Decisión nº 1238-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo; 28 de Mayo de 2007.

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-1631-07 DECISION NRO 1238-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MCS E.M.C.P.

FISCAL AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.N.B.

VÍCTIMA(S): J.E.C.S.

IMPUTADO(S): J.A.G.P. Y /O J.A.A.G.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil siete (2007), siendo las cuarto y cuarenta y cinco minutos del mediodía (4:55 pm.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MCS. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abog. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana N.B., Fiscal Auxiliar CUARTO del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.G.P. ya que del Acta policial suscrita por lo funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia de fecha 27-05-07 se evidencia que el mismo fuera aprehendido con un arma de fuego tipo escopeta sin serial visible el cual fuera señalado por el ciudadano J.E.C.S. como la persona minutos antes bajo amenaza de muerte con el arma de fuego antes descrita lo sometido e intento despojarlo de su pertenecía hechos estos que encuadran en el tipo penal del articulo 458 concordancia primera del articulo 80 del Código Penal delito este que excede en su limite máximo en diez años y es procedente que le sea decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad la contemplada en el articulo 250 ,251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y continuar la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 y 280 del referido código, es todo.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito J.A.A.G. , titular de la cédula de identidad Nro. 21.666.219, fecha de nacimiento 12-01-75, de 32años de edad, Soltero, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, hijo de V.A. (v) y Alirda Ribas (v), residenciado en la Avenida 111 frente del Abasto El Colibrí, del Municipio Maracaibo- Parroquia I.B..-Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.52 aproximadamente de estatura, de piel M.c., de ojos azules, de nariz achatada, de labios normales, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgado, de cabello castaño claro, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela azul sin cuello , jeans y gomas marrones, Se deja constancia que el imputado para el momento de su aprehensión manifestó que su nombre es J.A.G.P..-Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, recayendo en la persona de los ABOG. C.E.R., Defensora Publica Nro 3 y quien estando presente en este Tribunal, expuso: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el ciudadano J.A.A.G. manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:35 de la tarde, expuso: “ Iba pa mi casa en el momento que voy pasando por la calle de mi casa que vive la novia del ñato entonces este se me lanzo con un tubo y me agarro y me dio varios tubazo en la cabeza, como pude salí corriendo y en ese momento venia la policía y me agarro al momento de eso de eso el ñato dijo que yo lo había asalto, pero resulta que esto fue porque hace una semana atrás que el ñato me había dado un golpe en la boca entonces cada vez que yo paso por allí el me quiere pegar, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido en virtud de que de las actas no se configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en virtud de que es totalmente inverosímil el dicho de la victima al afirmar que mi defendido se le acerca con un arma de fuego hediéndole que lo iba a matar y este supuestamente lo evade corriendo hasta la casa de su novia, un dicho que si aplicamos la lógica jamás ni nunca pudiera ser así por que la persona que detenta un arma de fuego y tiene intenciones de robar con hacer uso de esta lo alcanza con un disparo y lograría su objetivo es decir, que no se evidencia la ejecución de ningún medio adecuado para la ejec. Ion del supuesto delito aunado al hecho que mi defendido sufrió una herida en la cabeza y asi se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios F.L. y J.P. y la interrogante que se hace esta defensa es quien ocasiono a mi defendido la herida en la cabeza si el denunciante no hace mención a ninguna herida ni a ninguna discusión suscitada entre ellos. Razón por la cual es desporpocional la media de privación de libertad por el solo dicho de la victima sin estar adminiculado a ningún otro elemento de convicción cursante en actas y por el contrario luce verdadero y creíble el dicho de mi defendido a suscitarse una pelea entre la supuesta victima y mi defendido. Asimismo solicito al tribunal oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique a mi defendido examen medico legal para determinar los golpes y heridas ocasionados por la victima a mi defendido. Igualmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”.

PRONUNCIAMIRNTO DEL TRIBUNAL

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia y con lugar la solicitud en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación el imputado. J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 21.666.219, fecha de nacimiento 12-01-75, de 32años de edad, Soltero, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, hijo de V.A. (v) y Alirda Ribas

(v), residenciado en la Avenida 111 frente del Abasto El Colibrí, del Municipio Maracaibo- Parroquia I.B..- por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del tibunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 6:00 pm. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2165-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MCS. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL

ABOG. N.B.

LA DFEENSA

ABOG. C.E.R.

EL IMPUTADO

J.A.A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

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CAUSA: 9C-1631-07

EMCP/vv

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