Decisión nº 062-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1576-10

El 22 de julio de 2010, la abogada J.O.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.671, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 17.059.006, ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Efectuada la distribución de la causa en fecha 27 de julio de 2010, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente judicial en fecha 28 de julio de 2010.

I

DE LA QUERELLA

La parte actora en la presente causa, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el querellante fue destituido del cargo que venía desempeñando como asistente de analista I, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos según Resolución emanada del órgano querellado el 1 de febrero de 2009, fundamentada en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que mediante oficio Nº 1409 del 8 de febrero de 2010, se le notificó que de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó iniciar averiguación administrativa, en virtud de la solicitud formulada por el Director de Bienes y Servicios, fundamentada en la presentación de justificativo médico y constancia de referencia para consulta externa, emitidos por el Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida”, del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los cuales presuntamente fueron forjados.

Adujo que mediante oficio Nº 088, del 23 de febrero de 2010, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos procedió a formular cargos, “(…) estableciendo tanto el reposo médico como el justificativo Médico S/N, son forjados, negando así la veracidad y autenticidad (…)”.

Indicó que cumpliendo con el debido proceso y siendo la oportunidad legal para ejercer el derecho a la defensa, consignó escrito de descargo el 2 de marzo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas.

Narró que mediante oficio Nº 1412, del 8 de febrero de 2010, se acordó suspenderlo con goce de sueldo de todas las actividades laborales mientras se desarrollaba el procedimiento disciplinario, todo de conformidad con el artículo 30 de la mencionada Ley.

Afirmó que los funcionarios que iniciaron el procedimiento administrativo “(…) actuaron erráticamente y de manera perversa (…) utilizando su jerarquía funcionarial, la intención de estos funcionarios es causar un daño irreparable en el expediente como funcionario público, (…) pues la conducta de mi representado en todo momento en el ejercicio de sus funciones administrativas es apegado o respetando la Constitución, de igual manera cumpliendo con la regulación jurídica funcional (…)”.

Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y que sea reincorporado al cargo que desempeñaba como asistente de analista I, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, por los abogados G.B. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.085 y 97.550, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejercieron formal contestación a la querella incoada oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Negaron y rechazaron los alegatos formulados por la parte querellante, que comprendería tanto los hechos por ser inciertos y el derecho en que pretende fundamentarlo, pues no existen vicios o defectos que puedan generar nulidad en el texto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 064 del 21 de abril de 2010.

Negaron y rechazaron que la referida Resolución haya vulnerado el derecho a la defensa del querellante, toda vez que del establecimiento de los hechos y de la apreciación y valoración de las pruebas se demostró que el querellante incurrió en la causal de destitución a la que se contrae el acto administrativo impugnado

Indicaron que el querellante se limitó a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 064 del 21 de abril de 2010, invocando los principios de defensa y la presunción de inocencia establecidos el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes los cargos formulados, no obstante el querellante no desvirtúa los hechos que dieron lugar a la destitución, ni cuales fueron los vicios, defectos y violaciones legales que puedan generar la nulidad del acto administrativo.

Finalmente, solicitaron que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada J.O.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.A.S., ambos identificados en autos, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, tendente a lograr la nulidad de la Resolución Nº 064 del 21 de abril de 2010, que destituyó al querellante del cargo de asistente de Analista I, por estar incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La apoderada judicial del querellante solicitó la nulidad de la Resolución Nº 064 del 21 de abril de 2010, invocando la violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó y rechazó que la referida Resolución haya vulnerado el derecho a la defensa del querellante, toda vez que del establecimiento de los hechos y de la apreciación y valoración de las pruebas se demostró que el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, indicó que el querellante sólo se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo no obstante no desvirtuó los hechos que dieron lugar a la destitución, ni cuales fueron los vicios, defectos y violaciones legales que puedan generar la nulidad del acto administrativo.

Siendo así, le corresponde a este Tribunal a.l.p.d.l. violaciones que se le atribuye al acto administrativo impugnado, el derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, donde la Administración tiene el deber de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica presuntamente afectada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso la Administración incumplió con su deber de notificar al querellante sobre la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio o el no haberle permitido que accediera al expediente con el objeto de que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

En tal sentido el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Resaltado añadido).

De la norma constitucional transcrita se desprende que el derecho al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, la cual supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, a enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte.

En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contenido del derecho a la defensa, en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.“, ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”, lo siguiente:

(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad (…)

. (Subrayado de la Sala, negrillas añadidas).

En este sentido, se observa que a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente administrativo, consta la notificación efectuada al querellante el 12 de febrero de 2010, sobre el inicio del procedimiento disciplinario que dio origen al acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación en la que consta la firma del querellante como prueba de ello.

Asimismo, observa este Juzgado que en el folio veintiocho (28) del expediente administrativo consta Acta del 25 de febrero de 2010, donde se evidencia que el querellante tuvo acceso al expediente, asimismo, recibió copias simples de las actuaciones contenidas en el mencionado expediente. A los folios treinta y seis (36) al treinta y dos (32) del expediente administrativo consta, escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2010, contentivo de los argumentos y alegatos de defensa, formulados por el querellante ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y asimismo al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), consta autos del 3 y 9 de marzo de 2010, donde se dejó constancia del inicio del lapso probatorio y del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas, respectivamente, sin que el querellante haya hecho uso de dicha oportunidad para promover los medios probatorios que demostraran sus alegatos. Igualmente, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2010, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió el merito favorable de los autos, y pruebas documentales anexas al referido escrito (folios 48 al 41).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se evidencia que el órgano administrativo, esto es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no violó de forma alguna el derecho a la defensa del querellante, sino que por, el contrario, cumplió con el deber de notificarlo de la apertura del correspondiente procedimiento y le permitió en todo momento acceder al mismo a los fines de que efectuara las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos e intereses, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por otra parte, alegó el querellante la violación a la presunción de inocencia, siendo así, considera pertinente este Juzgado, ilustrar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al principio de inocencia, en sentencia Nº 580, del 30 de marzo de 2007, caso: “José Gregorio Acha”, ratificando el criterio sentado en el fallo N° 1.397, del 7 de agosto de 2001, caso: “Alfredo Esquivar Villarroel” donde señaló:

(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente: ‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala)

.

La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Díez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental (vid. ut supra)

Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...”), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico-), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (vid. ut supra) (…)”. (Resaltado añadido).

Del fallo antes transcrito, se observa que la garantía de la presunción de inocencia se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la defensa, y comporta, en primer lugar, la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se deberá abrir necesariamente una fase probatoria en la cual el funcionario, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponda en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar una valoración objetiva o un juicio de culpabilidad, y en segundo lugar, que la culpabilidad del funcionario haya sido legalmente declarada.

Asimismo, la operatividad de este principio presupone que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al funcionario su inocencia. Igualmente, deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el funcionario, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto investigado.

Siendo así, se observa de la revisión tanto del expediente judicial como administrativo que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo, igualmente tuvo la oportunidad de presentar escrito donde formuló sus alegatos y defensas, asimismo, tuvo derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, así como presentar probanzas a su favor. Sin embargo, el querellante en el procedimiento sancionatorio se limitó sólo a promover reposos médicos desde el 26 al 28 de enero de 2010, y justificativo médico del 29 de mismo mes y año, suscritos por el Dr. J.S., “adscrito al Centro de Especialidades Médicas Dr. Horacio Almeida”, no obstante, en el mismo expediente administrativo, -folio cinco (5)- se evidencia oficio Nº 0051 del 1 de febrero de 2010, emanado del órgano querellando, mediante el cual solicitó a la Directora de Especialidades Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe sobre la veracidad, originalidad y autenticidad de los referidos reposos médicos otorgados al querellante.

Así, mediante oficio Nº 000018 del 1 de febrero de 2010, emanado de la Dirección del Centro de Especialidades Médicas “Dr. Horacio Almeida” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, -folio seis (6)- se le informó al órgano querellado que de la revisión de la historia clínica se evidenció que el querellante no asistió a consulta médica alguna en fechas 26 al 29 de enero de 2010, asimismo indicó que el Dr. J.S. –médico que suscribió dichos reposos médicos- no trabajaba en dicho Centro de Salud. Ahora bien, observa este Tribunal que el querellante, teniendo la oportunidad legal para ejercer los medios de defensa para impugnar o desconocer dichas documentales, no hizo uso de dicho mecanismo procesal para demostrar sus alegatos y defensas, limitándose sólo a promover los mencionados reposos médicos, cuya autenticidad fue desconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia el procedimiento administrativo sancionador sustanciado por el órgano querellado cumplió con los requisitos legales previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no se evidenció violación al principio de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada J.O.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.A.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al órgano querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la parte querellante, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), siendo las_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1576-10

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