Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintinueve (29) de Abril de 2009

198º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2008-000250

Demandante: R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., JOSE BARRETA Y ALQUIMIDES MALAVE, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº 9.894.864, 6.135.320, 13.813.108, 5.399.892, 11.340.344, 8.376.278 Y 4.613.180 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA : Abg. C.R., Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.940 y de este domicilio.

Demandados: “G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui de fecha 28 diciembre de 2004, y sucursal en Maturín estado Monagas, registrada Registro Mercantil Primero del estado Monagas de fecha 15 de marzo del año 2005, anotada bajo el Nº 15, tomo A-9

Apoderado Judicial:

Abg. M.L.V., Venezolana, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº. 110.704 y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda en fecha 12 de febrero de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B. Y ALQUIMIDES MALAVE, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº 9.894.864, 6.135.320, 13.813.108, 5.399.892, 11.340.344, 8.376.278 Y 4.613.180 y de este domicilio contra la empresa “G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A. antes identificados. En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado la notificación de la demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto de la comparecencia de ambas partes. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia de Juicio para el día martes dos (02) de Diciembre de 2008, a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad acordada, se constituyo el Tribunal en Sala de juicio con la concurrencia de ambas partes intervinientes, representadas por sus Apoderados Judiciales. A tales efectos se reglamentó la Audiencia, esta Juzgadora concede a cada una de las partes el tiempo necesario para que explanen los alegatos y defensas que consideren a bien exponer. Seguidamente el Secretario del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. De las testimoniales promovidas por la parte demandante rindió su declaración solo la ciudadana A.R.L., se declararon desiertos el resto de los testigos. Por la parte demandada solo rindieron ALEJANDRO CHACIN Y B.C. y quedaron desiertos los demás testigos. Documentales aportadas por la parte actora, respecto a las cuales el representante de la accionada acepta sin observación alguna salvo, el marcado “D” que rechaza y el desconoce (folio 61), insistiendo la parte actora en su valor. Luego se evacuo las pruebas de la parte accionada. Cada una de las partes hizo sus observaciones. Quedó prolongada la Audiencia, en su reanudación se realizó la Declaración de Parte y Evacuadas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y se le otorgó a cada una de las partes el tiempo reglamentario para las conclusiones. Acto seguido la Jueza se retiró de la Sala de Juicio y a su regreso informa a las partes que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado la complejidad del caso procede a diferir el dispositivo dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de Abril del 2009, conforme a lo acordado se procedió al dictamen, declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en relación a los reclamos de los ciudadanos R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B. y SEGUNDO: SIN LUGAR la reclamación del ciudadano ALQUIMIDES MALAVE.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Atendiendo al objeto de la pretensión los actores R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., JOSE BARRETA Y ALQUIMIDES MALAVE, demandan el cobro pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que señalan les vinculó con la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A., sucursal Maturín; de acuerdo al siguiente orden:

R.J.V., el 18-04-2005 y egresó por despido injustificado el 29-01-2007, complementando una antigüedad de un año (1), nueve (9) meses y (11) once días

R.Y.M., el 18-04-2005 y egresó por despido injustificado el 29-01-2007, complementando una antigüedad de un año (1), nueve (9) meses y (11) once días

R.J.M.D., el 13-03-2006 y egresó por despido injustificado el 29-01-2007, complementando una antigüedad de diez (10) meses y dieciséis (16) días

A.J.A., el 11-10-2005 y egresó por despido injustificado el 29-01-2007, complementando una antigüedad de un año (1), (3) tres meses y (18) dieciocho días

M.E.C.G., el 11-10-2005 y egresó por despido injustificado el 29-01-2007, complementando una antigüedad de un año (1), tres (3) meses y (11) dieciocho días

J.G.B. el 18-04-2005 y egresó por despido injustificado el 29-01-2007, complementando una antigüedad de un (11) año, nueve meses y once (11) días

ALQUIMIDES D.M.U., el 27-11-2006 y egresó por despido injustificado el 29-01-2007, dos (2) meses y dos (2) días

- Que cumplían una jornada laboral de nueve (9) horas diarias (de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.) de lunes a viernes y devengando un salario diario de Bs. 70,00;

- Que los seis primeros cumplían funciones de Linieros en las distintas Obras que realiza en la distintas Obras que realizó la empresa en el Municipio Maturín; en tanto que el ciudadano ALQUIMIDES D.M.U., cumplía funciones de vigilantes en el deposito que a tal efecto tiene ubicado en el Barrio el Silencio de Campo Alegre carrera 4 al final del Callejón Los pinos Parroquia Las cocuizas; que el mismo durante dos mes y dos días que laboró lo hizo de manera absoluta por cuanto nadie lo relevó en sus funciones y tuvo que permanecer todo el tiempo brindándole protección al citado deposito.

- Que el patrono nunca les canceló los conceptos elementales e irrenunciables como lo señala el artículo 89 de la CRBV y que siendo esta empresa del ramo de la construcción según su naturaleza no le reconoció sus derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo;

- Que fue cuando los actores reclamaron el pago de sábados y Domingos, Botas y Bragas, la entrega de lentes, el pago de cestas tickets y otros conceptos que recibieron por respuestas el despido; que la empresa no cancela con sobres, ni los descuentos de Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio.

- Que se desempeñaron como linieros en distintas comunidades, entre otras: V.d.V., Colinas del sur, San Andrés, El Diluvio, El Soberano, La constituyente, Los Capachos, el Cementerio en la Cruz de la Paloma, Las Garzas, viboral, El Progreso en la Hormiga La pica.

- Que el patrono deberá cancelar los salarios de los trabajadores hasta el pago de sus prestaciones a tenor de la cláusula 38 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción “Oportunidad para el pago”.

- Que el salario básico durante el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Bs. 70,00, siendo el valor de la hora de laborada de 7,78; el salario normal diario en el caso de los linieros era de Bs. 70,00; pero en el caso del vigilante era de Bs. 70,00 más las horas extraordinarias diurnas y las horas extraordinarias nocturnas, por cuanto fueron permanentes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo,…

- Que el Salario integral diario en el caso de los Linieros era de Bs. 88,90

- Que el Salario integral diario en el caso del Vigilante era de Bs. 271,44

- Que los conceptos y montos demandados son: Antigüedad no cancelada; Vacaciones y Bono vacacional vencidas y no canceladas: Vacaciones y Bono vacacional fraccionados vencidas y no canceladas: Preaviso no cancelado; Utilidades Anuales y fraccionadas no canceladas; Horas Extraordinarias no canceladas, por asistencia puntual y perfecta no canceladas; cesta tickets no canceladas, Útiles Escolares no cancelados; penalización no Oportuno pago de la prestaciones ; no suministro de Botas y bragas; por los sábados y domingos no cancelados.

- Estiman la presente demanda en la cantidad de 592.920,29 que constituyen la suma de los conceptos solicitados

Por su parte, la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda y en su exposición oral en la Audiencia de Juicio, aceptan que los actores R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B., fueron contratados por la empresa para realizar trabajos eventuales u ocasionales de 2 o 3 veces en el mes cuya labor terminaba al concluir la labor encomendada y que devengaban una remuneración de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) por cada día en lo casos donde no sé desconoce la relación de trabajo tales como por día además eran contratados verbalmente y se les cancelaba en ese momento su trabajo como linieros … QUE SE PUEDE EVIDENCIAR DE LOS CONTRATOS OTORGADOS POR ANTE ORGANISMO PUBLICO POR TERMINO DE 2 Y 3 MESES DE LOS CUALES SE CONTRATA PERSONAL DE CADA COMUNIDAD Y DE UNA MANERA EVENTUAL

Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B. hayan sido contratados por nuestra representada para trabajar por tiempo determinado, indeterminado, indefinido u obra determinada según los Art. 72, 73, 74, 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a ninguna de estas figuras pertenecen a los actores, y niegan, rechazan y contradicen que tuvieran un salario fijo o determinado y niegan, rechazan y contradicen que tuvieran el lapso alegado por los demandantes ya que laboraron 2 o 3 veces al mes nunca continuos en el lapso de año.

En relación al ciudadano ALQUIMEDES D.M., quien supuestamente tenía 2 meses y 2 días y con cargo de vigilante desconocemos la relación laboral, por cuanto nunca laboró en la empresa ni como vigilante ni con otro cargo;- Niegan, rechazan y contradicen que los actores antes mencionados les corresponda el pago de todos los conceptos señalados en su libelo de demanda y ratificados en juicio, ya que estos ciudadanos nunca fueron trabajadores a tiempo determinado, indeterminado o para obra determinada, ni se dieron los elementos establecidos por la Legislación laboral venezolana; Niegan, rechazan y contradicen los salarios alegados por cada una de los demandantes en la demanda como el salario básico, ni mucho menos el salario integral y por ello niegan, rechazan y contradicen que se deba pagar la cantidad de Bs. 592.920.294,50 por prestaciones sociales; - Que estos ciudadanos solo realizaban trabajos eventuales u ocasionales y así se define en el artículo 115 de la LOT..; que es por ello que un trabajador eventual o ocasional no reviste al carácter de ordinario que cumple una jornada diaria, no realiza una labor diaria, no recibe una salario diario, semanal o mensual, ni está subordinado y mucho menos pertenece a la nómina fija, ni reciben los beneficios contractuales de la misma; Y niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente que la empresa deba a los demandantes las cantidades por todos y cada unos de lo conceptos reclamados por cada uno de los actores reclamantes en su libelo; Y niegan y rechazan las sumas demandadas por el pago de días sábados y domingos no cancelados ya que nunca trabajaron esas fechas, por que la empresa no labora sábados ni domingos.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000 y reiterado en innumerables sentencias

En primer término corresponde a este Tribunal analizar la forma en que fue contestada la demanda, en primer término en relación a los reclamantes R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B., identificados plenamente en autos, señala que eran trabajadores eventuales u ocasionales, quedando admitida la relación laboral, y los cargos desempeñados que lo era de linieros y el Régimen Jurídico de aplicable de la Convención Colectiva de la Construcción vigente por no haber efectuado la demandada rechazo expreso en relación a la naturaleza de las actividades de la empresa que es de “construcción”; por el contrario quedan como hechos controvertidos en relación de los ya mencionados actores, la forma como prestaron los servicios, es decir, permanentes o eventuales, el salario devengado y la forma en que culminó el vinculo laboral por cuanto los reclamantes insisten en que fueron despedidos injustificadamente. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar la forma en que los actores desempeñadas sus labores y las causas de la terminación de sus servicios. Y en relación al reclamo de los sábados y domingos no cancelados corresponde a los mencionados reclamantes haber laborados los mismos. En relación al reclamante ALQUIMEDES D.M. fue negada la relación de trabajo, lo cual queda agotada en sí misma, catalogándose como un hecho negativo absoluto por no que no implicar una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde al actor la carga de demostrar la existencia del vinculo.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados o no.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

- El merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

- Marcado “A”, constante de dos (2) folios útiles, Original de documento emanado del C.C. de la comunidad de la Constituyente y de la Asociación de Vecinos el Diluvio, expedidos de Organizaciones donde se demuestra de manera fehaciente que los trabajadores laboraron en funciones electricistas o linieros para la empresa y que concluyeron dichas tareas en las diferentes comunidades. (Folios 66 al 67). Los mismos fueron objeto de impugnación por la parte accionada por que emanan de terceros. Insistiendo la parte actora en el valor de dichos documentos.

Al respecto, el Tribunal observa que se trata de asociaciones de vecinos, y, ya lo dice la palabra “asociaciones de vecinos”, de las cuales pueden existir una o varias de ellas en una comunidad para representar solo a los vecinos de esas localidades, en consecuencia, no por el hecho de firmar conjuntamente, los documentos que de ella emanen tendrían valor de documento público como lo ha pretendido el promovente por cuanto no se ajusta a los presupuestos de Ley; y por el contrario, sí son terceros que no intervienen en el proceso, por lo tanto siendo un documento privado la manera idónea para hacerlo valer es que los firmantes de dicho documento sean llamados a declarar como testigos a su reconocimiento en contenido y firma; en razón de ello, no se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado “B”, sobre de pago de la referida empresa pertenecientes a los trabajadores R.M. y R.V., para demostrar el salario, además la informalidad de los pagos. Dichos documentos fueron objeto de impugnación por no emanar ni tiene origen ni fueron entregados por parte de la empresa demandada.

El Tribunal los desecha del proceso por no tener sellos ni firma por lo cual no pueden ser opuestos a la parte demandada. Así se decide.

- Marcado “C”, Constancia de las Organizaciones comunitarias de las Comunidades de la Constituyente, El Diluvio, V.d.V., Colina del sur, El Soberano, El Capacho, El Progreso de la Hormiga en donde dejan constancia que los trabajadores demandantes ciertamente laboraron con la empresa demandada, en la colocación de postes, tendido eléctrico y electrificación.

La parte demandada impugna la prueba por cuanto aparecen solo nombres y firmas que no expresan contenido alguno, por ello ratifica que por tratarse de una comunicación de comunidades vecinales a las cuales no se les desconoce su carácter legal jerarquía constitucional, pero no hace plena prueba, salvo lo que se indique en su contenido que en este caso no lo hay, y por ello ni siquiera para ser ratificado en juicio. En este sentido el Tribunal observa que en efecto tampoco es documento público, emana de terceros que no fueron llamados a declarar, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Marcado “D”, Copia Certificada del Acta emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción Judicial, de fecha 07/11/2007 relativa al desistimiento del Procedimiento a los fines de prevenir una posible pretensión de prescripción. (Folio 75 y 76).

No constituye punto controvertido, no hay méritos que valorar.

- De las testimoniales promovidas L.E. VERGARA, ARLENS J.T.A.F.J.C.R., A.R.L. y J.D.C.G.C., solo rindió declaración la ciudadana A.R.L..

La mencionada ciudadana A.R.L. señaló que los actores trabajaban en trabajos de electricidad, de tres a cuatro meses en colinas del sur sector paraisito, vía la pica, aproximadamente en (no recuerda la fecha) en esa fecha ella era presidenta de junta de vecinos, hubo satisfacción del trabajo. A las repreguntas señaló: no recuerda el mes en que comenzaron… no recuerda cuando terminaron ellos llegaron, y ese mismo día empezaron a trabajar, el interés es como obrero y trabajadores según ellos mismos me comentaron, no le pagaron como debía ser, no sabe cuanto le pagaron a los trabajadores…; que son varias comunidades, ya ellos estaban trabajando en esas comunidades. De lunes a viernes a partir de las 7 a.m., no sabe con quien se reportaban, ella esta siempre en el terreno porque ella era un miembro de la junta de vecinos le servía agua fría, que había un ingeniero que estaba al frente; que todos los coordinadores de las comunidades gestionaron conjuntamente lo relativo al alumbrado público.

La testigo no recordó el período en que pudieron laborar los reclamantes en su comunidad, según los mismos actores supuestamente no le pagaron correctamente, no sabe de quien podrían haber recibidos instrucciones y que ella como presidenta de la junta de vecinos los veía todo el tiempo. Este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe apreciar en todo su valor los dichos de la testigo a pesar de no haber recordado los períodos en los cuales laborarían los dichos reclamantes, en razón de que era miembro de la junta de vecinos y de paso les servía la comida y agua fría, estaba pendiente ya que le interesaba que terminaran el alumbrado y por lo que conocía las calles y el terreno, lo cual es razón fundada con el conocimiento que ella dice tener. Así se decide.

El resto de los testigos no fueron presentados por lo que este Tribunal no tiene méritos que valorar.

- En cuanto a la prueba de exhibición de la Declaración de Impuestos sobre la renta de los últimos años. Conforme lo ordena la Ley se instó a la parte demandada a exhibir conforme a lo solicitado, solo presentó la correspondiente al período 01-01-07 al 31-12-07. Al respecto señaló el representante de la empresa que fue una omisión no traerla pero que desde luego existe y no tiene inconveniente de presentar las que sean necesarias. El Tribunal considerando que la parte solicitó la exhibición de los dos últimos años, debe entender que hubo cumplimiento solo parcialmente; sin embargo, a pesar de los efectos que se puedan deducir del cumplimiento o no de la exhibición ordenada y tal como lo señaló la parte demandada dicha probanza es irrelevante para la solución de la controversia. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

- El merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal observa, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones.

- En relación a la promoción de indicios y presunciones promovidos de conformidad con los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal observa que en efecto se trata de auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios utilizados en el proceso a los cuales debe acudir el Juez sin necesidad de invocación de parte interesada. Así se decide.

- Marcado A1 hasta el A7, en relación a contratos a sus trabajadores para demostrar el tiempo que duran las obras y los marcados A8 hasta el A11, y además los marcados A12 hasta el A24, Actas de Transacciones Laborales, e igualmente promueven Marcados B-1 y B.2 Acta de inasistencia a la audiencia preliminar. Cada una de las partes realizó las observaciones.

Este Tribunal encuentra en relación a los contratos de servicios (folios 80 al 82), los contratos individuales de trabajo (folios 84 al 91), los cuales fueron objeto de impugnación, que en efecto nada tienen que ver con los trabajadores reclamantes, por lo que mal pueden ser opuesto a los mismos, se desechan del proceso. Así se decide.

En cuanto al Contrato de Obras que riela al folio 92, 93, 94 y 95, hace evidenciar que en efecto la accionada G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A. fungió como contratista para el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, en algunas comunidades en esta jurisdicción (Cláusula Segunda: “… CONSOLIDACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE… (29) VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL EN EL BARRIO EL DILUVIO, SECTOR LA DEMOCRACIA), y donde se establecen las condiciones para su ejecución; el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las ACTAS DE OBRAS, marcadas de la A6 a la A11 (folios del 97 al 114), no fueron impugnados por la parte actora, por el contrario se apoyó en el valor que arrojan tales instrumentos, debiendo este Tribunal apreciarlos en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de ellos se desprende que se tratan de Actas bien de inicio y/o de terminación levantadas por la Alcaldía y la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A., contratista, de ellos se desprende, que duraron en PARROQUIA SAN SIMÓN 2 meses del 20 -10-2006 al 15-12-2006, (F. 97 AL 99); en VIBORAL 1 mes 14 días del 27-11-2006 al 10-01-2007 (F. 100 al 102); LOS CAPACHOS 3 meses 12 días del 08- 01-2007 al 20-04-2007 (F.103 AL 105); BARRIO EL PROGRESO DEL 02-01-2007 al 19-01-2007 (106 AL 108), BARRIO CEMENTERIO del 05-01-07 al 05-03-2007(F. 109 AL 111); BARRIO SOBERANO del 19-03-07 al 17-04-2007; al entender del Tribunal particularizando una y otras de las distintas Actas de Obras su inicio y su terminación podría oscilar de dos meses hasta tres como lo señaló el apoderado de la accionada en defensa de su tesis para fundamentar la eventualidad de los trabajos realizados por los actores, sin embargo, hay que ponderar que las fechas de los contratos para las mencionadas comunidades, tienen fechas 10 de octubre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 28 y 29 de diciembre de 2006, 19 de marzo de 2007 y que los mismos se fueron ejecutando sucesivamente y de manera continua hasta el 20 de abril de 2007, con la culminación del proyecto de obras del Barrio Los Capachos, debiendo concordar el valor que arrojan dichos documentos con las testimoniales de A.R.L. y CHACIN YESKAN ALEJANDRO, y la declaración de partes tanto de los actores como del representante de la empresa ciudadano B.C. que señaló… Así se decide.

- De los Marcados A12 hasta el A24 “TRANSACIONES LABORALES” (Folios 116 al 139), los mismos no tienen ninguna relación con los demandantes de autos se desechan del proceso. Así se decide.

De la documental marcada Marcado B1 y B2 “ACTA PRELIMINAR “, la misma no guarda ninguna relación con lo que se encuentra controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos CHACIN YESKAN ALEJANDRO, E.M. y B.C.. El testigo E.J.M., no compareció, por lo que no hay méritos que valorar.

El testimonio del ciudadano CHACIN YESKAN ALEJANDRO arrojó lo siguiente: Que los actores trabajaban en distintas obras pero de manera eventual, que se le cancelaba Bs. 40 diarios, ese trabajo en la comunidad duraba 1 mes o mes y medio, que por el tiempo que laboraron le canceló la empresa Bs. 2.000,00. Al ser repreguntado señaló: Que él actualmente es técnico electricista, que él era el jefe de depósito en ese entonces en la parte electricidad, que él buscaba la nómina y se la entregaba a O.G. y él era quien hacia la distribución, el pago se les hacía en efectivo, hubo algunos recibos, pero como era en efectivo, las comunidades donde laboraron era como 5, varias, V.d.V., El Diluvio, El Soberano, la Constituyente, Campo Alegre, La hormiga, Víboral, San Vicente. A las Preguntas del Tribunal señaló: que había una nómina, pero no sabe sí los reclamantes firmaban algún control, la mayoría de las veces se les pagó en efectivo, en el mismo galpón, todos los viernes nunca fallaban, le cancelaban creo que 450 semanal y diario 40 Bs. Que si hubo una Liquidación a que hizo referencia de Bs. 2.000,00, y la misma empresa lo hizo por reconocimiento del año se le dio esa dinero, que esos trabajos tenían naturaleza beneficio social siempre estaban con Obras para la Alcaldía de Maturín, todo lo relativo a la electricidad, ellos los contrató O.G. era como un paquete, todos los días, 6 y 30, 7 a.m. y duraban más de un mes rotativa en todas las obras, luego se iban para otro lado.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que en principio denoto un interés en querer favorecer a la empresa, sin embargo a las preguntas que hizo el Tribunal fue contesté en señalar que los actores laboraron en todas las comunidades que se le habían señalado, en un horario corrido, estaban más de un mes en dichas obras y los cambiaban rotativamente a otras, todo lo contrario a trabajos eventuales que señaló al inicio de su declaración, tal convicción de la veracidad de sus dichos es precisamente que sea actualmente un técnico electricista y que estuvo en los períodos señalados por los actores como laborados aunado a que incluso él les cancelaba, lo que determina que hubo continuidad en los servicios por ellos prestados a la empresa. Así se decide.

B.C.: El Tribunal deja sin efecto su declaración como testigo por cuanto el mismo funge en los actuales momentos como Gerente de la empresa demandada aunado al hecho de que estuvo presente en la audiencia preliminar, lo que denota un ventajismo en contra de la parte demandante, todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el devenir de la audiencia asistirá a rendir la declaración de parte por la empresa accionada de autos. Así se decide.

DECLARACION D E PARTE

Por los actores rindieron el ciudadano J.G.B. que señaló la fecha de inicio 18/04/2005, para ese momento la empresa tenía en la v.d.v., en funciones de lindero de electricidad, de 7:00 a.m. hasta 4:00 p.m.; que no precisa cuanto tiempo duraban las actividades porque comenzamos esa y nos fuimos para otro lado, que aproximadamente se tardan en cumplir o ejecutar lo relativo a la electricidad. Depende del tiempo de 3 a 4 meses, si la obra es grande se echa 12 meses y después pasamos a otra obra, que trabajó en. colinas del sur, el soberano, v.d.v., los capachos, el diluvio, la cruz de la paloma, San Andrés, soberano 1, 2 y 3 viboral, la Hormiga si, Barrio el progreso si, cementerio 2, 1 y 3 si, sector brisas del sol si; que recibía instrucciones y supervisión de O.G. el era el encargado de la obra; que trabajaba simultáneamente en las obras si estaba pendiente en las obras del cementerio, viboral o viceversa; si era simultáneamente todo el tiempo se termina primero una obra y luego empezábamos otra; que los pagos eran sin recibo y en efectivo a veces lo llevaban en un sobre con el nombre; nunca firmo nada; que cumplía horario llegada a las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., nunca le hicieron un contrato.

El actor M.E.C., que duró 1 año, 2 meses, lo contrato O.G. el encargado de la obra, laboró en que obras: el soberano san Vicente, la cruz, la constituyente, que no fueron las primeras obras, ya se habían realizado varias obras; que comenzó en el Soberano, ahí estuvimos 3 meses, cuando nos cambiaron no la habíamos terminado la obra del Soberano, nos mandaron para la constituyente después nos volvieron a cambiar para el soberano; otras obras donde laboraba: el soberano, la constituyente, diluvio, san Vicente, silencio de morichal y ahí fue la última, que tampoco se culminó, ¿y esa duro cuánto tiempo? no se decirle por que fue cuando nos retiraron; los pagos sin recibo en efectivo, le pagaban 50 diarios, semanal 250; que trabajaban continuamente pero a veces ellos se iban de viaje y teníamos que esperar hasta que ellos llegaran, que ellos se iban mas que todo los viernes hay veces no venían los lunes y uno tenia que esperar hasta que ellos llegaran y a veces perdíamos dos días por que ellos no venían y cuando ellos llegaban era que continuábamos la obra; que a veces le entregaban todos los implementos de trabajo; no le hicieron contrato

El actor A.J.A., al igual que los anteriores, se inició el. 10/11/2005, igual funciones de liniero, laboró en Obras de San Andrés, el Soberano, en jornadas de lunes a viernes desde 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.- muchas veces hasta las 5:00 p.m., de pasar en una Obra un mes y un día o 15 días, luego pasamos de obra en obra; afirmó haber laborado en las Obras que le señaló el Tribunal; (…). ¿Ud. laboró en todos las obras que tenia la empresa?- si, me recuerdo, la brisa de la cruz, san Andrés, soberano, constituyente el diluvio, viboral, boquerón, morichal largo, los capachos, barrio el progreso vía la pica; que les pagaban en sobre en efectivo Bs. 350 semanal; Que recibía instrucciones de un encargado que se llama O.G. el se encarga de dar las instrucciones del trabajo de lo se iba a realizar en el día, era encargado, el caporal.

El actor J.M.D., fue liniero, inicio con la empresa el 13/03/2006; que los actores anteriores identificados ya estaban allí cuando él inicio, laboró en diversas obras: viboral, brisas del sol, cruz de la paloma, sector la hormiga, las flores; no había nómina, el pago lo hacían en efectivo en un sobre amarillo con el nombre de cada uno, le cancelaban Bs. 350, de lunes a viernes y a veces los sábados y domingos pero nos pagaban, mas la otra semana, las instrucciones y supervisión del trabajo, el caporal Omar. ¿Puede señalar cuales fueron las circunstancias por las que prescindieron de sus servicios o UD. se salió de la empresa o renunció? No, a nosotros nos prescindieron de los servicios fue porque estamos reclamando derechos como dotaciones.

El actor R.I.M., se inicio el 18/04/2005, laboró en varias de las obras: V.d.v. y un barrio que esta cerquito que no me acuerdo y luego pasamos al diluvio, la hormiga, san Andrés por la cruz, como en 12 barrios. ¿Esas obras que UD. estaban realizando la estaban haciendo de manera simultánea? Si, de manera continua, recibía Bs. 50 diarios. Y la jornada era de qué hora de 7 de la mañana a las 5 de la tarde; recibían instrucciones del encargado de la obra Omar el que siempre estaba con nosotros en todas las obras; no hubo contrato.

El actor R.J.V.: que se inició el /04/2005, trabajó en las diferentes obras que tenía la empresa, hasta el 2007 que nos retiraron por cuestiones por que ellos nos ofrecieron que nos iban a aumentar y el encargado nos tenia engañados nunca se vio y nosotros esperando que nos aumentaran, estábamos trabajando en la vía del sur y esa semana nos trasladaron aquí a maturín y fue cuando el señor nos retiró a todos; les pagaban Bs. 50 diarios, que cuando terminó la relación de trabajo ganaba 350; que los rotaban para diferentes obras …

De las declaraciones de los actores mencionados, no se observa contradicción con los dichos expuestos en su libelo y con el cúmulo de probanzas a.y.v.p. este Tribunal, aunado a la determinación que hizo el Tribunal durante la audiencia de juicio, que acreditó suficientemente en el ánimo de quien decide, luego de adminicular sus dichos con el resto de las probanzas, que en efecto, en Diciembre del 2006 a cada uno de los reclamantes mencionados, la empresa entregó la suma de Bs. 2000,00, dicha suma en Justicia deberá imputarse a título de adelanto de prestaciones sociales, ello a tenor de que el Juez debe hacer uso de indicios y presunciones de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley adjetiva; razón por lo cual se aprecian sus dichos en todo su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la parte demandada rindió declaración el ciudadano B.C. en su condición Gerente de la empresa, quien señaló que a estos ciudadanos los contratan como linieros, unos son montadores; que el objeto viene siendo casi lo mismo de electrificación; es contratado de manera eventual para determinada obra para esa actividad, que eran obreros de esos barrios y de las comunidades obligaban a las comunidades a contratar a los obreros del sector, y que esa dinámica nos llevo a nosotros a tener ese tipo de contratación con ellos entre comillas de manera eventual, trabajaban por día trabajado y una semana cobraban 3 días o cobraban dos días trabajaban con nosotros dos semanas a los 6 meses aparecían se le daban trabajo, unos se empleaban en otras empresas duraban con otras empresas cuando lo despedían venían hacia nosotros, por que sabían la dinámica si nosotros teníamos trabajo se le empleaba y se le pagaba de manera eventual, esa era la forma como nosotros trabajábamos con ellos; que tenían un horario estipulado previo acuerdo hasta las 3 de la tarde corrido o hasta las 4 era una cuestión de tipo informal; que trabajaban de lunes a viernes o de lunes a domingo, que ellos no trabajaban en las diferentes obras, porque si se contacta las actas de inicio o terminación que están consignadas, hay coincidencia en ejecución de las obras y es imposible que ellos estuvieran en todas esas obras es imposible; que subcontratamos porque son un grupo grande; que tienen un caporal que se llama. O.G.; ¿cómo era la manera cancelarles a ellos? Omar nosotros lo subcontratamos y nosotros también era un acuerdo dado a la dinámica de construcción, las obras eléctricas son muy rápidas una vez que los obreros hacían las excavaciones de los huecos para meter los postes, como le digo era muy rápido a raíz de eso obviamente a ellos se les pagaba el doble de lo que ganaba a un día de trabajo, ¿cuanto le pagaban? C- le pagábamos 70 Bs. por día trabajado, no dejaban sentado nada administrativamente era la política de la empresa por los trabajadores eventuales que no son los trabajadores de planta de la empresa, y que los linieros no son permanentes; que sí tuvieron varias obras desde el año 2005, pero ellos no estuvieron trabajando con nosotros, y es a partir del 2006 según el contrato la realidad en el año 2006 en diciembre el presidente de la empresa autorizó el pago de un bono de 2000 Bolívares fuertes a cada uno, se le entrego en efectivo a cada uno y tampoco firmaron nada, que fue como un incentivo, fue una decisión de la presidencia de la empresa, eso no fue arreglo, ni terminación de obra; que en el año 2005 en abril tenían ya obras con la Alcaldía (…); insiste que estos trabajadores laboraban pocos días en la semana, de forma eventual algunas veces trabajaban toda la semana pero a veces trabajaban tres días se le cancelaba los 3 días, lo rotaban de obra, había obras que concedían según la dinámica, no era contratación fija; por que terminó ese vinculo que había con esos señores independientemente que para Ud. eran trabajadores eventuales por que culmina con ellos esa relación laboral. Nosotros la empresa quisimos formalizar con ellos lo mismo pero por escrito, yo venia a proponerle un tabulador, íbamos a llegar a un acuerdo, pero nunca fueron empleados de planta.

En cuanto a esta declaración rendida por el representante de la empresa, se observa su inclinación en querer favorecer a la empresa al señalar que los trabajos de los actores reclamantes eran eventuales, sin embargo, hay cierta contradicción en cuanto a la dinámica y políticas de la empresa para que estos ciudadanos realizarán sus funciones de linieros que más bien favorecen respecto a los hechos alegados y defendidos por los reclamantes durante todo la audiencia de debate, por lo que ante la duda se debe concluir que eran trabajadores ordinarios de la empresa, que laboraron por los tiempos alegados por ellos en su libelo de demanda, y desempeñaron sus funciones en las jornadas y horarios señalados, y en general a otras de las alegaciones efectuadas por el actor; se atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada reconoció que los actores R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B., plenamente identificados en autos, eran trabajadores, los cuales se desempeñaron en funciones de linieros en electricidad, pero que eran eventuales, y que no devengaban el salario que alegan en su libelo de demanda.

Al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al presupuesto de la citada norma, refiere a aquellos trabajadores a los cuales la Ley no ampara de estabilidad laboral conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tampoco están sometidos a una jornada diaria de trabajo y muchas veces ni sometidos a disposición del patrono en forma normal sino en una función especifica. En el caso de marras, quedó corroborado del cúmulo probatorio aportado por la partes y valorado por este Tribunal en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en especial de las documentales que rielan a los folios 92 al 94, 97 al 114, adminiculando las mismas con el valor probatorio que se aprecia de las testimoniales y de las declaraciones de parte rendidas por los actores y por el representante de la empresa, que los actores se desempeñaron como linieros en electricidad, y que dichas actividades las llevaron a cabo de lunes a viernes en horarios de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con ocasión de los diversos contratos de obras que tenía la accionada G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A., en diferentes comunidades de la jurisdicción del estado Monagas, en especial en las electrificación y alumbrado en poblados como en el Silencio, Barrio Viboral, Boquerón, Los Capachos, Sector la Hormiga, Barrio el Progreso, Cementerio, del Municipio Maturín entre otras, y que eran supervisados por un encargado que fungía de caporal que lo era el señor O.G.; denotando en tales servicios prestados, la regularidad y la continuidad, en contraposición a la excepción de la empresa demandada, de que sus servicios eran eventuales, es decir, las actividades de los actores R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B., estuvieron en consonancia a las actividades ordinarias que tenía la empresa demandada de autos con ocasión de los Contratos con el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, que lo fue, la Consolidación y Construcción de Viviendas de interés social en diferentes poblados del Municipio Maturín; en este sentido teniendo la parte accionada la carga de demostrar que los actores mencionados eran trabajadores eventuales, y no lo hizo, y, a falta de prueba, la vinculación laboral de los actores R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B. para con la empresa demandada se considera por tiempo indeterminado, e igualmente la accionada no demostró las causas por las que los actores dejaron de prestar sus servicios en fecha 29 de enero de 2007, por lo que esta Juzgadora considera que fueron despedidos de manera injustificada. Así se declara.

Finalmente en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano ALQUIMEDES D.M., el mencionado actor no aportó de manera idónea las probanzas que pudieran llevar a este Tribunal al convencimiento de que existía una relación de trabajo que encuadrase en los presupuestos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, no habiendo quedado plenamente demostrado que el mismo laboraba para la empresa demandada G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A., se debe concluir que el ciudadano ALQUIMEDES D.M., no era Trabajador de la accionada, por lo que en acatamiento a las normas adjetivas de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que dicho reclamo debe ser declarado Sin Lugar y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que los actores R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B., identificados plenamente en autos, se han hecho acreedores a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y a los efectos de los cálculos quedó determinado que las funciones desempeñadas eran de manera regular asimiladas a las actividades de la empresa de lunes a viernes, y que por sus servicios les cancelaban cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, queda a su vez determinada dicha suma como cierta que debe corresponderle a cada uno de los trabajadores mencionados, y debe incluirse la incidencia de utilidades y el bono vacacional a los efectos del salario integral, lo cual arroja la suma de Bs. 62,35, y con aplicación del Contrato de Trabajo de la Industria de la construcción 2003-2006, efectuando los cálculos este Tribunal apartado de los realizados por la parte actora en su libelo de demanda; y en razón de lo así establecido la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos, a los cuales debe deducirse la suma de Bs. 2000,00, que recibieron los trabajadores en Diciembre del 2006, tal como quedó determinado:

1.- ACTOR: R.V.

Fecha de inicio: 18-04-05

Fecha de egreso: 29-01-07 Tiempo servicios: 1 año, 9 meses y 11 días

Salario Diario: Bs. 50,00

Salario Integral: Bs. 62,35

ANTIGÜEDAD:

150 días X Bs. 62,35 = Bs. 9.352,50

INDM PREAVISO = Bs. 2.250,00

VAC y BONO VAC = Bs. 2.900,00

VAC FRACCIONADAS: Bs. 2.173,50

UTILIDADES: Bs. 4.100,00

UTILIDADES FRACC: Bs. 3.073,50

ASISTPUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 4.250,00

BONO ALIMEN (426 días): Bs. 5.814,90

Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs. 33.914,40, a dicho monto debe deducirse el abono recibido por el Trabajador de Bs. 2000,00. Así se acuerdan.

2.- R.M.

Fecha de inicio: 18-04-05

Fecha de egreso: 29-01-07 Tiempo servicios: 1 año, 9 meses y 11 días

Salario Diario: Bs. 50,00

Salario Integral: Bs. 62,35

ANTIGÜEDAD:

150 días X Bs. 62,35 = Bs. 9.352,5

INDM PREAVISO = Bs. 2.250,00

VAC y BONO VAC = Bs. 2.900,00

VAC FRACCIONADAS: Bs. 2.173,50

UTILIDADES: Bs. 4.100,00

UTILIDADES FRACC: Bs. 3.073,50

ASISTPUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 4.250,00

BONO ALIMEN (426 días): Bs. 5.814,90

Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs. 33.914,40, a dicho monto debe deducirse el abono recibido por el Trabajador de Bs. 2000,00. Así se acuerdan.

3.- R.M.,

Fecha de inicio: 13-03-06

Fecha de egreso: 29-01-07 Tiempo servicios: 10 meses y 16 días

Salario Diario: Bs. 50,00

Salario Integral: Bs. 62,35

ANTIGÜEDAD:

75 días X Bs. 62,35 = Bs. 4.767,25

INDM PREAVISO = Bs. 1.500,00

VAC FRACCIONADAS: Bs. 2.415,00

UTILIDADES FRACC: Bs. 3.415,00

ASIST PNTUAL Y PERF: Bs. 1.500,00

BONO ALIMEN (426 días): Bs. 2.757,30

Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs. 16.354,55, a dicho monto debe deducirse el abono recibido por el Trabajador de Bs. 2000,00. Así se acuerdan

4.- A.J.A.

Fecha de inicio: 11-10-05

Fecha de egreso: 29-01-07 Tiempo servicios: 1 año, 3 meses y 18 días

Salario Diario: Bs. 50,00

Salario Integral: Bs. 62,35

ANTIGÜEDAD:

90 días X Bs. 62,35 = Bs. 5.611.50

INDM PREAVISO = Bs. 2.250,00

VAC y BONO VAC = Bs. 2.900,00

VAC FRACCIONADAS: Bs. 724,00

UTILIDADES: Bs. 4.100,00

UTILIDADES FRACC: Bs. 1.024.50

ASIST PNTUAL Y PERF: Bs. 2.450,00

BONO ALIMEN (426 días): Bs. 2.757,30

Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs. 21.817,30 a dicho monto debe deducirse el abono recibido por el Trabajador de Bs. 2000,00. Así se acuerda.

5.- M.E.C.

Fecha de inicio: 11-10-05

Fecha de egreso: 29-01-07 Tiempo servicios: 1 año, 3 meses y 18 días

Salario Diario: Bs. 50,00

Salario Integral: Bs. 62,35

ANTIGÜEDAD:

90 días X Bs. 62,35 = Bs. 5.611,50

INDM PREAVISO = Bs. 2.250,00

VAC y BONO VAC = Bs. 2.900,00

VAC FRACCIONADAS: Bs. 724,00

UTILIDADES: Bs. 4.100,00

UTILIDADES FRACC: Bs. 1.024.50

ASIST PNTUAL Y PERF: Bs. 2.450,00

BONO ALIMEN (426 días): Bs. 2.757,30

Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs. 21.817,30 a dicho monto debe deducirse el abono recibido por el Trabajador de Bs. 2000,00. Así se acuerdan.

6.- J.G.B.

Fecha de inicio: 18-04-05

Fecha de egreso: 29-01-07 Tiempo servicios: 1 año, 9 meses y 11 días

Salario Diario: Bs. 50,00

Salario Integral: Bs. 62,35

ANTIGÜEDAD:

150 días X Bs. 62,35 = Bs. 9.352,50

INDM PREAVISO = Bs. 2.250,00

VAC y BONO VAC = Bs. 2.900,00

VAC FRACCIONADAS: Bs. 2.173,50

UTILIDADES: Bs. 4.100,00

UTILIDADES FRACC: Bs. 3.073,50

ASISTPUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 4.250,00

BONO ALIMEN (426 días): Bs. 5.814,90

Los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs. 33.914,40. Así se acuerdan.

En cuanto a los conceptos reclamados de:

CONTRIBUCIÓN ÚTILES: Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por los actores respecto a este concepto es improcedente por cuanto no señalan con fundamento de derecho que tenga hijos menores o haya tenido hijos menores de 18 años, cuya filiación este demostrada en autos. Así se decide.

DE LOS DOMINGOS TRABAJADOS: Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por los actores respecto a este concepto, correspondía a los actores la carga probatoria y en virtud de que no quedó demostrado en autos, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

DOTACIONES DE BOTAS Y BRAGAS: Si bien la cláusula 69 del Contrato de la Construcción contempla la entrega de dicha dotación sin embargo, la misma no puede ser cuantificable aunado a que el mismo debía ser suministrado durante el tiempo que los actores estuvo laborando; por lo tanto no prospera su reclamación. Así se decide.

En cuanto al RETARDO PAGO DE LAS PRESTACIONES este Tribunal de conformidad con la cláusula 38 determinada la procedencia de los derechos laborales de los ciudadanos R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B., se condena a la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A., a cancelar el salario a razón de Bs.50.00, correspondiente a partir del 30 de enero de 2007 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

A los efectos del pago de los intereses de mora se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B.; Y

SEGUNDO: SIN LUGAR el reclamo que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano ALQUIMEDES D.M.; todos contra de la empresa la empresa G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A.

; ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos y montos que se determinan en la parte motiva, en relación a los ciudadanos R.V.: Bs. 33.914,40; R.M. Bs. 33.914,40; R.M.: Bs. 16.354,55; A.J.A.: Bs. 21.817,30, M.C.: Bs. 21.817,30, y, a J.B.: Bs. 33.914,40; deduciendo de tales montos la suma de Bs. 2000,00 entregados por la empresa demandada y recibidos por los mencionados actores, tal como quedó determinado en la parte motiva de la sentencia; y que deberá cancelar la parte demandada a los actores, más lo ordenado a través de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° y 149°

La Jueza,

Abg. E.O.S.

El Secretario (a),

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