Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 e Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002360

ASUNTO : SP11-P-2010-002360

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA

Visto el escrito hecho por el defensor C.A.A.C. en carácter de defensor del ciudadano D.A.M.R. por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en articulo 306 del Codigo Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Codigo Penal, RETENCION DE SELLOS Y TIMBRES previsto y sancionado en articulo 312 del Codigo Penal, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 07-10-2010, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal sin número, de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el Sub-Inspector ROOGER NIETO, quien debidamente juramentado dejó constancia sobre el hecho de que encontrándose realizando diligencias inherentes al dispositivo Bicentenario de seguridad, y dando cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria SP11-P-2010-002342, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones que adelanta la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se trasladó una comisión a la dirección Barrio Curazao, carrera 10 entre calles 0 y 1, casa N° 9-92 en San A.d.T., por cuanto se presumía existían en el mencionado lugar elementos de interés criminalístico relacionados con la elaboración de documentos y trámites ilícitos sobre documentos venezolanos expedidos por el SAIME. Una vez en el sitio, se pudo localizar en una de las habitaciones del mencionado inmueble, cantidad de elementos de identificación, tales como cédulas de identidad venezolanas, pasaportes, constancias de registro de nacimientos, sellos húmedos con inscripciones del MIJ-ONIDEX, MIGRACIÓN, ENTRADA, AEROPUERTO INTERNACIONAL J.V.G., ETC. Una vez colectada la evidencia, se procedió a la detención del ciudadano D.A.M.R., para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

- En fecha 07-10-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano D.A.M.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.929.861, hijo de P.D.M.T. (v) y de Z.R.R.d.M. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 10, entre calles 0 y 1, N° 9-92 del Barrio Curazao de San A.d.T., teléfono (0276) 7710286, en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en articulo 306 del Codigo Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Codigo Penal, RETENCION DE SELLOS Y TIMBRES previsto y sancionado en articulo 312 del Codigo Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado D.A.M.R., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en articulo 306 del Codigo Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Codigo Penal, RETENCION DE SELLOS Y TIMBRES previsto y sancionado en articulo 312 del Codigo Penal.; medida está decretada en fecha 07-10-2010, revisión que solicita su abogado defensor, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sustituye por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  2. - Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

  3. - Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal

  4. - No incurrir en hechos de carácter penal.

    Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, librese boleta de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado D.A.M.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.929.861, hijo de P.D.M.T. (v) y de Z.R.R.d.M. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 10, entre calles 0 y 1, N° 9-92 del Barrio Curazao de San A.d.T., teléfono (0276) 7710286, en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en articulo 306 del Codigo Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Codigo Penal, RETENCION DE SELLOS Y TIMBRES previsto y sancionado en articulo 312 del Codigo Penal, y se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 numerales 3 y 9, 259, y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones:

  5. - Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  6. - Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

  7. - Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal

  8. - No incurrir en hechos de carácter penal.

    Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

    ABG. E.R.Q.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    EL SECRETARIO

    ABG

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