Decisión nº 290 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Febrero de 2012.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000435

ASUNTO : FP11-L-2011-000435

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.522.508.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ciudadanos J.L.M. y O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 113.184 y 125.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELICATESES LA FUENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Abril de 1994, bajo el Nº 24, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.G.D.R., J.A.N.L., M.A.A.P. y MAOLY DE J.M.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.788, 154.174, 152.958 y 112.906, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 29 de Abril de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE CESTA TICKET; interpuesto por el ciudadano A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.522.508, debidamente asistido por el ciudadano J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.184, en contra de la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A.

En fecha 02 de Mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 11 de Mayo de 2011, asimismo, se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, culminando en fecha 07 de Noviembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 05 de Diciembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de Febrero de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo en fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que en fecha 09 de Septiembre de 1995, ingreso a prestar servicios contratado por tiempo indeterminado, con el único objeto que desempeñaba como Gerente de la Sucursal denominada ”Fuente I”, dentro de un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., y los domingos hasta las 3:00 p.m.

Que el patrono entre los meses de enero de 1999 hasta diciembre de 2008, no dio cumplimiento con el pago del beneficio de la cesta ticket.

Que se le adeuda la cantidad de Bs. 20.122,65 por concepto de cesta ticket correspondiente al periodo de enero de 1999 hasta abril de 2006, la cantidad de Bs. 36.708,00, por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo de mayo de 2006 hasta diciembre de 2008, los intereses de mora, la indexación y que se condene en costas a la demandada.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Que opone a la parte actora como defensa la inadmisibilidad de la demandad por falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo.

Que admite que el actor presto servicios con el cargo de Gerente de tienda en la sucursal denominada “Fuente I”, en donde prestaba sus servicios desde las 7:00 a.m. hasta horas de la noche por cuanto no estaba sometido a jornada de trabajo en virtud que era un empleado de dirección, siendo en fecha 16 de Septiembre de 1995 y no el 09 de septiembre del mismo año, como erróneamente manifiesta el ciudadano en su escrito liberal.

Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil en los actuales momentos se encuentre en mora con la aplicación del programa de alimentación para los trabajadores.

Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil a la cual represento entre los meses de enero de 1999 hasta abril dejo de dar cumplimiento con el pago del beneficio de cesta ticket, asimismo niega que se adeude la cantidad de Bs. 20.122,65.

Que niega, rechaza y contradice que desde mayo de 2006 al mes de diciembre de 2008, su representada dejo de cumplir con el beneficio de cesta ticket, asimismo niega que la misma le adeude la cantidad de Bs. 36.708,80.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Habiéndose fijado la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareciendo únicamente la parte actora debidamente representada, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo oral para el día 23 de febrero del año en curso a las ocho y cuarenta (8:40 a.m), de la mañana, en consideración de la presunción prevista en el artículo 151 ejusdem, ante la no comparecencia de la demandada de autos Delicateses la Fuente C.A., a la celebración de la audiencia oral y pública.

Ahora bien, siendo que en el caso sometido al conocimiento de esta Juzgadora la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a pesar de tal circunstancia la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley in comento, preceptúa que en aquellos procesos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales.

En observancia de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe destacar el Tribunal y reiterar el pronunciamiento establecido en casos análogos al de autos, en los cuales se estableció que ante la no comparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, debe resguardarse los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, puesto que distinta es la responsabilidad individual de la representación del estado por su contumacia de no asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, máxime cuando ha constituido pluralidad de apoderados judiciales, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

…indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación

.

(Omissis)

…pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…

.

En consideración de lo anterior, se tiene como contradicha la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, y el monto reclamado por la parte actora relativos al cobro de cesta ticket.

VI.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Principio de la Comunidad de la Prueba: se negó su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Merito Favorable de Autos.

Informes: 1) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). El actor desistió de la presente prueba. Por cuanto el actor desistió de la presente prueba, en consecuencia de ello, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

2) Banco del Sur. El actor desistió de la presente prueba. Por cuanto el actor desistió de la presente prueba, en consecuencia de ello, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

3) Banco Provincial. El actor desistió de la presente prueba. Por cuanto el actor desistió de la presente prueba, en consecuencia de ello, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

Exhibición: solicitó a la empresa demandada, que exhibiera las siguientes documentales: 1.- liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 1998-1999 emitido por la demandada a su representado ciudadano A.A.. La parte demandada no la exhibe por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo cursa a los autos en el folio 71 del respectivo expediente liquidación de vacaciones, promovida por el actor, dándole este Tribunal todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos C.Y., J.L.B. y Zaimar Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 82.021.478, 11.534.100 y 14.256.808, respectivamente. Los mismos no compareciendo a la audiencia, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la demandada:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual no hubo evacuación de las pruebas.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 629 de fecha 16 de Junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.

En cuanto a lo solicitado por al actor en su libelo de la demanda el concepto de CESTA TICKET periodo ENERO 1999 hasta DICIEMBRE 2008: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto la demandada no desvirtuó los días trabajados señalados por el Actor en su libelo de la demanda, este Tribunal por tanto considera como aceptados los dichos del actor, no contradichos expresamente. Y así se decide.

Por cuanto la demandada no demostró que al ciudadano A.A. la empresa le suministraba una comida balanceada por jornada de trabajo, queda en consecuencia obligada al pago de la cesta ticket. Y así se decide.

En cuanto al Periodo del año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Este Tribunal considera que la Ley no tiene efecto retroactivo, en este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación más no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación, ahora bien, al no existir el beneficio de ticket de alimentación en estos lapsos, es improcedente que sean computados los mismos, por lo tanto el periodo a computarse es a partir del 27 de diciembre de 2004, en donde es decretada la Ley de Alimentación para los Trabajadores, asimismo en fecha 25 de abril de 2006, es publicada en Gaceta Oficial la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, por tal motivo es a partir de este periodo que procede el cobro del beneficio de alimentación. Y así se decide.

Este Tribunal en consecuencia de ello, pasa a computar desde el mes de Enero de 1999 hasta el mes de Diciembre de 2008. Y así se decide.

El Trabajador A.A., se hace acreedor del beneficio de alimentación desde el mes de Enero de 1999, la cual se deberá cancelar en base al (0.25) de la unidad tributaria vigente en cada período, tal y como lo establece el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual establece” El beneficio contemplado en este Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos Individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T), ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

Meses Días Trabajados Unidad tributaria Monto diario Total

Ene-04 25 19,4 9,70 242,50

Feb-04 24 24,7 12,35 296,40

Mar-04 27 24,7 12,35 333,45

Abr-04 25 24,7 12,35 308,75

May-04 25 24,7 12,35 308,75

Jun-04 25 24.7 12,35 308,75

Jul-04 25 24,7 12,35 308,75

Ago-04 27 24,7 12,35 333,45

Sep-04 26 24,7 12,35 321,10

Oct-04 27 24,7 12,35 333,45

Nov-04 26 24,7 12,35 321,10

Dic-04 26 24,7 12,35 321,10

Ene-05 25 29,4 14,70 367,50

Feb-05 24 29,4 14,70 352,80

Mar-05 27 29,4 14,70 396,90

Abr-05 25 29,4 14,70 367,50

May-05 25 29,4 14,70 367,50

Jun-05 25 29,4 14,70 367,50

Jul-05 25 29,4 14,70 367,50

Ago-05 27 29,4 14,70 396,90

Sep-05 26 29,4 14,70 382,20

Oct-05 27 29,4 14,70 396,90

Nov-05 26 29,4 14,70 382,20

Dic-05 26 29,4 14,70 382,20

Ene-06 25 33,6 16,80 420,00

Feb-06 24 33,6 16,80 403,20

Mar-06 27 33,6 16,80 453,60

Abr-06 25 33,6 16,80 420,00

May-06 29 65 38,00 1.102,00

Jun-06 30 65 38,00 1.140,00

Jul-06 31 65 38,00 1.178,00

Ago-06 31 65 38,00 1.178,00

Sep-06 30 65 38,00 1.140,00

Oct-06 31 65 38,00 1.178,00

Nov-06 30 65 38,00 1.140,00

Dic-06 30 65 38,00 1.140,00

Ene-07 29 65 38,00 1.102,00

Feb-07 28 65 38,00 1.064,00

Mar-07 31 65 38,00 1.178,00

Abr-07 30 65 38,00 1.140,00

May-07 31 65 38,00 1.178,00

Jun-07 30 65 38,00 1.140,00

Jul-07 31 65 38,00 1.178,00

Ago-07 31 65 38,00 1.178,00

Sep-07 30 65 38,00 1.178,00

Oct-07 31 65 38,00 1.178,00

Nov-07 30 65 38,00 1.140,00

Dic-07 30 65 38,00 1.140,00

32.297,4

En cuanto al pago correspondiente al año 2008, este Tribunal declara improcedente por cuanto en fecha 14 de febrero de 2012, compareció a la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano A.A., el cual admitió que devengó un salario básico mensual de Bs. 6.500,00, durante un año y medio, en consecuencia de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 en el parágrafo segundo, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores el cual establece” Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el ejecutivo nacional”.

Por tal motivo este Tribunal ordena a cancelar a la demandada de autos al ciudadano A.A., desde el Periodo comprendido del mes de Enero del año 2004 hasta el mes de Diciembre del año 2007, la cantidades de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.297,4). Y así se decide.

VIII.- DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE CESTA TICKET, tiene incoado el ciudadano A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.522.508, contra la sociedad mercantil DELICATESES LA FUENTE, C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012.- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.O.

Exp. FP11-L-2011-000435

RGB/rgoitia

280212

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