Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, CONDENÓ a los ciudadanos A.D.J. SOLES CORONA y J.A.C.V., venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° 14.493.127 y 17.333.165, respectivamente, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (occisa) G.G.M.. De igual forma, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal reformado, por encontrarse el mismo prescrito de conformidad con el artículo 108 ordinal 6°, eiusdem.

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes: “El día 06/06/2004, cuando era aproximadamente media noche y encontrándose la señora L.G.M. durmiendo sola en su habitación, llegaron cuatro ciudadanos con los rostros parcialmente cubiertos y bajo amenazas de muerte procedieron a amordazarla con trapos y sabanas atados con cables de electricidad blancos así como con otros de color negro correspondientes a cargadores de celulares. De igual manera, a la señora Lucía le colocaron dentro de su boca un trapo con cloroformo, lo cual le hizo perder por instantes el conocimiento y le vendaron los ojos. Igualmente la amenazaron con matarla con un hacha que se encontraba en la casa, si no les daba todas las cosas de valor, propinándole fuertes golpes en la espalda con un objeto duro así como en su cara. L.G. tal como lo ha venido manifestando a lo largo de la investigación en forma clara pudo reconocer la voz de una de las personas que la estaban golpeando y robando. Claramente dijo que era la voz de A.S., que era quien daba las órdenes, hablaba de los cortes de cuentas (término utilizado en la Farmacia propiedad de la víctima L.G.) y a la vez hablaba de plan A y Plan B. Que reconocía la voz porque A.S. había trabajado en la Farmacia propiedad de la Señora L.G.. Cuando la misma logra desatarse se percata que los cuatro sujetos habían sustraído ciertos bienes de su propiedad los cuales posteriormente resultaron ser dinero en efectivo, varias prendas de oro, entre las que se encontraba un reloj Rolex de oro con esfera de brillantes así como una cadena de oro y brillantes y el celular de la ciudadana L.G. con la línea número 0414.6743763. Ante esta situación la ciudadana L.G. sale a pedir auxilio a las empleadas de su Farmacia La Zuliana, donde las empleadas M.Y.J. y S.M.C. notificaron a la Policía Regional, la cual acudió al llamado así como acudió igualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ojeda haciéndoles saber lo que había sucedido aproximándose éstos a las tres de la madrugada. Por otra parte los imputados de autos entre los cuales se encontraban J.A.C.V., también había procedido de igual manera a amordazar a la ciudadana G.G., madre de la primera de las mencionadas, quien se encontraba en la cocina, tanto en sus extremidades superiores e inferiores y de una manera muy fuerte en su cara, con los mismos cables blancos de electricidad y los del cargador del celular. De la misma forma, fue amordazada con trapos y sabanas lo que le causó la muerte por insuficiencia respiratoria aguda debido a Asfixia mecánica por Sofocación.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2004, durante la investigación, una vez verificadas las llamadas realizadas desde el celular de la ciudadana L.G., presentes en una relación de llamadas suministrada por la Empresa Telcel Bell South, con esa relación de llamadas, los funcionarios proceden a verificar a quien corresponden los números telefónicos a los cuales se habían realizado llamadas desde el celular que le habían robado a la ciudadana L.G.. En uno de ellos el 0416 2618182 contestó una ciudadana que se identificó como Aura y luego Aurora indicando que ese celular se lo había comprado ella a un funcionario llamado P.M., que trabajaba en Impol (Policía Municipal de Lagunillas). Los funcionarios que realizaban la investigación se trasladan al Cuerpo Policial donde se entrevistan con el referido funcionario quien manifestó que era cierto y que efectivamente él le había vendido al hijo de la ciudadana A.H. el celular 0416 2618182, al mismo tiempo que les indica la dirección, lo que lleva a los funcionarios a trasladarse hasta el Sector Turiacas donde vive la ciudadana A.H. deF., titular de la cedula de identidad 5.413.695 y es allí cuando manifiesta en presencia de los funcionarios Araujo, Villalobos, Medina, Morales, que ese robo lo había planificado A.S. conocido también como El Amarillo en su casa hacía como 15 días, porque A.S. conocía todo el manejo de la Farmacia ya que había trabajado allí. El día del robo manifestó la ciudadana Aurora, que el botín se lo repartieron en su casa que a su concubina A.C. conocido también como Pepito le había entregado dinero en efectivo, pero que le iba a dar mas por otros dólares que iba a cambiar A.S. (El Amarillo). También manifestó que a J.A.C. también conocido como Chucho, primo de su concubina, le había quedado el reloj Rolex de oro con esfera de brillantes y unas cadenas. Este Reloj Rolex de oro con esfera de Brillantes fue encontrado en la casa de J.A.C.… en presencia de su concubina Tibisay y dos ciudadanas que sirvieron como testigo. Ante lo expuesto por la ciudadana Aurora, igualmente, los funcionarios se trasladan a la tienda de Empeño El Duque donde una vez revisados los libros donde son registradas las operaciones diarias de la tienda, la encargada de la misma, encontró que se lo había llevado para vender un señor de apellido Cuicas quien había firmado y colocado su huella dactilar. En vista de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Primero de Control, Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano J.A.C.V., imputado en la presente causa…”.

Se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente que el ciudadano acusado A.A.C.P. se encontraba evadido del proceso, razón por la cual fue juzgado posteriormente por un tribunal distinto.

El 23 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CONDENÓ al ciudadano acusado A.A.C.P. a la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana (occisa) G.G.M.. Asimismo, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del antiguo Código Penal, por encontrarse el mismo prescrito de conformidad con el artículo 108 ordinal 6°, eiusdem.

En la sentencia emitida, el referido juzgado de juicio dejó establecido los hechos siguientes: “… Se dio inicio a esta investigación en virtud de que el día 06 de junio de 2004, en horas de la madrugada cuatro sujetos desconocidos se introdujeron en la residencia de las ciudadanas: L.G.M. y G.M.D.G. (occisa), ubicada en la calle Vargas entre Bermúdez y Campo Elías, N° 179, parroquia A. deO., Municipio Lagunillas del Estado Zulia; luego de someterles y amordazarles procedieron a colocarle dentro de sus bocas un trozo de tela impregnado presuntamente de cloroformo lo cual les hizo perder la conciencia, en vista de la imposibilidad para respirar de la ciudadana L.G.M., logró desatarse y en ese momento aún en estado de letargo los sujetos les propinaron fuertes golpes en la espalda con un objeto duro para luego amenazarle diciéndole que si no les daba las cosas de valor la iban a matar con un hacha y, luego de ello perdió nuevamente la conciencia, al despertar se encontró así misma nuevamente amarrada en sus piernas con un paño que le llagaba a la garganta y tenía vendados los ojos, cuando logró desatarse se percató que los sujetos mencionados habían sustraído dinero en efectivo, varias prendas de oro, y un celular marca motorota al cual le corresponde la línea telefónica 0416-2618182, luego de esto se dirigió a la Farmacia Zuliana, cercana a su vivienda con el fin de pedir auxilio donde los trabajadores del local brindaron ayuda y dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda de lo sucedido. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2004, los funcionarios Inspector E.V. y Agente A.L., adscritos al CICPC…se trasladaron hasta el sector TURIACAS, casa S/N Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual es residencia de la ciudadana AURA ROSA HERNÁNDEZ DE FERRINI… a quien luego de la investigación realizada por el cuerpo policial, se habría identificado como la persona que adquirió el teléfono celular marca MOTOROLA, cuya línea telefónica asignada es el N° 0416-2618182, el cual pertenece a la ciudadana L.G.M., y fue sustraído por los perpetuadotes del delito el mismo día de su comisión, en relación a ello la referida ciudadana, manifestó que su concubino y un primo de él en compañía de su hijo y un vecino de él a quien conoce como El Amarillo en un vehículo de color blanco que tripulaba éste, realizaron un atraco en la farmacia donde El Amarillo había trabajado y de ahí trajeron dólares, cadenas de oro, relojes y un teléfono celular.

En vista de lo antes expuesto se le solicitó las identidades y direcciones de las personas que mencionaba identificando a éstos como CAMPOS H.J. ANTONIO… CUICAS PORTILLO ALBERTO ANTONIO…y J.A.C.V., de quien desconoce más datos y al ciudadano conocido como EL AMARILLO, en relación al cual manifestó no tener ningún impedimento de acompañar la comisión hasta su residencia debido a que él mismo es su vecino, luego de esto al llegar luego de las diez y treinta minutos de la mañana, cuando los funcionarios DG. de la Guardia Nacional, R.A.R. y CAP. de la Guardia Nacional, R.A.P.I., encontrándose de comisión… específicamente en un punto de control en el Barrio El Trompillo, en el cual pudieron observar un vehículo FORD, modelo CONQUISTADOR, color BLANCO, solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, éste quedó identificado como RENNIE FELIPE FAROAS CHACÓN… el cual al efectuársele una revisión se encontró entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo: PISTOLA, calibre: 6.35mm, serial 21865C, marca BERETTA, color PLATEADA, cacha color: Negro, con un cargador con (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, del mismo calibre, por lo que se le solicitó su respectivo porte de arma, y éste manifestó no poseerlo ya que, esa arma había sido dejada por un pasajero…”.

Vale agregar, que entre los elementos probatorios que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público en su acusación, se evidencia el siguiente: “… De la Necropsia de Ley, de fecha 22/06/04, suscrita por los Médicos Forenses Dra. B.O. y Dr. J.L.F., practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de G.M.D.G., el cual arrojó como conclusiones:… CAUSA DE MUERTE: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN…”.

Ahora bien, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, que CONDENÓ al ciudadano acusado A.A.C.P., ejerció recurso de apelación, la ciudadana víctima L.M.G., asistida por el ciudadano abogado Jhonnys Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.078.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Domingo Arteaga Sánchez, Matilde Franco Urdaneta (ponente) y A.Á. deV., en sentencia emitida el 30 de abril de 2009, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la víctima, expresando para ello lo siguiente: “… observando este Juzgado de Alzada que la Juez de Juicio, en su Sentencia al momento de emitir el correspondiente pena a aplicar en la parte referente al cálculo de la misma, indica los preceptos jurídicos por los cuales se condena, más no hace el análisis matemático, la dosimetría penal requerida en todo fallo condenatorio…(Omissis)…

Ahora bien, este Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales, así como en resguardo de la celeridad y economía procesal dicta sentencia propia y rectifica la pena impuesta al ciudadano A.C.P., en virtud del retraso procesal observado en la presente causa, por lo que no existiendo errores que hagan necesaria la nulidad de la recurrida, por cuanto sólo se verificaron errores de derecho que no afectan la dispositiva, se resuelve de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por igual a todas las partes, sin que eso pueda considerarse que menoscaba los derechos y garantías del imputado, en consecuencia se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto… y se MODIFICA la sentencia… del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio… al acusado A.A.C., y en ese sentido se le impone la pena de ONCE (11) años y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALÍFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y el artículo 426 eiusdem; todo ello de conformidad con los artículos 1° y 443 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejerció recurso de casación la Defensora Décima Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano acusado A.A.C.P..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso, y siendo contestado el mismo por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de julio de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente le atribuyó a la Corte de Apelaciones la indebida aplicación del artículo 443 eiusdem, por haber modificado la penalidad que le fue impuesta a su defendido, por el Juzgado Segundo de Juicio, el cual lo había condenado a la pena de Ocho (8) y Nueve (9) meses de Presidio.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… En la sentencia recurrida, el Juzgador dentro del contexto de la misma analiza la dosimetría penal para llegar a modificar la pena al encausado de autos A.C.P.; alude que se han resguardado las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, respetando criterio de la sentencia N° 1862, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-11-08… asimismo la Sala numero Tres de la Corte de Apelaciones… argumenta que se evidencia la no aplicabilidad de la dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, y haciendo el correspondiente computo de pena, y rebajada la tercera parte del termino medio, es decir, (17) años y (6) meses da una disminución de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente…(Omissis)…

La honorable Corte de Apelaciones… en la sentencia impugnada, mediante una argumentación ilógica expone:… (Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, como puede aducirse la correcta aplicabilidad de la norma establecida en el artículo 443 de nuestro texto procesal penal cuando en el artículo 442 de la referida ley adjetiva prevé la Reforma en Perjuicio, y en su parte in fine establece:… Este principio, conocido como la ‘Prohibición de la Reformatio in peius’, prohíbe al Juez de Alzada agravar la situación del acusado incluso cuando haya sido la otra parte quien haya interpuesto el recurso…”.

Concluyó su denuncia, transcribiendo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó que su denuncia fuese declarada con lugar, se anule el fallo emitida por la Corte de Apelaciones, y en consecuencia se mantenga la pena que fue impuesta por el sentenciador de juicio.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se menciona el motivo de procedencia de la misma y la norma considerada infringida, con su respectivo fundamento.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y convoca a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensora pública del ciudadano acusado A.A.C.P., y en consecuencia CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-283.

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