Decisión nº 268 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once 2011.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000918

ASUNTO : FP11-L-2010-000918

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    DEMANDANTE: ciudadano A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.656.839.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M., O.S. y J.R.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184, 125.633 y 114.527, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1161, Tomo Nro. 19, de fecha 06/12/1.978.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, I.G.D.R. y J.A.N.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.350, 103.083, 93.788 y 154.174, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.

    En fecha 20 de Septiembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE CESTA TICKET DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano J.L.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.184, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.656.839, contra la sociedad mercantil DELICATESSES LA FUENTE, C.A.

    En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la presente causa.

    En fecha 23 de Septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada de autos y de la Procuraduría General de la Republica, asimismo, convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Noviembre de 2010, culminando en fecha 21 de Marzo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

    En fecha 28 de Marzo de 2011, la sociedad mercantil demandada DELICATESES LA FUENTE, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

    En fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 11 de Abril de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de Mayo de 2011.

    En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos diligencia suscrita por el ciudadano J.L.M., en su carácter de parte actora en donde desiste de la prueba de informes dirigida al Banco del Su y al Banco Provincial.

    En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto en donde se difirió la audiencia de juicio pautada para el día 29 de junio de 2011, en virtud que no constaban a los autos las pruebas de informes.

    En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto en donde se difirió la audiencia de juicio para el día 03 de agosto de 2011, en virtud que no constaban a los autos las pruebas de informes.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:

    • Alegó que en fecha 26 de Enero de 1995 su representado ingreso a prestar servicios personal y de forma ininterrumpida en la sociedad mercantil Delicatesses la Fuente C.A., contratado por tiempo indeterminado para desempeñar el cargo de Gerente de la sucursal Fuente III, en horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., relación que finalizo en fecha 21 de septiembre de 2009.

    • Alegó que la empresa no le canceló el beneficio de la Cesta Ticket entre los meses de enero de 1999 hasta abril de 2006, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 20.122,65.

    • Alegó que se le adeuda la cantidad de Bs. 33.897,50 por cesta ticket período mayo 2006 hasta septiembre 2009, en virtud que la empresa no canceló este beneficio, el mismo está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador.

    • Alegó que se solicita se condene el pago de los intereses de mora y se otorgue la indexación.

    • Alegó que el total demandado es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTE CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 54.020,15).

  3. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alegó en su escrito de contestación a la demanda Delicateses la Fuente, C.A., lo siguiente:

    • Alegó, negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 54.020,15 por concepto de Cesta Ticket; por cuanto de los recibos que cursan en autos, se evidencia y así lo reconoce el trabajador que recibía dicho beneficio.

    • Alegó que su representada le suministraba una comida balanceada por jornada de trabajo cumplimiento con lo previsto en el articulo 2 de le Ley de Alimentación para los trabajadores y el articulo 3 eiusdem.

  4. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de cesta ticket derivado de la relación laboral entre los meses de enero de 1999 hasta abril de 2006, y desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de septiembre de 2009, intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el efectivo pago del concepto demandado, asimismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude las cantidades alegadas por la parte actora y alegó que se le suministraba una comida balanceada por jornada de trabajo cumpliendo con lo previsto en los articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el articulo 3 eiusdem.

    Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

    Informes: El Tribunal ordenó que se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Este Tribunal deja constancia que la misma consta a los autos en el folio 207 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que el ciudadano A.A., estuvo afiliado en el I.V.S.S. Y así se establece.

    2) Banco del Sur; ubicado en la Calle Caicara, Edificio Del Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte actora desistió de la misma. Este Tribunal en virtud de ello, no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    3) Banco Provincial, ubicado en el Centro de Puerto Ordaz, Frente al Centro Comercial Trébol, Estado Bolívar. La parte actora desistió de la misma. Este Tribunal en virtud de ello no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Exhibición: relacionada con la Liquidación de Vacaciones, correspondientes al periodo 2.008-2.009, emitido por la demandada a su representado el ciudadano A.A.. La parte demandada no la exhibe. Este Tribunal da por no exhibida dichas documentales. Y así se decide.

    Testimonial, este Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos C.Y., J.L.B. y ZAIMAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 82.021.478, 11.534.100 y 14.256.808, respectivamente. Este Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales: 1.- marcadas con los números del 1 hasta el 14, correspondientes a listines de nomina de pago, ubicado a los folios (144 al 157 de la presente pieza). La parte actora alega que al folio 144, 145, 156, 157, no hay observación. En cuanto a los folio 146 al 155 la parte actora desconoce dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las mismas se puede evidenciar los pagos en cuanto a la quincena mas no al pago de cesta tickets, realizados al ciudadano A.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ( folios 144;145; 156; 157). En cuanto a las documentales rielante a los folios 146 al 155, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las misma no están firmada por el trabajador. Y así se decide.

    Testimonial: este Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos J.V., G.L., M.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.527.714, 14.975.316, 10.388.892 y 13.091.126, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    Informes: este Tribunal ordena a que se oficie al 1) Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicado en el Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 179 de la primera pieza. La parte actora alegó que desde el folio 180 al 185, y 201 y 202 no hay observación, el cual reconoce dichas documentales, y desde los folios 186 al 204, excluyendo 201 y 202, la parte actora desconoció dichas documentales. Este Tribunal deja constancia que la misma consta a los autos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto son documentales que constan en otro causa y las mismas no se relaciona con este expediente resultando impertinentes en este proceso. Y así se decide.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 629 de fecha 16 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.

    En cuanto a lo solicitado por al actor en su libelo de la demanda el concepto de CESTA TICKET periodo ENERO 1999 hasta SEPTIEMBRE 2009: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Por cuanto la demandada no desvirtuó los días trabajados señalados por el Actor en su libelo de la demanda, este Tribunal por tanto considera como aceptados los dichos del actor, no contradichos expresamente. Y así se decide.

    Por cuanto la demandada no demostró que al ciudadano A.A. la empresa le suministraba una comida balanceada por jornada de trabajo, queda en consecuencia obligada al pago de la cesta ticket. Y así se decide.

    En cuanto al Periodo del año 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003: Este Tribunal considera que la Ley no tiene efecto retroactivo, en este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación, ahora bien, al no existir el beneficio de ticket de alimentación en estos lapsos, es improcedente que sean computados los mismos, por lo tanto el periodo a computarse es a partir del 27 de diciembre de 2004, en donde es decretada la Ley de Alimentación para los Trabajadores, asimismo en fecha 25 de abril de de 2006, es publicada en Gaceta Oficial la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento., por tal motivo es a partir de este periodo que procede el cobro del beneficio de alimentación. Y así se decide.

    Este Tribunal en consecuencia de ello, pasa a computar desde el mes de Enero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2009. Y así se decide.

    El Trabajador A.A., se hace acreedor del beneficio de alimentación desde el mes de Enero de 2004, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual establece” El beneficio contemplado en este Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos Individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias ( 0,25 U.T), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Meses Dias Trabajados Unidad tributaria Monto diario Total

    Ene-04 25 19,4 4,85 121,25

    Feb-04 24 24,7 6,175 148,2

    Mar-04 27 24,7 6,175 166,725

    Abr-04 25 24,7 6,175 154,375

    May-04 25 24,7 6,175 154,375

    Jun-04 25 24.7 6,175 154,375

    Jul-04 25 24,7 6,175 154,375

    Ago-04 27 24,7 6,175 166,725

    Sep-04 26 24,7 6,175 160,55

    Oct-04 27 24,7 6,175 166,725

    Nov-04 26 24,7 6,175 160,55

    Dic-04 26 24,7 6,175 160,55

    Ene-05 25 29,4 7,35 183,75

    Feb-05 24 29,4 7,35 176,4

    Mar-05 27 29,4 7,35 198,45

    Abr-05 25 29,4 7,35 183,75

    May-05 25 29,4 7,35 183,75

    Jun-05 25 29,4 7,35 183,75

    Jul-05 25 29,4 7,35 183,75

    Ago-05 27 29,4 7,35 198,45

    Sep-05 26 29,4 7,35 191,1

    Oct-05 27 29,4 7,35 198,45

    Nov-05 26 29,4 7,35 191,1

    Dic-05 26 29,4 7,35 191,1

    Ene-06 25 33,6 8,4 210

    Feb-06 24 33,6 8,4 201,6

    Mar-06 27 33,6 8,4 226,8

    Abr-06 25 33,6 8,4 210

    May-06 25 33,6 8,4 210

    Jun-06 25 33,6 8,4 210

    Jul-06 25 33,6 8,4 210

    Ago-06 27 33,6 8,4 226,8

    Sep-06 26 33,6 8,4 218,4

    Oct-06 27 33,6 8,4 226,8

    Nov-06 26 33,6 8,4 218,4

    Dic-06 26 33,6 8,4 218,4

    Ene-07 25 37,6 9,4 235

    Feb-07 24 37,6 9,4 225,6

    Mar-07 27 37,6 9,4 253,8

    Abr-07 25 37,6 9,4 235

    May-07 25 37,6 9,4 235

    Jun-07 25 37,6 9,4 235

    Jul-07 25 37,6 9,4 235

    Ago-07 27 37,6 9,4 253,8

    Sep-07 26 37,6 9,4 244,4

    Oct-07 27 37,6 9,4 253,8

    Nov-07 26 37,6 9,4 244,4

    Dic-07 26 37,7 9,425 245,05

    Ene-08 25 46 11,5 287,5

    Feb-08 24 46 11,5 276

    Mar-08 27 46 11,5 310,5

    Abr-08 25 46 11,5 287,5

    May-08 25 46 11,5 287,5

    Jun-08 25 46 11,5 287,5

    Jul-08 25 46 11,5 287,5

    Ago-08 27 46 11,5 310,5

    Sep-08 26 46 11,5 299

    Oct-08 27 46 11,5 310,5

    Nov-08 26 46 11,5 299

    Dic-08 26 46 11,5 299

    Ene-09 25 55 13,75 343,75

    Feb-09 24 55 13,75 330

    Mar-09 27 55 13,75 371,25

    Abr-09 25 55 13,75 343,75

    May-09 25 55 13,75 343,75

    Jun-09 25 55 13,75 343,75

    Jul-09 25 55 13,75 343,75

    Ago-09 27 55 13,75 371,25

    Sep-09 17 55 13,75 233,75

    16.182,62

    Para un total a cancelar la demandada de autos al ciudadano A.A., desde el Periodo comprendido del mes de Enero del año 2004 hasta el mes de Septiembre del año 2009, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 16.182,62). Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE CESTA TICKET DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, tienen incoado el ciudadano A.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.656.839, en contra de la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A. plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2011.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO TEMPORAL DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. R.D.V.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

Exp. FP11-L-2010-000918

RGB/Rgoitia

210911

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