defectuoso o irregular, pero que no es nulo, sin necesidad de rehacerlo o renovarlo completamente; la corrección o rectificación que puede hacer el juez, a solicitud de parte, de las omisiones, errores de copia, de cálculos numéricos u otros que aparezcan en la sentencia (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil).

      4) La renovación del acto ha de realizarse dentro de un término ad-hoc que fijará el juez si la causa se encuentra en la misma instancia en que ha ocurrido el acto; solución ésta más ventajosa que aquella adoptada por el Código Italiano de 1.865 que negaba la posibilidad de renovar el acto una vez agotado el término fijado en la ley para su realización (término perentorio); pero semejante a la que establece el Artículo 162 del Código de 1.942, que impone al juez que declara la nulidad, el deber de ordenar, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales se extiende la nulidad

      5) La carga de la renovación pesa sobre la parte que ha realizado el acto con omisión de los requisitos esenciales a su validez y asimismo pesan sobre esta parte los gastos y costas que la renovación lleva consigo.

    5. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil). Dice Rengel Romberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente”.

      En los casos anteriores el efecto consiste en la reposición de la causa, o sea: restituir el proceso al estado en que se produjo el vicio para enmendarlo, anulándose así todo lo actuado desde ese momento

      También es importante distinguir entre la reposición de la causa y la renovación del acto; el primer caso consiste en anular lo actuado a partir del acto viciado y retroceder el proceso a un estado anterior y colocar en lugar del acto viciado de nulidad otro acto formalmente válido y eficaz, sin afectar el desarrollo del proceso.

      La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:

      1) La reposición de la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón el Juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

      2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, más no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sería el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.

      3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos, y que además menoscaben el derecho de defensa de las partes.

      Además de lo anterior para decretar la nulidad, hay que verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.

      En definitiva, La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros.

      Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2.007, señaló lo siguiente:

      …de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo.

      Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

      Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., entre otros, señaló lo siguiente:

      …El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

      .

      En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de Octubre del 2.009, caso: (Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:

      ...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...

      .

      Y en fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848), la misma Sala de Casación Civil, señaló:

      …Omissis: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis”.

      Señalado todo lo anterior y como quiera que la parte solicitante de la reposición, se fundamenta en el hecho de que no fueron notificados de la reposición ordenado por la Juez Suplente, este Juzgador considera oportuno citar la sentencia de Sala de Casación Civil, N° 131, de fecha 7 de marzo de 2.002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, que entre otras cosas señaló que cuando la causa no está paralizada cuando un nuevo Juez asume el conocimiento de un asunto, no está obligado a notificar a las partes, porque estas están a derecho. En esta línea dicha sentencia expreso:

      ...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera: la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

      Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…

      El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

      De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

      En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos

      .

      Conforme a esta sentencia, y como quiera que se desprende que cuando la juez suplente asume el conocimiento del presente asunto y se aboca al conocimiento del mismo, la causa no estaba paralizada, por tanto no era obligatorio notificar a las partes, ni de su abocamiento, ni de los actos posteriores a estos, razón ésta para establecer que la reposición en estos términos no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

      Pero como quiera que este Juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución, ha detectado que efectivamente en la presente causa se le vulneró al demandado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual en ejercicio de mi función tuitiva estoy obligado a reparar.

      Así encontramos que la primera violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva ocurre cuando la juez suplente al dictar el auto de fecha 17 de abril del 2.009 repositorio de la causa, no se pronunció sobre la validez o no de las actuaciones realizadas posteriores a la boleta librada a la Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 15 de enero del 2.009, dejada sin efecto por dicho auto repositorio, entre las que se cuentan la citación practicada al demandado, la contestación, así como la promoción de las pruebas realizadas por ambas partes. Produciéndole a las partes incertidumbre, la cual estamos obligados a evitar.

      De otro lado, partiendo de la premisa que dichas actuaciones son válidas, toda vez que lo fue la contestación, también lo fue la promoción de pruebas realizadas antes de dicho auto repositorio, por lo que no tenían las partes, la obligación de promoverlas nuevamente, y debió el juzgado a quo haber admitidos las pruebas de ambas partes, tanto del actor, quien promovió en la primera oportunidad y en la segunda; así como las que promovió la parte demandada antes del acto repositorio. ASI SE DECIDE.

      Es así que al procederse al análisis del auto de admisión de las pruebas se detecta que el juzgador a quo no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, y que no fueron anuladas por el auto de fecha 17 de abril del 2.009, por lo que no pudo evacuar las pruebas por él promovidas, especialmente la de inspección del Libro de Autenticaciones Adicional Nro. 6 respectivo del año 1.991; o el de haber ejercido le recurso de apelación, para el caso de que no se le hubiera admitido, o se le hubiera señalado su falta de promoción de pruebas.

      De este análisis es forzoso establecer que hubo una subversión procesal que no puede pasar por alto este juzgador, toda vez que conlleva a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales que atentan contra una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, del demandado. ASI SE DECIDE.

      De allí que aplicando los postulados jurisprudenciales y doctrinarios supra citados, y en atención a las disposiciones legales y constitucionales transcritas, al haberse constatado de autos la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, este Juzgador repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2.009, por lo que de ser admitidas, se le conceda el lapso ordinario para su evacuación, informes y sentencia. ASI SE DECIDE.

      De otro lado, igualmente en atención a los postulados jurisprudenciales y doctrinarios supra citados, conforme se ha establecido que la parte demandada estaba a derecho, para la fecha en que se repuso la causa, lo que le permitió tener acceso al control de la prueba de la parte actora, se declaran válidas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

      Por tanto, como efecto de esta reposición, se decreta la nulidad de los informes presentados y de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio del 2.011.

      En consecuencia se declara con lugar la apelación intentada en fecha 01 de agosto del 2.011 por la demandada I.d.C.C., asistida por el abogado J.A.R.N.

      Por último, al haberse decretado la reposición, y haberse anulado los informes y la sentencia, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de valorar las pruebas evacuadas, conocer y decidir sobre el fondo del asunto apelado. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 01/08/2.011 por la demandada I.d.C.C., asistida por el abogado J.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 27/07/2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de los informes presentados y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio del 2.011. Y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2.009, por lo que de ser admitidas, se le conceda el lapso ordinario para su evacuación, informes y sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/Marysol

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