Decisión nº PJ0052010000081 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNoris Beatriz Godoy Villegas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de abril de 2010

199° y 151°

ACTA

No. de Expediente: GP02- L-2010-000840.

Parte Actora: A.A.R.S.

Abogado de la Parte Actora: E.D., INPREABOGADO Nº 39.654.

Parte Demandada: EFCO DE VENEZUELA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: M.V.C., INPREABOGADO Nº 133.804.

Motivo: Enfermedad Profesional y Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2.010, comparecen ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.062.536, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “ROSARIO”, parte actora en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2010-000840 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por la abogado en ejercicio E.D., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.324 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.654 y, por la otra, comparece la empresa EFCO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 12, Tomo 166-B, (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “EFCO”), representada en este acto por su apoderada judicial M.V.C.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.808.889 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.804, según se desprende de autos. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a “ROSARIO” o a sus apoderados pudieran corresponderles contra “EFCO” y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “EFCO” y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ROSARIO.

ROSARIO, declara y alega lo siguiente:

A.- Que trabajó como “Ayudante de prensa”, adscrito al departamento de Prensa de EFCO, desde el 16 de agosto de 2006, hasta el quince (15) de abril de 2010, fecha en la que finalizó la relación laboral por su renuncia voluntaria e irrevocable.

B.- Que su último salario normal diario fue de Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 62,30).

C.- Que, como “Ayudante de prensa”, desarrollaba actividades de esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.

D.- Que como consecuencia de su trabajo adquirió una enfermedad profesional definida como: “Deshidratación de los discos L5-S1. Prominencia de anillos fibroso central L2-L3, L4-L5” (en lo sucesivo denominada la “Enfermedad Profesional”).

E.- Que EFCO es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la “Enfermedad Profesional” que padece.

F.- Que como consecuencia de la “Enfermedad Profesional” tiene una incapacidad parcial y permanente que le impide ejercer su profesión u oficio habitual.

Sobre la base del salario, la prestación de servicios y la “Enfermedad Profesional”, ROSARIO le reclama a EFCO, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 67.284,00) por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  2. La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 55.000,00) por concepto del daño moral.

  3. La cantidad de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.385,75) por concepto de Antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) por concepto de Intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.361,00) por concepto de utilidades fraccionadas causadas durante el año 2010.

  6. La cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.573,36) por concepto de fracciones de Vacaciones y Bono Vacacional 2009 – 2010.

  7. Los costos del juicio, la indexación y los intereses de mora.

G.- Extrajudicialmente, ROSARIO le ha reclamado a EFCO los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por ROSARIO a EFCO, con base en lo previsto en la legislación laboral y civil vigente y en la Convención Colectiva de Trabajo que rige en EFCO para sus trabajadores. Así, ROSARIO, considera que tiene derecho a recibir de EFCO, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 153.844,92).

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE ROSARIO. EFCO expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho ROSARIO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que EFCO considera lo siguiente:

A.- El supuesto salario alegado por ROSARIO para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación, que existió con EFCO, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B.- EFCO niega que la “Enfermedad Profesional” le haya causado a ROSARIO una incapacidad parcial y permanente.

C.- ROSARIO no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en el Art. 130, ya que EFCO no tiene culpa en la supuesta y negada “Enfermedad Profesional”, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, EFCO siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.

D.- ROSARIO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada “Enfermedad Profesional” no fue con ocasión de su trabajo en EFCO y, esta última, ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.

E.- ROSARIO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a EFCO, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a ROSARIO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a ROSARIO y a EFCO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La “Enfermedad Profesional”, y; c) las reclamaciones extrajudiciales que ROSARIO le ha formulado a EFCO y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de EFCO y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de EFCO y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada “Enfermedad Profesional” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada “Enfermedad Profesional”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a ROSARIO contra EFCO y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la alegada “Enfermedad Profesional”, la suma neta de Ciento Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 142.637,71), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Días de Antigüedad (Art. 108 LOT). Bs. 2.154,00

  2. Días de Vacaciones Fraccionadas. Bs. 3.367,42

  3. Días de Trabajo. Bs. 436,10

  4. Días de Cesta Ticket. Bs. 150,00

  5. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de ROSARIO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ROSARIO por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y las indemnizaciones por la alegada “Enfermedad Profesional”, prevista en el Art. 130 de la LOPCYMAT u otra indemnización y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar ROSARIO producto de la “Enfermedad Profesional”.

    Bs.

    140.936,55

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 147.044,07

    DEDUCCIONES MONTO

  6. Descuento de Corporación Milenio Bs. 4.406,36

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 4.406,36

    TOTAL NETO Bs. 142.637,71

    La anterior suma neta es recibida en este acto por ROSARIO mediante un (1) cheque emitido por EFCO DE VENEZUELA, C.A. distinguido con el No. 34004080, de fecha veinte (20) de abril de 2010, girado a nombre de A.R., contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 142.637,71. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a ROSARIO pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con EFCO, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION. ROSARIO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con EFCO y/o las COMPAÑIAS. ROSARIO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EFCO ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ROSARIO, ya que ROSARIO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EFCO, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio ROSARIO le otorga a EFCO, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. ROSARIO, EFCO, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2010-000840.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo definitivo del expediente.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. NORYS GODOY

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