Decisión nº 1388-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005396

ASUNTO : VP11-P-2010-005396

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005396 RESOLUCIÓN N° 4C-1388-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados A.A.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11.2.1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14181725, hijo de E.G. Y M.P. y con residencia en Municipio s.b. , barrio Araguaney, calle la rosa, casa sin numero, a 500 metros del deposito RJ, entrando por el callejón, al final, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , P.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 3.7.1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18794473, hijo de padre desconocido y M.B.C. y con residencia en MUNICIPIO S.B., SECTOR BARRIO EL PRADO, calle H-13, casa sin numero, diagonal al deposito RJ, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , y DARRY E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, Cédula de ciudadanía 17332731, hijo de V.F. Y G.R. y con residencia en BARRIO Araguaney, la entrada del deposito RJ, al final , la ultima casa, S.B.d.E. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E.J.R.A., y en relación al ciudadano A.A.A.P., se le imputa además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 26 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 5:35 minutos de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, Abog. Z.P., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien obrando en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.A.A.P., P.L.C., DARRY E.F., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Ciudad Ojeda, en virtud de la denuncia formulada efectuada por el ciudadano E.J.R.A., manifestando haber recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de los sujetos que le robaron su vehiculo y pertenencias, desde el teléfono que le robaron signado con el número 0426-4688626, y desde otro del cual desconoce a quien pertenece, signado con el número 0426-9655149, recibidas a su otro celular signado con el número 0414-1685800, donde le solicitan la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, (8.000,bf), para poder regresarle su vehiculo o de lo contrario lo quemarían, y luego le matarían algún familiar, que hiciera espera de otra llamada, ya que enviarían a alguien en busca del referido dinero, y que posterior a ello, le llamarían, nuevamente para informarle en que lugar iría a buscar su vehiculo, en razón de lo antes expuesto se le informó del despacho, quien ordenó la planificación de una presunta entrega de dinero controlada (vigilada), para así dar con la aprehensión de los autores del hecho, y en lo sucesivo lograr la recuperación del vehiculo que le fuera despojado al mencionado ciudadano (victima de auto), marca chevrolet, modelo caprice, color beige con techo marrón, año 1979, placas VBW-800, por lo que se elaboró un paquete con un sobre de color amarillo, contentivo de varios trozos de papel periódico para simular que es dinero, y me trasladé hasta el lugar antes señalado, a bordo de vehículos particulares en compañía de los funcionarios inspectores J.G., detective A.C., Agentes R.G., N.C., oficial de Polibaralt en comisión de servicio J.G., al mismo misto el funcionario agente Wilburt Gamardo, acompañó a la victima en vehiculo particular, para su resguardo. Una vez en dicho lugar luego de cierto tiempo el ciudadano E.J.R.A., recibió nuevamente otra llamada donde le preguntaron las características del vehiculo en el cual se encontraba, las cuales aportó y luego de unos 10 minutos transcurridos observaron que 2 sujetos a bordo de una motocicleta (chofer: de piel morena, contextura delgada, alto, vestía blue jeans, y suéter manga larga color anaranjado y blanco; pasajero: de contextura regular, estatura mediana, piel morena, suéter manga larga color azul, con una franja de color amarillo), del color negro con franjas color gris y amarillo, pasaron varias veces cerca del vehiculo donde se encontraba el ciudadano E.J.R.A., y el funcionario agente Wilbur Gamardo, y trataban de mirar a su interior, luego pasó un sujeto a pie de contextura delgada, alto moreno, vestía pantalón blue jeans, y franela manga corta color roja, quien hizo lo mismo, caminó hasta una esquina y luego regreso, hasta el otro lado de la estación de servicio, donde conversó con los 2 motorizados en dicha unidad vehicular se acercaron y detuvieron al lado del vehiculo, donde se encontraba la victima e hicieron señas de que bajara el vidrio y entregara el paquete, la victima bajo el vidrio y entregó el sobre de color amarillo al pasajero, fue en este momento justo, cuando el funcionario agente Wilbur Gamargo, desembarca del vehiculo y el resto de los funcionarios actuantes, previo identificación como funcionarios policiales, se acercaron y abordaron a los tripulantes de la moto, donde luego de ser sometidos, se les realizo la revisión corporal a ambos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando entre las vestimenta del sujeto que fungía como pasajero un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 12, cacha de madera, cañón de metal de color negro, sin marca ni serial visible, contentivo de 1 cartucho del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular signado con el número 0424-6094220, marca huawei, color negro y blanco, serial 0Q4CAB1041623296, con su respectiva batería lo cual fue debidamente incautado, al igual que el sobre de color amarillo contentivo de los trozos de papel periodico, que el mismo acaba de recibir y fue localizado en el bolsillo trasero de su pantalón siendo identificado como A.A.A.P., en cuanto al chofer de la moto al realizarse la inspección corporal no se localizó evidencia alguna, siendo este identificado como Darry E.F.A., se realizó revisión de la unidad de la moto sin localizar evidencia alguna y determinando que es marca FYM, modelo FY125, y su serial es LEOPCJL2851003781, simultáneamente tambien era sometido por las adyacencias de la cauchera el ciudadano que previamente había caminado varias veces cerca del vehiculo donde se encontraba la victima, e igualmente había entablado conversación con los motorizados ya identificados, siendo este identificado como P.l.C., a quien igualmente realizaron su revisión corporal sin localizar evidencia alguna, acto seguido estos ciudadanos antes identificados fueron detenidos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la delegación Maracaibo, con el fin de verificar las posibles solicitudes y antecedentes que pudiese registrar los detenidos, así como también el estatus del vehiculo retenido, siendo atendido por el ciudadano asistente j.F., credencial 32178, quien luego de una breve espera informó que entre los detenidos el único que presenta registro es el ciudadano A.A.A.P., quien posee historial según expediente F-283794, de fecha 10-04-1999 por el delito de droga, esta representante fiscal precalifica el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E.J.R.A., y en relación al ciudadano A.A.A.P., se le imputa además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, y en virtud de la sentencia 435 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-488, de fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sean impuestas a cada uno la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal y copia de la presente acta; asimismo, consigno en este acto para que el Tribunal y la defensa se impongan de su contenido, de la CADENA DE CUSTODIA que consta en la investigación fiscal y que por error involuntario no se agregó a las actas de esta presentación, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal recibe la CADENA DE CUSTODIA, constante de un folio útil y la defensa se impone de su contenido. ---------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados A.A.A.P., P.L.C., DARRY E.F., a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron cada uno por separado: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa Pública 1º ABG, R.P., defensor publico de turno, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los imputados A.A.A.P., P.L.C., Darry E.F.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados A.A.A.P., P.L.C., DARRY E.F., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado de la manera siguiente: 1) A.A.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11.2.1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14181725, hijo de E.G. Y M.P. y con residencia en Municipio s.b. , barrio Araguaney, calle la rosa, casa sin numero, a 500 metros del deposito RJ, entrando por el callejón, al final, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, ojos negro, de 74 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en la cara, en el pómulo derecho, sin bigotes y tiene tatuaje, en el brazo derecho de cadena de color azul, otro el antebrazo derecho de jin jam, y en el brazo izquierdo de forma de corazón manifestando no presentar lesiones; quien, SINDO las 5:45 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ voy a Declarar, yo no hice eso, ninguno tenemos que ver con eso, estábamos en una estación, en eso llego ese hombre del Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística y dijo que estábamos metidos en eso, y es mentira. La defensa y el Ministerio Publico no preguntan. Seguido el segundo imputado P.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 3.7.1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18794473, hijo de padre desconocido y M.B.C. y con residencia en MUNICIPIO S.B., SECTOR BARRIO EL PRADO, calle H-13, casa sin numero, diagonal al deposito RJ, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, ojos negro, de 72 kilos de peso, contextura delgada, de labios grueso, cejas semi pobladas, nariz gruesa, posee cicatriz visible en la frente, y en el brazo izquierdo una cicatriz visible sin bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, siendo las 5:53 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ voy a Declarar, yo no se que fue que paso, el que declaro ahorita, según esta metido en una causa por extorsión, yo no tengo que ver, el llego a mi negocio , me pidió agua, yo le di, por que es conocido del barrio, seguí cocinando y en eso llegaron los funcionarios y dijeron que yo estaba metido en eso de la extorsión, y es mentira. Es todo,. El ministerio publico y la defensa no preguntan. Es todo”; y el tercer y último imputado DARRY E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, Cédula de ciudadanía 17332731, hijo de V.F. Y G.R. y con residencia en BARRIO Araguaney, lña entrada del deposito RJ, al final , la ultima casa, S.B.d.E.Z. , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.81 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, ojos negro, de 88 kilos de peso, contextura GRUESA, de labios fino, cejas pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en la frente, con bigotes y tiene tatuaje EN LA PIERNA DERECHA DE FORMA DE JIN JAM, manifestando no presentar lesiones; quien, siendo las 6:05 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ voy a Declarar, yo llegue a las 4:30 de la tarde del trabajo, de tamare, cuando paso por la bomba, veo el poco de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística , en eso se me atraviesa una moto , de funcionarios, y me dicen que me baje, que yo estaba involucrado, yo llevaba comida y me rompieron las bolsas, y botaron la comida , me llevaron al monte, me hicieron maldades, me quemaron mis papeles, y decían que iban a violar a mi esposa e hijas. Es todo”. Se deja constancia que ni la defensa ni el ministerio publico ejercieron su derecho a interrogar, a pesar que el Tribunal les preguntó si iban a interrogar.---------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública 1º ABG. R.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, analizadas las actas conjuntamente con cada uno de mis representados, la defensa SE OPONE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de los hechos tipificadas por el ministerio público, ya que mi representado niegan su participación en el hecho punible, y me indican que no le fue incautado armas de fuego o sobres tipo paquete chileno, y solicito que se investiguen los hechos conforme a la declaración de cada uno de ellos; y solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de aquellas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los principios del debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, contenidos en los articulo 1,8,9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el articulo 130 infine, 125. 5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público, realice las siguientes diligencias de investigación: Primero: exámenes médicos forense a cada uno de mis representado, necesario útiles y pertinentes para demostrar científicamente las lesiones que recibieron por parte de los funcionarios aprehensores; segundo: Captación de registro de huellas decadactilares a cada uno de mis representados, y que las mismas sean comparadas con la activación y toma de huellas de la presunta arma de fuego incautada y el sobre de color amarillo. Identificada como paquete chileno, necesaria, útil y pertinente para demostrar que mis representados nunca tuvieron en su poder dichos objetos; Tercero: datos de identificación del propietario y registro de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes de los número telefónico 0426-4688626, 0426-9655149, 0414-1685800, 0424-6094220, desde el día 23-08-2010, al día de hoy 26-08-2010, a las operadores de teléfonos respectivas a los fines de efectuar un cruce de llamadas entre los mismos y determinar si alguno de ellos pertenece a mis representados, solicito copia de todas las actuaciones de la presente acta. En el caso que se acordada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que orden el traslado de mis defendidos para la práctica de dichos exámenes, es todo.”.---------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 24 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por lo que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E.J.R.A., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de investigación, de fecha 24-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que procedieron a la detención de los imputados por los hechos ocurridos por denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.R.A., en fecha 24-08-2010, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta de investigación, de fecha 24-08-2010, cuando señalan, entre otras cosas que: siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística sub. Delegación Ciudad Ojeda, se presento de manera espontánea el ciudadano E.J.R.A., quien figura como denunciante victima, en el expediente I-291.850, el cual fue iniciado en horas de la mañana de día 24-08-2010, manifestando haber recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de los sujetos que le robaron su vehiculo y pertenencias, desde el teléfono que le robaron signado con el número 0426-4688626, y desde otro del cual desconoce a quien pertenece, signado con el número 0426-9655149, recibidas a su otro celular signado con el número 0414-1685800, donde le solicitan la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, (8.000,bf), para poder regresarle su vehiculo o de lo contrario lo quemarían, y luego le matarían algún familiar, por lo que se vio obligado a decirles que accedía a tal petición, y los mismos les indicaron que debía trasladarse hasta la estación de servicio Tamare, ubicada en la avenida Intercomunal, sector Tamare, Ciudad Ojeda, Parroquia L.M.L., Estado Zulia, y que hiciera espera de otra llamada, ya que enviarían a alguien en busca del referido dinero, y que posterior a ello, le llamarían, nuevamente para informarle en que lugar iría a buscar su vehiculo, en razón de lo antes expuesto se le informó del despacho, quien ordenó la planificación de una presunta entrega de dinero controlada (vigilada), para así dar con la aprehensión de los autores del hecho, y en lo sucesivo lograr la recuperación del vehiculo que le fuera despojado al mencionado ciudadano (victima de auto), marca chevrolet, modelo caprice, color beige con techo marrón, año 1979, placas VBW-800, por lo que se elaboró un paquete con un sobre de color amarillo, contentivo de varios trozos de papel periódico para simular que es dinero, y me trasladé hasta el lugar antes señalado, a bordo de vehículos particulares en compañía de los funcionarios inspectores J.G., detective A.C., Agentes R.G., N.C., oficial de Polibaralt en comisión de servicio J.G., al mismo misto el funcionario agente Wilburt Gamardo, acompañó a la victima en vehiculo particular, para su resguardo. Una vez en dicho lugar luego de cierto tiempo el ciudadano E.J.R.A., recibió nuevamente otra llamada donde le preguntaron las características del vehiculo en el cual se encontraba, las cuales aportó y luego de unos 10 minutos transcurridos observaron que 2 sujetos a bordo de una motocicleta (chofer: de piel morena, contextura delgada, alto, vestía blue jeans, y suéter manga larga color anaranjado y blanco; pasajero: de contextura regular, estatura mediana, piel morena, suéter manga larga color azul, con una franja de color amarillo), del color negro con franjas color gris y amarillo, pasaron varias veces cerca del vehiculo donde se encontraba el ciudadano E.J.R.A., y el funcionario agente Wilbur Gamardo, y trataban de mirar a su interior, luego pasó un sujeto a pie de contextura delgada, alto moreno, vestía pantalón blue jeans, y franela manga corta color roja, quien hizo lo mismo, caminó hasta una esquina y luego regreso, hasta el otro lado de la estación de servicio, donde conversó con los 2 motorizados en dicha unidad vehicular se acercaron y detuvieron al lado del vehiculo, donde se encontraba la victima e hicieron señas de que bajara el vidrio y entregara el paquete, la victima bajo el vidrio y entregó el sobre de color amarillo al pasajero, fue en este momento justo, cuando el funcionario agente Wilbur Gamargo, desembarca del vehiculo y el resto de los funcionarios actuantes, previo identificación como funcionarios policiales, se acercaron y abordaron a los tripulantes de la moto, donde luego de ser sometidos, se les realizo la revisión corporal a ambos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando entre las vestimenta del sujeto que fungía como pasajero un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 12, cacha de madera, cañón de metal de color negro, sin marca ni serial visible, contentivo de 1 cartucho del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular signado con el número 0424-6094220, marca huawei, color negro y blanco, serial 0Q4CAB1041623296, con su respectiva batería lo cual fue debidamente incautado, al igual que el sobre de color amarillo contentivo de los trozos de papel periodico, que el mismo acaba de recibir y fue localizado en el bolsillo trasero de su pantalón siendo identificado como A.A.A.P., en cuanto al chofer de la moto al realizarse la inspección corporal no se localizó evidencia alguna, siendo este identificado como Darry E.F.A., se realizó revisión de la unidad de la moto sin localizar evidencia alguna y determinando que es marca FYM, modelo FY125, y su serial es LEOPCJL2851003781, simultáneamente también era sometido por las adyacencias de la cauchera el ciudadano que previamente había caminado varias veces cerca del vehiculo donde se encontraba la victima, e igualmente había entablado conversación con los motorizados ya identificados, siendo este identificado como P.l.C., a quien igualmente realizaron su revisión corporal sin localizar evidencia alguna, acto seguido estos ciudadanos antes identificados fueron detenidos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la delegación Maracaibo, con el fin de verificar las posibles solicitudes y antecedentes que pudiese registrar los detenidos, así como también el estatus del vehiculo retenido, siendo atendido por el ciudadano asistente j.F., credencial 32178, quien luego de una breve espera informó que entre los detenidos el único que presenta registro es el ciudadano A.A.A.P., quien posee historial según expediente F-283794, de fecha 10-04-1999 por el delito de droga; así mismo consta al folio (06) de la causa denuncia común, realizada en fecha 24-08-2010, realizada por el ciudadano E.J.R.A., quien expone que denuncia a cuatro sujetos desconocidos que portando armas de fuegos y armas vblanca interceptaron en el estacionamiento parque granja primavera y lo despojaron de varias pertenencias , tal como teléfono celular , 250 bolívares fuertes y el vehiculo descrito en actas , asi mismo riela al folio 7, 8 y 9 de la causa acta de notificación de derechos , al folio diez la inspección ocular numero 2918252 de fecha 24 de agosto del año 2010 en donde dejan constancia que no se colecta en el sitio descrito ningún elemento, asi mismo al folio 11 de la causa acta de inspección técnica de vehiculo no obteniendo resultado de interés criminalístico, asi mismo riela al folio doce de la causa acta de entrevuista al ciudadano E.R.A. , quien expresa que luego de colocar la denuncia por robo de su carro recibe llamada al 04141685800 del numero 04269655149 en donde le dicen que le van a devolver el vehiculo si paga 8:000 , 00 bolívares fuertes , así mismo riela a la causa acta de entrevista a la ciudadana M.P., quien dice que a las 9:00 de la mañana llegaron en un carro largo el gato, el norbi, Oswaldo, Beto ,a buscar una ropa que Veniamn en casa , los vi en el carro y hoy me entere que era robado, así mismo riela al folio 14 de la causa acta de experticia numero 552 realizada a una escopeta recortada tipo chopo, artesanal, sin seriales , y al folio 15 corre inserto experticia a un vehiculo clase moto, tipo paseo, marca FYM, año 2005, sin placas, este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que los imputados de actas, pudieran ser autores o participes del hecho aquí imputado del contenido de las actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta Contra la propiedad, es por lo que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede que se DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los ciudadanos A.A.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11.2.1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14181725, hijo de E.G. Y M.P. y con residencia en Municipio s.b. , barrio Araguaney, calle la rosa, casa sin numero, a 500 metros del deposito RJ, entrando por el callejón, al final, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , P.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 3.7.1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18794473, hijo de padre desconocido y M.B.C. y con residencia en MUNICIPIO S.B., SECTOR BARRIO EL PRADO, calle H-13, casa sin numero, diagonal al deposito RJ, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , y DARRY E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, Cédula de ciudadanía 17332731, hijo de V.F. Y G.R. y con residencia en BARRIO Araguaney, lña entrada del deposito RJ, al final , la ultima casa, S.B.d.E. , conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA de los imputados A.A.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11.2.1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14181725, hijo de E.G. Y M.P. y con residencia en Municipio s.b. , barrio Araguaney, calle la rosa, casa sin numero, a 500 metros del deposito RJ, entrando por el callejón, al final, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , P.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 3.7.1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18794473, hijo de padre desconocido y M.B.C. y con residencia en MUNICIPIO S.B., SECTOR BARRIO EL PRADO, calle H-13, casa sin numero, diagonal al deposito RJ, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , y DARRY E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, Cédula de ciudadanía 17332731, hijo de V.F. Y G.R. y con residencia en BARRIO Araguaney, la entrada del deposito RJ, al final , la ultima casa, S.B.d.E. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E.J.R.A., y en relación al ciudadano A.A.A.P., se le imputa además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 252.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a que se le acordara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos. Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias que en esta audiencia ha solicitado la Defensa, y en caso que considere que no las practicará, deberá establecer los motivos por los cuales no las practicará. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ---------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los ciudadanos A.A.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11.2.1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14181725, hijo de E.G. Y M.P. y con residencia en Municipio s.b. , barrio Araguaney, calle la rosa, casa sin numero, a 500 metros del deposito RJ, entrando por el callejón, al final, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , P.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 3.7.1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18794473, hijo de padre desconocido y M.B.C. y con residencia en MUNICIPIO S.B., SECTOR BARRIO EL PRADO, calle H-13, casa sin numero, diagonal al deposito RJ, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , y DARRY E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, Cédula de ciudadanía 17332731, hijo de V.F. Y G.R. y con residencia en BARRIO Araguaney, la entrada del deposito RJ, al final , la ultima casa, S.B.d.E. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E.J.R.A., y en relación al ciudadano A.A.A.P., se le imputa además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la Defensa.

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA de los imputados A.A.A.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11.2.1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 14181725, hijo de E.G. Y M.P. y con residencia en Municipio s.b. , barrio Araguaney, calle la rosa, casa sin numero, a 500 metros del deposito RJ, entrando por el callejón, al final, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , P.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 3.7.1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 18794473, hijo de padre desconocido y M.B.C. y con residencia en MUNICIPIO S.B., SECTOR BARRIO EL PRADO, calle H-13, casa sin numero, diagonal al deposito RJ, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , y DARRY E.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, Cédula de ciudadanía 17332731, hijo de V.F. Y G.R. y con residencia en BARRIO Araguaney, la entrada del deposito RJ, al final , la ultima casa, S.B.d.E. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano E.J.R.A., y en relación al ciudadano A.A.A.P., se le imputa además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 252.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias que en esta audiencia ha solicitado la Defensa, y en caso que considere que no las practicará, deberá establecer los motivos por los cuales no las practicará.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1387- 2010.-

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

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