Decisión nº 418 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 29 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 09 de junio de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar y posterior escrito de subsanación alegó: que en fecha 01 de octubre de 2002, ingreso a prestar sus servicios personales para las empresas demandadas, las cuales a su decir actúan en forma solidaria, quienes son una sola unidad económica, por cuanto dichas empresas operan en un mismo domicilio fiscal y cumplen el mismo objeto.

Que al inicio de la relación laboral presto sus servicios como vendedor en los diferentes sitios que se le exigiera, alcanzando posteriormente el cargo de supervisor de ventas de ambas empresas.

Que en cuanto a la operabilidad de servicio a ambas empresas por parte del actor, la Sociedad Mercantil Compacto Andina C.A, seria la única responsable de cancelar sus obligaciones contractuales, conviniendo el demandante en vender los productos de ambas empresas.

Que siempre desempeño su cargo con capacidad y responsabilidad, pero es el caso que el día 10 de noviembre de 2006, fue sorprendido con una carta en la que se le indicaba que habían prescindido de sus servicios.

Que en fecha 10 de noviembre de 2007, fue llamado por el Supervisor inmediato de las empresas quien le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 16.914.083,96, quien además le indico que si consideraba que existía alguna diferencia de prestaciones sociales él se encargaría de que se le reconocieran.

Que si bien es cierto que acepto el cheque mediante el cual emitieron la cantidad antes descrita, señala que no es menos cierto que tiene derecho a reclamar el pago por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden conforme a la Ley.

Que para el momento en que fue despedido existía el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad Laboral, además de que la parte demandada no participo el despido a la Instancia Judicial Laboral correspondiente.

Manifiestan que su último salario promedio mensual fue de Bs. 83.333,33, salario este el cual utilizan de base de cálculo de los conceptos reclamados.

Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a las empresas demandadas el pagó total de Bs. 12.532.072,92/ Bs. F. 12.532,07, correspondiente a la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las empresas demandadas Dimosa Andina C.A y Compacto Andina C.A, en su escrito de contestación a la demanda: niegan, rechazan y contradicen la demanda en cuanto a la preatención del actor, así como también en cuanto a los graves vicios contenidos en el libelo y en el escrito de corrección el mismo.

Niegan y rechazan la reclamación del demandante respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan y rechazan la reclamación realizada por el ciudadano C.A.A., respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando al respeto que el actor fue promovido como Supervisor de ventas, cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, le dio condición de trabajador de confianza; por lo que de conformidad con el Decreto de Inamovilidad vigente para la época del despido por ser tal y como se dijo trabajador de confianza y ganar mas de Bs. 633.600,00, no disfrutaba de inamovilidad o estabilidad laboral.

Manifiestan que el demandante fue despedido de su cargo de Supervisor de ventas por encontrase incurso en las causales de despido justificado determinadas en los siguientes literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo.

  2. Negligencia grave que afecta la seguridad del trabajo.

  3. Perjuicio material causado, negligentemente a los bienes del patrono.

  4. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Señalan que la falta de probidad se materializo cuando el actor faltando a la confianza dada por el patrono embarazo a una empleada del mismo y de la cual era Superior Jerárquico; y que la conducta inmoral en el trabajo se materializo cuando siendo el ciudadano C.A.A., casado, embarazo a una empleada del patrono; de igual forma indican que el perjuicio material causado a la empresa se concreto por cuanto al momento en que el actor embrazo a una empleada de la misma, se activo automáticamente un sistema legal de protección de la maternidad y la familia que implica un conjunto de conceptos y derechos de la mujer tales como permisos para consultas medicas, reposo pre y post natal, permisos para amamantar durante el periodo de lactancia, todo lo cual se produjo en costos de carácter pecuniario para el empleador.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los restantes conceptos reclamados por el demandante, manifestando al respecto que al mismo ya se le cancelaron todas las acreencias que le correspondía en virtud de su relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Constancia de despido injustificado de fecha 10 de noviembre de 2006, marcada “A”, que corre inserta al folio 06. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Liquidación de prestaciones sociales canceladas a favor del ciudadano C.A.A.N., que corre inserta al folio 13. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas de control y reporte de comisiones en venta, marcadas “B, C, D, E, F, y G”, que corren insertas del folio 32 al 37. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carnets de trabajo otorgados por las empresas Dimosa Andina C.A y Compacto Andina C.A, al demandante, marcados “H”, que corren insertos al folio 38. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Declaración del Impuesto Sobre la Renta de los últimos 05 anteriores periodos fiscales.

- Declaración del Seguro Social Obligatorio de los últimos 05 años.

- Planilla 14-02, del Seguro Social Obligatorio, emitida en razón de la liquidación del ciudadano C.A.A.N., para el trámite del cobro del paro forzoso.

- Actas constitutivas de las empresas Dimosa Andina C.A y Compacto Andina C.A.

La parte demandada no exhibió los documentos antes señalados durante el desarrollo de la audiencia de Juicio.

Las Empresas DIMOSA ANDINA C.A y COMPACTO ANDINA C.A, no presentaron sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este sentenciador del análisis de las actas procesales observa que el demandante en su libelo de demanda expuso: que en fecha 01 de octubre de 2002, ingreso a prestar sus servicios personales para las empresas demandadas, las cuales a su decir actúan en forma solidaria, quienes son una sola unidad económica, por cuanto dichas empresas operan en un mismo domicilio fiscal y cumplen el mismo objeto; Que al inicio de la relación laboral presto sus servicios como vendedor en los diferentes sitios que se le exigiera, alcanzando posteriormente el cargo de supervisor de ventas de ambas empresas; Que siempre desempeño su cargo con capacidad y responsabilidad, pero que el día 10 de noviembre de 2006, fue sorprendido con una carta en la que se le indicaba que habían prescindido de sus servicios; Que en fecha 10 de noviembre de 2007, fue llamado por el Supervisor inmediato de las empresas quien le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 16.914.083,96, quien además le indico que si consideraba que existía alguna diferencia de prestaciones sociales él se encargaría de que se le reconociera; que su último salario promedio mensual fue de Bs. 83.333,33, salario este el cual utilizan de base de cálculo de los conceptos reclamados.

El demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral, publica y contradictoria expuso que fue despedido injustificadamente de puesto de trabajo, que no le informaron al momento de su despido sobre la causa del mismo, que se desempeño como Supervisor de ventas durante los últimos dos años de su relación laboral con las empresas demandadas, que si recibió adelantos de prestaciones sociales y que al finalizar la relación de trabajo le pagaron prestaciones sociales.

Por su parte, las empresas demandadas señalaron que al demandante se le entrego carta de despido, que al mismo se le cancelo al término de la relación de trabajo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador fue despedido debido a que mantuvo una relación sentimental con una trabajadora que estaba bajo su cargo, específicamente su asistente a la cual dejo embarazada.

Ahora bien, vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dió contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes, al manifestar que el trabajador al momento de su despido se desempeñaba como Supervisor de Ventas.

Así pues, este Tribunal observa en primer termino que la parte demandante manifiesta que las empresas demandadas actúan en forma solidaria, siendo las mismas una sola unidad económica, por cuanto dichas empresas operan en un mismo domicilio fiscal y cumplen el mismo objeto; al respecto se evidencia que las empresas accionadas al momento de dar contestación a la demanda no niegan ni contradicen tal hecho, solo manifiestan al respecto que la parte actora no determino correctamente a las demandadas, hecho este el cual quien sentencia considera sin fundamentos por cuanto en el escrito de subsanación del libelo de demanda se idéntico plenamente a la parte a la cual se demanda en la presente causa; además se observa al folio 38, carnets de trabajo a nombre del actor emanados paralelamente por las dos empresas demandadas DIMOSA ANDINA C.A, y COMPACTO ANDINA C.A, de lo que se desprende que en efecto estas empresas representan una unidad económica y que por tanto en caso de que se acuerde el pago de algún concepto a favor del ciudadano C.A.A., por parte de las prenombrada empresas, las mismas serán condenadas solidariamente. Y así se decide.

Así tenemos que en las actas procésales corren pruebas documentales consistentes en carta de despido (folio 6) dirigida al demandante en la cual le comunican que la demandada ha decidido prescindir de sus servicios, del análisis de la misma se observa que la misma carece o no contiene causal alguna imputada al demandante, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en concordancia con la documental de pago de prestaciones sociales que corre al folio 13 del expediente en la cual se observa y se evidencia que al trabajador demandante le pagaron entre sus prestaciones sociales el concepto correspondiente a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, de lo que se evidencia que la parte demandada tácitamente acepto que el despido del cual fue objeto el actor fue injustificado; en tal sentido se observa que el demandante reclama el pago integro de los días establecidos en la Ley para dichas indemnizaciones, y al respecto este Juzgador considera que por cuanto tal y como se estableció anteriormente la parte demandada ya cancelo este concepto, solo procederá el pago de la diferencia a favor que pueda surgir para el demandante. Y así se decide.

En lo referente a los vicios y determinaciones que alude la demandada en el proceso por incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la demandada tenia a su alcance los medios o recursos que le da la Ley para hacer valer sus derechos, si así lo consideraba pertinente, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la participación del despido del trabajador por parte de la demandada ante los Organismos Jurisdiccionales y administrativos, por cuanto el actor devengaba más del límite salarial para estar amparado por el Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral vigente para la época de ruptura del vínculo laboral, la misma era innecesaria. Y así se decide.

Por otra parte, en relación al salario, se observa que el actor alega haber devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 83.333,33, y al respecto por cuanto la demandada no presento prueba alguna para desvirtuarlo, este Sentenciador considera que en efecto el actor devengo el salario diario antes mencionado, utilizándose el mismo para el calculo de los conceptos que le puedan corresponder al actor; así pues por lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Finalmente, en base a la motivación antes expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de las diferencias de prestaciones sociales que les corresponden al demandante de acuerdo a la duración del vinculo de trabajo y el salario devengado por el mismo, y teniendo en cuenta los pagos ya efectuados por la parte demandada los cuales constan en la liquidación inserta en el expediente al folio 13, así tenemos:

Ultimo salario diario devengado por el trabajador: Bs. F. 83,33; conceptos acordados a su favor: diferencia en el pago de la antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. F. 5.182,96; diferencia en el pago de la indemnización por despido (artículo 125 LOT): Bs. F. 3.344,28; diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT): Bs. F. 1.672,14; diferencia en el pago de las vacaciones y bono fraccionado: Bs. F. 1.096,64; diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas: Bs. F. 745,07; lo que arroja un Total de Bs. F. 12.041,09, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada al ciudadano C.A.A.N.. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano C.A.A.N., en contra de las empresas demandadas DIMOSA ANDINA C.A Y COMPACTO ANDINA C.A, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano C.A.A.N., la cantidad de Bs. F. 12.041,09, correspondiente a los siguientes conceptos: diferencia en el pago de la antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. F. 5.182,96; diferencia en el pago de la indemnización por despido (artículo 125 LOT): Bs. F. 3.344,28; diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT): Bs. F. 1.672,14; diferencia en el pago de las vacaciones y bono fraccionado: Bs. F. 1.096,64; diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas: Bs. F. 745,07. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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