Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-2953-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

ACCIONANTE:

A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.155, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.772, de este domicilio.

ACCIONADA:

Sociedad Mercantil “G.T. Construcciones, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31/12/96, bajo el N° 10, Tomo 21-A, representada por su Director General, ciudadano: D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.664.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor abogado: F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.061.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.772 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.155, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Noviembre del año 2008, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado en contra de la Sociedad Mercantil “G.T. Construcciones, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31/12/96, bajo el N° 10, Tomo 21-A, representada por su Director General, ciudadano: D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.664, que es llevado en el expediente N° 3.319-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 08 de enero de 2009, se recibió en esta Alzada el presente expediente y se le dio entrada.

En fecha 26 de enero de 2009, en el lapso para presentar informes, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho. Se fijó para observaciones

En fecha 09 de Febrero de 2009, en el lapso para presentar las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En su oportunidad legal la sentencia no fue proferida, y en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

U N I C O

El caso a dilucidar en esta oportunidad, versa sobre una acción de intimación por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano: H.A.A.M., en su condición de representante del ciudadano: A.A.P., contra la Sociedad Mercantil “G.T. Construcciones, C.A.”, debiendo esta Alzada revisar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 25 de Noviembre de 2008, según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

El actor señala en su libelo, que demanda por vía del procedimiento de intimación el cobro de bolívares, afirmando que en fecha 14 de Diciembre de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, el ciudadano: A.R.A., representado por su persona, celebró contrato de venta con reserva de dominio sobre un conjunto de máquinas de su propiedad con la sociedad mercantil G.T. CONSTRUCCIONES, C.A., fijándose el precio de la venta en la cantidad de quinientos trece millones de bolívares (Bs. 513.000.000,00), los cuales debían ser cancelados por la compradora de la siguiente manera: la cantidad de doscientos trece millones de bolívares (213.000.000,00), mediante cheque Nro. 28000020 que giró a su favor, en su condición de mandatario, contra la institución financiera Banpro Banco Provivienda (Banco Universal) en la fecha indicada y el saldo deudor, la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) debía pagarlo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la autenticación del referido documento, se libró una letra de cambio, la cual fue debidamente aceptada por la compradora.

Que a su vencimiento, la empresa G.T, Construcciones, C.A., no honró su compromiso, tal como se demuestra de la letra de cambio girada en esa fecha, y del cheque antes mencionado, el cual fue devuelto por insuficiencia de fondos para su cancelación, por lo cual, a solicitud de ellos, la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 13 de julio de 2006, levantó el protesto.

Aseveró, que en virtud de este incumplimiento a las obligaciones que la compañía G.T. Construcciones, C.A. contrajo en el referido contrato de venta con reserva de dominio, de mutuo acuerdo, mediante documento privado suscrito el día 16 de junio de 2008, modificaron el mencionado contrato de venta, sólo en cuanto al precio de la venta y los lapsos para su cancelación, el cual fue ajustado a la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 740.000,00), los cuales debía cancelar la compradora en dos pagos de doscientos noventa mil (Bs. 290.000,00) y cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 450.000,00), dentro de los treinta (30) y noventa (90) días consecutivos siguientes a la firma de la referida modificación, respectivamente. Al igual que en el momento inicial de la contratación, a los fines de instrumentar la obligación, se libraron a favor de su representado dos (2) títulos valores o instrumentos privados negociables denominados letras de cambio, librados sin aviso y sin protesto, aceptadas por la sociedad mercantil G.T. CONSTRUCCIONES, C.A., así:

1/2) Con fecha de emisión 16 de Junio de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVAES FUERTES (Bs. 290.000.00), con vencimiento a los treinta días siguientes, esto es, en fecha 16 de julio de 2008.

2/2) Con fecha de emisión 16 de Junio de 2008, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,00), con vencimiento a los noventa (90) días siguientes, es decir, el día 16 de Septiembre de 2008.

Aseveró que tales instrumentos no han sido pagados por el obligado a su fecha a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendentes a lograr ese fin.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a través del Procedimiento por Intimación, para que convenga en pagar o en su defecto así lo ordene el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se señalan:

  1. Por capital de las letras de cambio vencidas la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 740.000,00).

  2. Por intereses de mora la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.652,00), discriminados de la siguiente manera: Por la primera de las letras de cambio señaladas: desde le 16 de julio de 2008 al 17 de Noviembre de 2008 la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. 4.872,00) y por la segunda de las letras de cambio descrita: desde el 16 de Septiembre de 2008 al 17 de Noviembre de 2008 la cantidad de tres mil setecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 3.780,00). Estos intereses han sido calculados a la rata de cinco por ciento anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

  3. Por concepto de comisión de cobranza, según el citado artículo 456 del Código de Comercio, la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.184,00).

Demandó los intereses moratorios, a la tasa del 5% anual; y por concepto de costas procesales demandó la cantidad de ciento ochenta y siete mil ciento sesenta y tres bolívares fuertes (Bs. 187.163,00).

Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 936.000,00).”

En fecha 25 de Noviembre de 2008 el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

“…Ahora bien, observa el Tribunal que las letras de cambio consignadas con el escrito libelar, marcadas “E” y “F”, respectivamente, fueron libradas con el objeto de “instrumentar la obligación”, de lo que resulta evidente, que las mismas servirían para garantizar la obligación de pago, contenida en el contrato de venta con reserva de dominio, que fuere presentado junto con el escrito libelar, marcado “D”.

Afianza esta conclusión, la circunstancia de que en ambas letras de cambio, específicamente en el espacio denominado “valor”, se expresa: “según documento de fecha 16/06/2008”, de lo que se desprende, que lo deducido en el presente proceso no es un crédito cambiario sino el pago de las sumas pactadas en la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio consignado, que textualmente expresa lo siguiente:

El precio pactado para la operación de compraventa con reserva de dominio es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 740.000,00) que será pagado por la compradora de la siguiente forma: a) Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 290.000,00) en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento; b) Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 450.000,00) en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de este contrato. Con la finalidad de instrumentar la obligación, se libran pro solvendo, aceptada por la compradora, dos letras de cambio a favor del ciudadano H.A.A.M., que será entregada a aquella una vez cumplida la obligación de pagar la diferencia del precio y será prueba suficiente se esta circunstancia

.

De conformidad con la lectura de la cláusula contractual, anteriormente transcrita, resulta innegable que las partes supeditaron el inicio del plazo convenido para el pago a cuotas del precio de la venta -contenido en las letras de cambio causadas- a la autenticación del documento contentivo del negocio jurídico de venta con reserva de dominio, de lo que se concluye, que no habiéndose verificado en el presente caso, la circunstancia de la cual las partes hicieron depender el nacimiento de la obligación de pago, verbigracia, la autenticación del contrato de venta con reserva de dominio, por consiguiente, la obligación de pago contenida en el mismo no puede considerarse de plazo vencido, y por ende, tampoco la obligación que consta en las letras de cambio libradas en razón del negocio jurídico celebrado. Y así se deciede.

En este orden de ideas, dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que no se cumplió en el presente caso con el requisito de autenticación del instrumento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, condición esta, que fuere convenida por las partes en la cláusula segunda del referido documento, a los fines de darle fecha cierta al inicio del plazo para el pago de la primera cuota del precio, y resultando por consiguiente, que la obligación de pago contenida en el documento de venta con reserva de dominio no se encuentra de plazo vencido, y por ende, no es exigible, así como tampoco lo es, la contenida en las cambiales demandadas, es por lo que se hace obligatorio para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis, por faltar uno de los requisitos requeridos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la exigibilidad de pago de las cantidades de dinero demandadas, e igualmente, por estar subordinado el derecho alegado, al cumplimiento de una condición que no se ha verificado, consistente en la autenticación del contrato de venta con reserva de dominio. Y así se decide...”.

Para decidir este Tribunal Observa:

El procedimiento de intimación, igual que otros procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad o “presupuestos procesales”.

Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta obsta o impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

Con base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.

Entre los requisitos, tenemos: I) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640). II) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.(Art. 640, segunda parte). III) Que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del CPC. (Art. 642). IV) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.

En relación a los requisitos generales de admisibilidad de la demanda, tenemos:

Que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil.)

En ese mismo orden de ideas, el artículo 643 Ejusdem, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de este Tribunal)

En relación al requisito de admisibilidad Nº 3°, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado. Tomo V. pág. 105, ha dicho: “Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (Cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

En el caso que nos ocupa, observamos que las letras de cambio que fueron acompañadas al libelo de la demanda, marcadas “E” y “F”, la primera por la cantidad de: doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000, oo), y la segunda por la cantidad de: cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, oo), fueron libradas tal y como afirmó la jueza a quo, a los fines de instrumentar la obligación, y garantizar el pago de la obligación contenida en el contrato de venta con reserva de dominio, que también fue presentado con la demanda marcado con la letra “D”.

Del mismo modo, se observa que en el cuerpo de ambas letras de cambio en el espacio donde se lee: “valor”, se encuentra escrito: “Según documento de fecha 16/06/2008”; de lo que se colige que el caso bajo examen no es un crédito cambiario, sino que se persigue el pago de la sumas convenidas en el cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio que ha sido anexado con el libelo.

En este sentido, debe señalarse que las letras causadas no son un instrumento cambiario como tal, sino que se tratan de un documento probatorio de la relación contractual que se encuentra contenida en un documento privado, en este caso en un documento de venta con reserva de dominio.

En relación al contenido de la cláusula segunda del aludido contrato de venta con reserva de dominio, en la misma se lee:

El precio pactado para la operación de compraventa con reserva de dominio es por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 740.000,oo), que será pagado por la compradora de la siguiente forma: a) Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 290.000,oo) en el plazo de treinta (30) días contados a partir de le fecha de autenticación de este documento; b) Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 450.000,oo) en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de este contrato. Con la finalidad de instrumentar la obligación, se libran pro solvendo, aceptada por la compradora, dos letras de cambio a favor del ciudadano H.A.A.M., que será entregada a aquella una vez cumplida su obligación de pagar la diferencia del precio y será prueba suficiente de esta circunstancia.

(Resaltado nuestro).

Atendiendo el contenido del documento antes referido, cabe preguntarnos si nos encontramos frente a un término o una condición.

La doctrina ha dicho, que el término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que ocurra. (Maduro Luyando. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. Pág. 246).

El mismo autor, en relación a la condición señala que la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (Art. 1197 Código Civil). La obligación condicional es aquella cuya existencia o terminación está sometida a la realización de una condición.

Es así, como una de las características resaltantes de la condición es la incertidumbre del hecho que la constituye, vale decir, debe estar constituida por un hecho que no se sabe si va a ocurrir o no.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, debemos resaltar que de la redacción del documento contentivo de la obligación aquí demandada, se observa que las partes adoptaron un hecho constitutivo de la condición, el cual es. “, que será pagado por la compradora de la siguiente forma: a) Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 290.000,oo) en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación de este contrato.”, vale decir, ese hecho el de que el plazo comenzará a discurrir a partir de la fecha de autenticación del documento, es a todas luces una condición, que no se sabe a ciencia cierta si pasará o no, por lo que no hay duda que en el presente caso estamos en presencia de una obligación sometida a condición suspensiva.

Así las cosas, la obligación sometida a condición suspensiva nace una vez se cumpla o se verifique dicha condición; en ese sentido el artículo 1198 del Código Civil, dispone:

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

En conclusión, la obligación contenida en el documento que contiene el contrato de venta con reserva de dominio, el cual se encuentra suscrito por las partes y que se encuentra inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, en este caso documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, se encuentra sometida a una obligación suspensiva la cual no es otra que la autenticación del aludido documento, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que dicho documento haya sido autenticado, se colige que la obligación de pagar no ha nacido, por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada debe ser declarada inadmisible, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: F.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.772 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: A.A.P., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Noviembre del año dos mil ocho, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente Nº 3.319-08, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano: A.A.P., representado por el abogado: F.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.772 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “G.T. Construcciones, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31/12/96, bajo el N° 10, Tomo 21-A, representada por su Director General, ciudadano: D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.664.

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 25 de Noviembre de 2008.

Cuarto

No se hace condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha 08-03-2010, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 09-2953-M.

REQA/ss.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR