Decisión nº 264 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.289.600, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada L.B.G.Q., Defensora Pública Cuadragésima Segunda, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.050, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes MAIKELYN Y MARYELIN MELENDEZ CARRILLO, alegando que desde que se separaron no pasa alimentos a sus hijos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 09 de Marzo de 2006, se citó al ciudadano A.A.M.S., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 06 de Abril de 2006.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 17-04-2006, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

En fecha 17 de Abril de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual los ciudadanos A.A.M.S. y L.C.D.M., llegaron a un acuerdo en presencia del juez, el cual no fue firmado por la ciudadana actora, en el acto acordaron lo siguiente:

ACUERDOS CONCILIADOS:

1) Se deja constancia que la adolescente MAIKELYN CHIQUINQUIRA MELENDEZ CARRILLO, vive en el hogar de su progenitor el ciudadano A.A.M.S., y la niña MARYELIN DEL C.M.C., convive con su progenitora la ciudadana L.C.C..

2) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano A.A.M.S. se compromete a cancelar por dicho concepto para su hija MARYELIN DEL C.M.C. la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,oo) mensuales; la cual deberá depositar quincenalmente la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000.00), en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a quién se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan aperturar dicha cuenta a nombre de la niña MARYELIN DEL C.M.C., y a disposición del Tribunal, autorizando a la ciudadana L.C.C., para que realice los respectivos retiros, comprometiéndose la misma en proporcionar el Nº de cuenta al ciudadano A.A.M.S., para que el mismo pueda realizar los respectivos depósitos.

3) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano A.A.M.S. aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00).

4) En lo referente a la salud de las niñas y/o adolescentes, las mismas están inscritas en Seguros Horizonte, beneficio este otorgado por su progenitor; ahora bien, en relación a los medicamentos el ciudadano A.A.M.S. costeara los gastos de la adolescente MAIKELYN CHIQUINQUIRA MELENDEZ CARRILLO, y la ciudadana L.C.C. costeará los gastos de la niña MARYELIN DEL C.M.C..

5) En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano A.A.M.S. cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares de la adolescente MAIKELYN CHIQUINQUIRA MELENDEZ CARRILLO, y la ciudadana L.C.C. cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña MARYELIN DEL C.M.C..

6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano A.A.M.S..

7) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, conjuntamente con las niñas y/o adolescentes MAIKELYN CHIQUINQUIRA y MARYELIN DEL C.M.C., efectuada por el equipo de Psicólogos del Fuerte Bermúdez, adscrito al Ministerio de la Defensa. Asimismo, sírvase realizar evaluaciones psicológicas a las niñas y/o adolescentes de autos. Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dichas terapias y evaluaciones psicológicas. Una vez culminado lo solicitado sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe. Ciudadana L.C.C., teléfono 0261-7537028. Ciudadano A.A.M.S., teléfono 0416-7709870.

8) Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que se sirvan realizar un Informe Social en el hogar de los ciudadanos L.C.C. y A.A.M.S..

9) Se ordena oficiar a la Unidad Educativa J.Q., a los fines de que informen a este Tribunal si la niña MARYELIN DEL C.M.C., está asistiendo diariamente a clases, y cual es el comportamiento de la misma.

10) Oficiar a la Unidad Educativa V.T., a los fines de que se sirven informar si la adolescente MAIKELYN CHIQUINQUIRA MELENDEZ CARRILLO, asiste diariamente a sus clases y cual es el comportamiento de la misma.

11) Se ordena oficiar al General de División Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2005 al ciudadano A.A.M.S., con excepción de las prestaciones sociales que en caso de despido o retiro voluntario que de por terminada la relación laboral del ciudadano A.A.M.S. sírvase remitir el treinta por ciento (30%) de la cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano por dicho concepto, dicha cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01. Asimismo, sírvase entregar a la ciudadana L.C.C. las cantidades de dineros retenidas al ciudadano L.C.C., hasta la presente fecha.

12) Oficiar a PROUFAN a la Dra. WILMARI R.D.T., a los fines de que se sirva realizar un examen médico completo a la niña MARYELIN DEL C.M.C., a los fines de determinar su condición física, por cuanto presuntamente la niña fue victima de abuso sexual, asimismo, remita un informe médico detallado de las condiciones actuales de la referida niña. Se deja constancia que el costo del requerido examen médico será cubierto por el progenitor A.A.M.S..

13) Se ordena oficiar a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informen al Tribunal si por ante ese Despacho cursa una denuncia por presunto abuso sexual de la niña MARYELIN DEL C.M.C., quién es hija de los ciudadanos L.C.C. y A.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.289.600 y 7.712.050 respectivamente.

14) Se deja constancia que luego de realizada la conciliación entre las partes en la presencia del Juez Unipersonal Nº 01, la ciudadana L.C.C., fuera del Despacho manifestó que no iba a firmar el convenimiento, y se retiró del Tribunal.

En fecha 17 de Abril de 2006, se consignó capacidad económica del ciudadano A.A.M.S., en el cual se observa que el ciudadano demandado percibe la cantidad de (Bs. 542.663,27) mensuales al servicio del Ejercito Venezolano.

En fecha 17 de Abril de 2006, se escucharon las opiniones de la adolescente y niña MAIKELYN MELENDEZ Y M.M., quienes expusieron que la adolescente MAIKELYN vive con su tía y su papa siendo agradable para ella vivir con ellos, así mismo que la niña MAYERLIN vive con su mama y que le gusta vivir con ella, en este mismo orden de ideas el Juez le preguntó a las adolescentes que si les gustaría que se fije un régimen de visita para que compartan entre si y con sus padres, y ellas respondieron que si .

En fecha 18 de Abril de 2006, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas en el presente procedimiento.

El día 20 de Abril de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 18 de Abril de 2006.

En fecha 25 de Abril de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 05 de Mayo de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) del Presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de las actas de nacimiento de la adolescente y de la niña MAIKELYN y MARYELIN MELENDEZ CARRILLO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto documentos se evidencia el vínculo de filiación que existe entre la adolescente y la niña antes mencionadas y las partes del presente procedimiento.

Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16) documento emanado del Ministerio de la Defensa el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado, el cual percibe la cantidad de (Bs. 542.663,27) mensuales al servicio del Ejercito Venezolano.

- Corre al Folio diecisiete (17) acta en la cual se escucharon las opiniones de la adolescente y de la niña MAIKELYN Y MARYELIN MELENDEZ CARRILLO, la cual posee valor probatorio por haber sido evacuada por este mismo despacho. De dicho instrumento se evidencia que la adolescente MAIKELYN MELENDEZ, vive con su papa y la niña MAYERLYN MELENDEZ vive con su mama, asumiendo esta situación la presente reclamación alimentaría, solo se puede aplicar a la niña que vive con su mama.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña MARYELIN MELENDEZ CARRILLO, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana L.C.D.M., en contra del ciudadano A.A.M.S., a favor de la niña MARYELIN MELENDEZ CARRILLO antes identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de la parte demandada, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano A.A.M.S., como funcionario al servicio del EJERCITO VENEZOLANO; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.A.M.S. es de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta Bolivares (Bs. 155.250,oo) mensuales, para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Útiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) mínimo, lo que significa la cantidad de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco Bolivares (Bs. 232.875,oo) así como el cien por ciento (100%) de los ingresos que por concepto útiles escolares y juguetes pueda percibir por cada hijo el ciudadano A.A.M.S.. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.A.M.S. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.B.B.

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; La Secretaria.-

HPQ/.e.a.

Exp. 7093

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