Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : IP01-P-2006-000210

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO

DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado A.A.G., Venezolano, mayor de edad, nacido el 1 de marzo de 1987, de 22 años de edad, soltero, electricista, residenciado en Puerto Cumarebo, calle La Paz, número 15, al lado de Todo Freno Cumarebo, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales, tipos penales contenidos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal se desprende en fecha 31 de mayo de 2.006, el penado podría optar por la medida de Destacamento de Trabajo a partir del día 15 de marzo de 2.008, toda vez que para esas fechas habría cumplido una cuarta parte de la pena impuesta mediante la sentencia comentada.

Ya entrando en materia, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”, es decir, que hayan observado buena conducta y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los las profesionales que coordiné lo equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designado o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialita, a estudiante del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todos casos pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que dicha norma en su ordinal 3º exige la aplicación al penado de los exámenes psicosociales, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos, y social, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta sentenciadora, una vez revisado el expediente y las actuaciones relacionadas con el penado de autos a resolver de oficio la procedencia o no del beneficio que corresponda a A.A.G. y para ello hace las siguientes consideraciones:

    Es un hecho jurídico cierto que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales, tipos penales contenidos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal.

    Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos para la procedencia del referido beneficio están contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente del examen del expediente:

  5. Del fallo dictado el 29 de Octubre de 2008 contentivo del nuevo cómputo de la pena, se determina que el penado cumplió más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, tiene detención efectivo con redención TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIÚN (21) DÍA DOCE HORAS DE PRISIÓN, y hasta la fecha lleva un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑO SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS.

  6. -Del resultado del certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 17 de marzo de 2009 se desprende que el penado de autos “ Fue condenado por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales, tipos penales contenidos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal.

  7. ”, resultando que no ha tenido en los último 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicitó el beneficio.

  8. Del informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 5 del estado Falcón, se evidencia que el penado fue evaluado social y psicológicamente, con un PRONOSTICO en donde manifiesta el informe técnico rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado conserva hábitos laborales, exhibe a aprendizaje positivo en cuanto al hecho punible, igualmente tiene disposición al cambio, asimismo, tiene compromiso a evitar la reincidencia delictiva, igualmente no se evidencio hábito de consumo, y es primario en el delito, a tal efecto se observa en su CONCLUSIÓN. sobre la base del informe psicosocial el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida.

    No existen elementos de valor en autos que pueda inferir esta sentenciadora que al penado se le haya revocado alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena que se le haya otorgado con anterioridad.

    Por último, considerando que la medida a decidir está referida al destacamento de trabajo, es obvio que se debe precisar que el penado tenga una oferta de trabajo, que ésta sea pertinente y que a la postre sea verificable. Consta de las actas que al penado de autos le fue formulada una oferta de empleo, lo cual constituye requisito indispensable para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, del cual se encuentra agregada a la causa la verificación que efectuó la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario por la Licenciada Elba Arias del cual deje constancia que el trabajo esta acto para el penado del cual trabajara de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 4:00pm, devengando un salario de 205 Bolívares fuertes Semanales.

    Por lo que este juzgador al considerar que el penado ha cumplido con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe acordar a favor del penado A.A.G. el destacamento de trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena. ASI SE DECIDE.

    DE LAS OBLIGACIONES A IMPONER

    En virtud de haber prosperado en Derecho a favor del penado el beneficio de destacamento de trabajo, debe este órgano de justicia establecer a priori las obligaciones que le ha de imponer, necesarias para su seguimiento e irrestricto acatamiento por parte del beneficiario de la misma, por imperio del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    1. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.

    2. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    3. Permanecer en el empleo y en caso de cambiarlo deberá notificarlo tanto al tribunal como al delegado de prueba.

    4. Cumplir cabalmente con el horario asignado como jornada laboral y así mismo llegar a tiempo al establecimiento penitenciario.

    5. No portar algún tipo de arma.

    6. Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o realicen juegos de envite y azar.

    7. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.

    8. Retornar a la Comunica Penitenciaria del estado Falcón en el horario que se establezca.

      1. Evitar contactos con las víctimas.

    9. Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

      De conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ASI SE DECIDE.

      -DISPOSITIVO DEL FALLO-

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-L.D.D.D.T. al penado A.A.G., plenamente identificado en el acápite de este fallo, en los términos, condiciones y obligaciones como quedaron establecidos en los capítulos III y IV.

      Se ordena el traslado al tribunal para imponer al penado de la decisión, para lo cual se acuerda librar la respectivo oficio.

      Emitir oficio a la Dirección del Internado Judicial Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión, requiriendo a éste último la designación de un delegado de prueba al penado, para que lo supervise durante el tiempo vigencia del beneficio.

      Notificar al representante del Ministerio Público del contenido de esta decisión.

      Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

      ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

      JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

      ABG. KARIANA G.M.

      LA SECRERTARIA

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