Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000026

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado T.A.Á., titular de la cédula de identidad número 5.534.241, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “...‘Reglamento Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5 de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”.

En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado T.A.Á., consignó comunicación relacionada con el presente recurso y ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.

En esa misma fecha, se acordó solicitarle al C.N.E. y a la Comisión Electoral “Foro Propio Metropolitano de Caracas”, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 4 de marzo de 2002, el abogado T.A.Á., presentó escrito mediante el cual reformuló la solicitud de medida cautelar presentada en su libelo.

En fecha 6 de marzo de 2002, la abogado C.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha los ciudadanos G.C., W.R., Z.A., I.C. y F.U., titulares de las cédulas de identidad números 6.527.017, 4.761.157, 6.940.662 y 5.975.152, respectivamente, asistidos por las abogadas I.C.R. y C.L.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.237 y 14.543, en su orden, quienes conjuntamente con sus asistidos actuaron con el carácter de miembros de la Comisión Electoral para el proceso de escogencia de los “...representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”; consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenó emplazar a todos los interesados, mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., así como a la Comisión Electoral del “Foro Propio Metropolitano de Caracas”. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado para la decisión correspondiente a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente.

En la misma fecha, se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 12 de marzo de 2002, el abogado T.A.Á. ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2002, esta Sala declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 25 de marzo de 2002, vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2002, el abogado T.A.Á. desistió del presente procedimiento.

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado T.A.Á., expuso lo siguiente:

Afirmó que el día 22 de noviembre de 2001, se reunió “...una supuesta ‘Asamblea de Ciudadanos para el Foro Propio Metropolitano de Caracas’ con el objeto de dar por concluido el acto de instalación del ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; que se inició con una primera reunión, realizada el 10 de noviembre de 2001, en la cual se aprobó la totalidad del reglamento.” Además, indicó que “...el proyecto nunca fue distribuido y que las discusiones fueron a puerta cerrada. La asistencia nunca fue mayor de veinte (20) personas que actuaban en nombre propio y, en su mayoría, fueron movilizadas por un partido político.”

Continuó señalando que en la referida reunión “...quedó ‘establecido por mayoría simple como punto único de agenda la elección de la Comisión Electoral del `Foro Propio Metropolitano de Caracas’ y, supuestamente fueron electos como miembros principales los ciudadanos I.R., F.U., L.S., G.C. y A.B.; y como miembros suplentes, los ciudadanos W.R., E.S., E.H., C.R. y Z.A.. Estas personas no fueron propuestas por ningún organismo de la sociedad civil.”

Por otra parte, expuso que el día 23 de noviembre de 2001, se instaló la Comisión Electoral en referencia, designando como Presidente y Vicepresidente a los ciudadanos I.R. y F.U., respectivamente, se aprobó el cronograma electoral y la ubicación de centros de inscripción y de voluntarios en los municipios Baruta y El Hatillo.

Aunado a lo anterior, señaló que el día 24 de noviembre de 2001, se celebró otra reunión de la Comisión Electoral, en la que aprobó “...el aviso de convocatoria e inscripción de electores...”, a ser publicado el día 27 de noviembre de 2001, en el diario El Nacional, en el cual se indican los requisitos para ser tanto elector como “...candidato a representante de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas”. Agregó, que la referida Comisión aprobó que en el proceso electoral en cuestión podrían “...participar organizaciones privadas o mixtas de atención directa a niños y adolescentes; entidades o programas dedicados a la protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes; y otros sectores, como Organizaciones No Gubernamentales de Derechos Humanos, organizaciones de desarrollo social, asociaciones de vecinos, organizaciones culturales, asociaciones deportivas, organizaciones no gubernamentales de capacitación e investigación, sindicatos, organizaciones de empresarios, iglesias, organizaciones comunitarias, asociaciones civiles y fundaciones en general, ciudadanos y ciudadanas. Además, establecen que ‘sólo podrán votar en las elecciones para escoger los representantes al C.M. deD. las personas que han efectuado su registro en los lapsos previstos.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Asimismo, adujo que la Comisión Electoral no fue responsable al fijar los lapsos del proceso electoral, debido a que lesionó los derechos de los que “...eventualmente, podrían postularse...”, al cerrar los lapsos de postulaciones antes de elaborar el registro electoral; además de que “...el corto lapso diseñado...” evitó la participación de la sociedad civil.

Seguidamente, denunció la comisión de irregularidades tales como “...la anulación de planillas de inscripción en forma inmotivada y el incumplimiento de los horarios preestablecidos de los pocos centros de inscripción que se abrieron.”

Añadió que el día 30 de noviembre de 2001, se publicó “...el aviso de convocatoria para formar el registro de electores, estableciendo en el mismo que el lapso se extendería del 27 de noviembre al 6 de diciembre” de 2001.

Por otra parte, explicó que la Comisión Electoral el día 27 de noviembre de 2001, suscribió un acta donde consta que “...el material de registro no había sido distribuido para ese momento...”.

Asimismo, expuso que en otra acta de fecha 30 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral declaró cerrado el lapso de inscripción, aún cuando “...todavía estaban repartiendo planillas de inscripción...”.

Afirmó, que por las irregularidades antes señaladas no se celebró el acto de votación el día 15 de diciembre de 2001, reanudándose el proceso el día 14 de enero de 2002.

Además, adujo que los encargados de fiscalizar el proceso electoral “...no reabrieron los lapsos de inscripción y postulaciones, tampoco publicaron las causas por las cuales no se realizó [la votación] en la fecha previamente pautada y, menos aun (sic), dieron explicación a los interesados en participar del porqué (sic) no les permitieron inscribirse.”

Por otra parte, señaló que el día 5 de febrero de 2002, la Comisión Electoral aprobó el “Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente”, en el que “...sin ninguna consulta o notificación pública, se eliminan todos los criterios que anteriormente se habían fijado para la elección y se plantea una votación universal de todos los que vivan o trabajan en el Distrito Metropolitano de Caracas, sin ningún tipo de registro y contrariando todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el concepto constitucional de lo que debe entenderse por Sociedad Civil. Además no permitieron la inscripción de nuevos candidatos.”

Igualmente, expuso que el debate sobre los aspectos técnicos del proceso se desarrolló “...sin definiciones de fondo, sin la participación de la sociedad civil, (...) en forma clandestina, (...) fijándose sin ningún criterio técnico la conformación...” de los centros electorales, además de que su distribución “...no se corresponde con la población de cada municipio y es incongruente con el criterio de votación universal que ellos mismos fijaron...”.

Por otra parte, después de hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en cuanto a la definición de sociedad civil, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000 (expediente número 00-1901), afirmó que el referido proceso electoral está viciado de inconstitucionalidad por las razones siguientes:

  1. La falta de legitimidad de las Asambleas para “...aprobar instrumentos...” o elegir autoridades, en razón de la carencia de orden y formalidad en su instalación, lo que las hace írritas por “confisca[r] la representación de la sociedad civil”.

  2. La vulneración del principio consistente en que “...‘la sociedad civil no puede estar representada por individuales, por más notables que sea, por autopostulados, por grupúsculos sin personalidad jurídica y organizaciones semejantes” (sic), dado que “El registro y las postulación no fue realizado por actores sociales organizados en forma democrática...” (sic).

  3. Por no haber realizado “...un llamado de las organizaciones de la sociedad civil cuyas finalidades no sean inocuas, con relación a las áreas de participación en un Consejo creado para salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes...” (sic).

  4. Por la presentación de postulaciones por iniciativa propia y no por organizaciones de la sociedad civil, además de que “...muchos de los postulados (...) responden a adoctrinamientos políticos...”.

Igualmente expuso que le fue imposible “...en los lapsos y de la forma en que fue ‘ideado’ el proceso, inscribirse como candidato postulado por la Fundación Nuevo Día, cuyo objeto es la atención y el desarrollo integral del niño autista, organización verdaderamente representativa de la sociedad civil.”

Además, señaló que las normas contenidas en los instrumentos normativos impugnados, son contrarias al criterio delineado por la Sala Constitucional en torno a la definición de sociedad civil, aunado a que lesionan el interés general así como los derechos a la participación política y al sufragio, tanto activo como pasivo.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del “...‘Reglamento Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5 de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”; y en consecuencia se le restituya su derecho a la “... participación política como postulado por la Fundación Nuevo Día, lo que implica la posibilidad de que otros postulados de la Sociedad Civil organizada participen y se postulen, al declarar la nulidad del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el [referido] Consejo...”. Agregó que este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la conformación de una Comisión Electoral, representativa de “...los sectores de la sociedad civil...”.

Finalmente, solicitó medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se acuerde la suspensión del proceso electoral antes mencionado, mientras se decide la presente causa.

Posteriormente, mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2002, el abogado T.A.Á., indicó que el día 3 de marzo de 2002, se celebró la elección de los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual además de que no participó el C.N.E., se produjeron “...serias irregularidades por la votación de aproximadamente dos mil (2.000) personas, en un universo de millones de votantes, y la no instalación de muchas mesas electorales...”.

III

INFORME DEL C.N.E.

En fecha 6 de marzo de 2002, la abogado C.S.V., actuando en representación del C.N.E., consignó escrito en el cual expuso que el presente recurso “...no tiene por objeto ningún acto, actuación u omisión del C.N.E., dado que el organismo sólo ha intervenido en el proceso de elección para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas, prestando apoyo y asistencia técnica, efectuando orientaciones frente a las consultas hechas; todo ello en el marco de lo requerido por los particulares y entes interesados y en concordancia con las opiniones jurídicas que al respecto ha expresado el C.N.E..”

IV

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2002, los ciudadanos G.C., W.R., Z.A., I.C., F.U., I.C.R. y C.L.S., actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral para el proceso de escogencia de los “...representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”, expusieron:

En primer lugar señalaron que la Comisión Electoral en referencia fue electa el día 22 de noviembre de 2001, “...en asamblea de ciudadanos y ciudadanas...”, previa postulación de quienes asistieron a la misma; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas.

Asimismo expusieron que el día 23 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral designó su Presidente, Vicepresidente y a la Comisión de Postulación; revisó y aprobó el cronograma electoral; comisionó a sus miembros suplentes para “...ubicar los centros de inscripción, así como personal voluntario en los Municipios Baruta y El Hatillo...”; y revisó “...el anuncio de convocatoria a inscripción en el Registro del Foro Propio Metropolitano...” y los centros de inscripción.

Agregaron que en fecha 27 de noviembre de 2001, se publicó un aviso en el diario El Nacional, en el que “...se enumeran los centros de inscripción (...) y se advierte también (...) que sólo podrán votar quienes estén debidamente inscritos en el registro del Foro Propio Metropolitano. Además se establecen claramente dos (2) lapsos: uno de postulaciones desde el martes 27 de noviembre al viernes 30 de noviembre de 2001, ambos días inclusive; y un lapso de registro de electores desde el martes 27 de noviembre al jueves seis (6) de diciembre de 2001.” (Negrillas del original).

Con relación a los lapsos antes mencionados, afirmaron que “...se trata de dos lapsos diferentes con fines distintos (...) se caracterizan por no ser interdependientes, ni excluyentes el uno del otro, pudiendo coexistir en forma autónoma, de suerte que uno puede ser más extenso que el otro, sin que se confundan entre sí.”

Por otra parte, adujeron que el día 30 de noviembre de 2001, se publicó un comunicado en el diario Últimas Noticias, en el que “...se amplían los centros...” y se informa acerca de la realización de “...una jornada especial de inscripción de electores para los días sábado 1º y domingo 2 de diciembre de 2001, en los Parques del Este, del Oeste y en la Asociación de Scouts de Venezuela.” (Negrillas del original).

Continuaron indicando que el día 27 de noviembre de 2001, se inició el proceso de inscripción de electores y postulación de candidatos.

Afirmaron que en la asamblea celebrada el día 12 de diciembre de 2001, integrada por ochenta (80) personas, se acordó “...la prórroga de la fecha de inscripción de electores y prórroga de la fecha de elecciones fijándola para el día domingo tres (3) de marzo de 2002. Igualmente se acordó ampliar el número de miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de cinco (5) a nueve (9) miembros principales e igual número de suplentes, así como utilizar el Registro Electoral Permanente del Distrito Metropolitano que se le solicitaría al C.N.E..” (Negrillas del original).

Por otro lado, expresaron que el día 14 de enero de 2002, se reanudaron las reuniones de la Comisión Electoral, en la sede del C.N.E., donde se le presentó el proyecto de cronograma de actividades a ese órgano, a los fines de su revisión. Agregaron que el proceso se prorrogó en la fase de “...‘registro de electores’, habiéndose cumplido a cabalidad con el lapso de registro de postulaciones”. Al respecto, señalaron que “En razón de haberse tomado esta decisión en reunión del Foro Propio Metropolitano, se hace innecesaria su publicación en prensa ya que los interesados asistieron a la reunión donde se acordó la mencionada prórroga.”

Igualmente, expusieron que el día 16 de enero de 2002, la Comisión Electoral discutió “...el sistema electoral, centros de votación, miembros y número de mesas y se decide por mayoría de votos la propuesta de la escogencia de cuatro (4) representantes por elector. Se proponen 32 centros de votación (...) Se concreta la propuesta en cuarenta (40) centros con un número de mesas determinado por cada 50.000 electores.”

Indicaron, que el 24 de enero de 2002, insistieron en cuanto al “...uso del Registro Electoral Permanente, además (...) en garantizar el derecho al voto de los nuevos electores y de los trabajadores en el Distrito Metropolitano...”, y acordaron “...abrir nuevamente el registro de electores para actualizar el Registro Electoral Permanente.”

Asimismo, afirmaron que durante los días 1º al 8 de febrero de 2002, fueron abiertos cinco centros de inscripción, uno en cada Municipio, a lo cual se le dio la debida difusión por medios de comunicación social.

Agregaron que el día 28 de enero de 2002, decidieron constituir veintisiete (27) centros de votación “...tomando como base la densidad poblacional...”.

Igualmente, expusieron que la Comisión no sólo utilizó criterios técnicos para la constitución de centros y mesas electorales, “...sino también criterios de racionalidad económica, logística, recursos humanos y de infraestructura...”.

Además, adujeron que el día 5 de febrero de 2002, se aprobó el Instructivo “...para la Elección por la Sociedad de los miembros del C.M. deD....” del Niño y del Adolescente, en el cual se “...incluyen conceptos y lineamientos no previstos en el Reglamento Electoral del Foro Propio (...). Igualmente el instructivo ordena el funcionamiento de la Comisión, el registro de electores y normas sobre los centros electorales, regulación de la campaña electoral, normas sobre el instrumento de votación, el acto de votación, escrutinio, totalización y proclamación de consejeros.”

Finalmente, sostuvieron la legalidad de los instrumentos normativos impugnados y del proceso electoral cuya declaratoria de nulidad se requirió.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala observa que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, el presente recurso contencioso electoral fue incoado con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del “...‘Reglamento Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5 de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”. En consecuencia, es manifiesto que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito y por tanto, el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en autos el cartel emplazando a todos los interesados, cumpliendo de esa manera las exigencias legales orientadas a impulsar el procedimiento.

En ese sentido, cabe destacar el criterio reiterado en jurisprudencia de esta Sala con relación a la declaratoria de desistimiento, y de esta forma se observa:

...constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, que tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter breve y eficaz del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación oficial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

(Véase en este sentido sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2000, 7 de julio de 2000, 11 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2001).

Vista la anterior doctrina, observa esta Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2002 se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en el diario “El Nacional”. Por tanto, resulta imperioso determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Estima la Sala que los términos en que se presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar “...El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación...”. Así, resulta evidente que el mismo comenzó a transcurrir al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia siendo librado el cartel en fecha 11 de marzo de 2002, el lapso de siete (7) días de despacho a que se refiere la norma antes citada se inició el 12 de marzo de 2002, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende que concluyó el 21 de marzo de 2002.

En consecuencia, siendo que el recurrente incumplió con la carga de retiro, publicación y consignación del referido cartel, dentro del lapso de siete (7) días de despacho a los que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que en criterio de esta Sala, no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera preciso señalar que resulta inoficioso pronunciarse respecto del desistimiento expreso planteado por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2002, toda vez que, para el momento de su presentación, ya había operado en la presente causa la sanción procesal prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 26 de febrero de 2002, por el abogado T.A.Á. contra el “...‘Reglamento Electoral del Foro Propio Metropolitano de Caracas’; aprobado el 17 de noviembre de 2001; del ‘Instructivo Electoral para la Elección de Miembros del C.M. deD. del Niño, Niña y Adolescente’, aprobado el 5 de febrero de 2002, por la Comisión Electoral ‘Foro Propio Metropolitano de Caracas’; y (...) del proceso para designar a los representantes de la sociedad civil ante el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Distrito Metropolitano de Caracas...”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2002-000026.

En nueve (09) de abril del año dos mil dos, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61.

El Secretario,

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