Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoAcumulacion De Penas Y Actualizacion De Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-151

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto del inventario de causas llevadas por este tribunal se observa que al penado L.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831, se le sigue por ante este Tribunal Primero de Ejecución dos causas diferentes; la primera signada con el N° IP01-P-2003-151 y la segunda signada con el N° IP01-P-2003-173, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ingresa la causa N° IP01-P-2003-00151 a este tribunal de Ejecución en fecha 14 de abril de 2005; contra el L.A.A.C., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-12, Casa N° 12-20 al lado del Colegio Coro Estado Falcón, quien fue condenado en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos mil Cinco (2005), por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C. a cumplir la pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO.

Se desprende de las actas que cursan en el expediente IP01-P-2003-151, que el penado L.A.C., fue privado de su libertad en fecha 28 de septiembre del año 2.003. En este sentido es necesario realizar un recorrido por el presente expediente a los fines de realizar la debida acumulación, a saber:

Al folio 323 de la pieza N° II (IP01-P-2003-151), riela cómputo de fecha 13 de abril del año 2.005.

Al folio 371 de la pieza N° II (IP01-P-2003-151), cursa auto de redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado L.A.C., siéndole redimido once (11) meses y dos (2) días.

Al folio 454 de la pieza N° II (IP01-P-2003-151), corre inserto auto de fecha 16 de septiembre de 2.005, en el cual se le otorga al penado L.A.C., la medida de pre-libertad de destacamento fuera del trabajo, siéndole revocada en fecha 17 de noviembre del año 2.005 (ver folio 471, segunda pieza), por incumplimiento de las condiciones, toda vez que fue aprehendido cuando cometía el delito de Robo a Mano Armada.

En fecha 31 de mayo del año 2.006, el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, sentencio (Exp. IP01-P-2005-7029) al penado L.A.C., a cumplir la pena de tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Tentativa. (ver folio 164 y siguientes)

En fecha 10 de octubre del año 2.006, el tribunal realizó la acumulación de pena (F- 209 AL 212), en donde una vez sumado la primera pena del expediente IP01-P-2003-151, cual es diez (10) años y dos (02) meses de presidio y la segunda pena del expediente IP01-P-2005-7029, tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días de prisión, le arrojó un total luego de efectuar la debida conversión de prisión a presidio DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO

En fecha 14 de febrero del año 2.007, (f-40 pieza N° V) este tribunal dictó resolución de redención judicial de la pena por el trabajo y estudio a favor del penado L.A.C., redimiendo a favor del penado OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo del año 2.019, ingresa a este Tribunal el asunto IP01-2003-000173, seguido contra el penado L.A.A.C., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-12, Casa N° 12-20 al lado del Colegio Coro Estado Falcón, quien fue condenado en 28/10/2008, por el Juzgado 4to de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C. a cumplir la pena de SIETE (7) Años de Prisión, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y quien actualmente cumple condena en la Comunidad Penitenciaria de este estado. Una vez ingresada la causa, se procedió a realizarle el debido cómputo en fecha 10 de marzo del año 2.009, señalándose que el penado L.A.C., fue detenido 11 noviembre del año 2.005, situación en la cual permanece en la actualidad, toda vez que fue condenado.

De lo antes señalado se evidencia que el penado tiene tres causas en las cuales fue condenado en procesos diferentes, por diversos motivos y en fechas diferente, siendo acumulada una de ella, faltando la acumulación de la causa N° IP01-P-2003-173 a la causa IP01-P-2003-151, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acumulación de las respectivas penas, por cuanto es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona, acumulación ésta que procede a realizarse de la siguiente manera:

El penado L.A.A.C., fue condenado en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos mil Cinco (2005), por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C. a cumplir la pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO. ( EXP. IP01-P-2003-00151), y en fecha 31 de mayo del año 2.006, fue condenado por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, (Exp.IP01-P-2005-7029) a cumplir la pena de tres (3) años, diez (10) meses y cinco (5) días de prisión, por la comisión del delito de robo Propio en grado de Tentativa. (ver folio 164 y siguientes), realizando este Tribunal la acumulación lo que arrojó un total luego de efectuar la debida conversión de prisión a presidio DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y posteriormente fue condenado (asunto IP01-2003-173), el 28/10/2008, por el Juzgado 4to de Juicio Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C. a cumplir la pena de SIETE (7) Años de Prisión, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Esbozado lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar la acumulación de la causa IP01-P-2003-151 a la causa número IP01-P-2.003-173, acumulación esta que consistirá en la sumatoria de las penas, de la siguiente manera: DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más, SIETE (7) Años de Prisión, pena ésta a la se le debe realizar la debida conversión, es decir de prisión a presidio, en tal sentido el artículo 87 del Código Penal establece que para efectuar la conversión de la pena de prisión en presidio, debe computarse a razón de dos días de prisión por uno de presidio, resultando entonces que la pena de SIETE (7) Años de Prisión, al hacer la conversión en presidio queda: TRES (3 ) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por lo que al hacer una sumatoria de las penas impuesta nos da un total de QUINCE (15) AÑOS SIETE(7) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

De seguida pasa este Tribunal a la realización de un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, ello a los fines de determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:

El penado L.A.C., por la causa IP01-P-2003-00151 se encuentra privado de su libertad desde 18-9-2003 hasta la presente fecha, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS, situación esta en la que permanece hasta la actualidad. Ahora bien, en la causa IP01-P-2003-173, fue detenido policialmente en fecha 9-11-2005, fecha esta para la cual se encontraba en pre- libertad toda vez que le fue otorgada la medida de destacamento de trabajo.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el penado L.A.C., le fue redimida por trabajo y estudio la pena en dos oportunidades, en la primera redención de fecha 14 de julio del año 2.005, se le redimió ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS PRESIDIO, y en la segunda redención de fecha 14 de febrero del año 2.007, le fue redimido OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, es decir que de la sumatoria de las redenciones da un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS

Así las cosas, el penado ha cumplido de la sumatoria de ambas causas la pena de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS, más el tiempo redimido el cual es de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual da un total de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES, DICIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de pena SIETE (7) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS lo cual la cumplirá el 4 DE ENERO DEL AÑO 2017. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha.

Y, la L.C., al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 9 de febrero de 2.014 a las 4 p.m.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 27 de mayo del año 2015 a las 8 a.m, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: La Acumulación de las causas IP01-P-2003-173 y IP01-P-2003-000151, seguidas ambas al penado L.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831, se le sigue por ante este Tribunal Primero de Ejecución dos causas diferentes. SEGUNDO: Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Número IP01-P-2003-000173 y se ordena anexarla a la causa N° IP01-P-2003-0000151, cambiando la respectiva carátula. TERCERO: SE DECRETA Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado L.A.A.C., identificado en autos. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÒN,

K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

C.P.

IP01-P-2003-151

Constante de seis (6) folios útiles

20-8-2.010

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