Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000381

ASUNTO: RP11-P-2007-000381

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. OSMARY R.E.

SECRETARIA: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. C.M.

VICTIMA: H.D.J.H..

DEFENSOR: Abg. SIOLYS CRESPO

ACUSADO: A.A.H.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE POR ARREBATO Y

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado A.A.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 6.651.580, de 44 años de edad, fecha nacimiento 21.-11-1963, hijo de: C.A.F., de oficio agricultor, domiciliado en P.N. de s.I.d.R.C., calle principal, casa 238, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.d.J.H. (occiso); este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez abogada Osmary R.E., habiendo dictado en fecha: 30 de Octubre del año 2008, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 21, 27 y 30 03 de Octubre del año 2008. El día 21 de Octubre del año 2008, en el acto de apertura del debate oral y público; donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada C.M., expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley, ésta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes, la acusación presentada en su oportunidad legal, contra del ciudadano A.A.F., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente. En ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, ocurrido en fecha 24-02-2007, tal y como se evidencia de las actas que integran la causa, cuando se inicia la investigación, en virtud de la llamada que se recibiera en el CICPC, sub delegación Carúpano, por parte del Funcionario D.B., de la Sub-delegación Güiria, informando que ese despacho inició averiguación por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como Victima H.d.J.H. y como imputado personas desconocidas, hecho ocurrido en el sector P.N.d.M.A., el mismo ingresó al Hospital de Yaguaraparo, presentando herida por arma de fuego en la región abdominal, posteriormente fue trasladado al Hospital de Carúpano, donde falleció. Resultando de la investigación, que el Ciudadano A.A.F., portando Arma de Fuego tipo escopeta, le efectuó intencionalmente un disparo que lo hirió de gravedad, todo lo cual se evidencia del reconocimiento médico legal, que dice que el hoy occiso presentó una herida que fue causada estando la victima de frente, pues hasta los perdigones que arroja dicha arma, se encontraban en la humanidad del hoy occiso, por lo cual fue intencional el Homicidio causado, por lo que de las investigaciones se evidencia, que no había una provocación por parte de la víctima. Por tal motivo solicito que el acusado A.A.F., sea condenado por ser autor del hecho punible anteriormente descrito, conforme a la justa pena que a bien estime imponer éste Tribunal. Cada una de estas circunstancias serán demostradas a lo largo de éste debate oral y público mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, las cuales ratifico en esta oportunidad. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

Por su parte, la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Siolys Crespo, expuso lo siguiente: “En mi condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano A.F., con el debido respeto pido a la Juez presidente del debate, que esté muy atenta a lo que aquí se va a debatir, a fin de que emita una sentencia justa, objetiva, que cumpla con los requisitos de la finalidad del proceso y de tal manera hallar la justicia en los hechos, para aplicar el derecho. No es cierto que mi representado haya premeditado el hecho del homicidio, por cuanto él se encontraba trabajando con su escopeta, porque es agricultor, pero cuando va llegando a su casa su hermana le dice que el hoy occiso lo estaba buscando para matarlo y es cuando viene el hoy occiso arremeter contra él con un machete y tuvo mi representado que defender su vida con el arma que tenia en ese momento. No es cierto que mi representado haya causado un Homicidio Intencional; en nuevo sistema penal, se establecen causas de Justificación que le quitan al hecho carácter de punible; en el presente caso, mi representado actuó bajo legítima defensa, ante un peligro eminente, por preservar su vida, motivo por el cual debe quedar exento de responsabilidad, toda vez que en el presente juicio quedará demostrado, que están dadas las tres circunstancia previstas en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano, es decir, hubo una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, falta de provocación suficiente por porte de mi representado y la necesidad del medio empleado para repeler la acción. Todo ello se desprende de: Para la fecha en que ocurrió el hecho, el hoy occiso tenía un machete y fue en busca de mi representado hasta su casa, para matarlo, motivo por el cual mi representado tuvo que accionar su escopeta para salvar su propia vida, para defenderse de esa agresión ilegitima, quedará plenamente demostrado en el día de hoy, que fue una causa de Justificación, por lo que pido Sentencia Absolutoria, es todo.”

El acusado A.A.F., debidamente impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no rendir declaración, al exponer: “no quiero declarar en este momento, es todo.”

Finalmente, antes del cierre del debate se le cedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, y expuso: “El día sábado 24 de febrero del 2007, salí de mi casa a las 5 de la mañana, me puse a trabajar 27 tobos de cacao que tenia en un rodante, como a las tres de la tarde me vine a la casa, y cuando venia llegando a mi casa estaba el negro allí, me dijo, así que tu dijiste que yo te estaba robando el cacao, y yo le respondí que si lo dije, y no te metas en mi hacienda porque eso no es a medias contigo, me dijo maldita sea el coño de tu madre, me dio una cachetada, yo tenía en la mano una bascula, un machete, un kilo de veneno, y una bomba de matar bachaco, solté lo que traía y partí la vácula, saque un cartucho del bolsillo y se lo introduje, él camino como tres metros, y se alzo la camisa y saco un machete, y yo le dispare, el paso todo el día en la casa para joderme, y yo le dispare”, es todo.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto. No obstante, y vista la incomparecencia de los expertos, se acordó alterar el orden de recepción de las mismas, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

Durante la Audiencia de fecha 21 de Octubre del año 2008, 1) se recibió la testimonial de la ciudadana M.D.C.G., a quien no s ele toma juramento en virtud de que la misma es la cónyuge del acusado dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.531y de este domicilio, quien expone: “Bueno yo salí de mi casa a llamar al hijo mío que estaba en casa de su abuela, yo vi que él le dio el tiro al hombre, después yo me metí para mi casa dando gritos desesperada y luego yo no lo vi más a él, hasta el domingo que él se presentó y me fueron a buscar a mi a mi casa para declarar”. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo bien, en el mes Febrero. ¿En que año? Eso va a cumplir dos años. ¿La casa del señor Alberto está frente a la suya? Si. Están frente con frente. ¿Cómo se llama el sitio donde ocurrieron los hechos? En P.N.. ¿Dónde queda eso? En el Municipio A.d.E.S.. ¿De todo lo que usted vio, observó que el Ciudadano Alberto sacó un arma y le disparó al señor? Si. ¿Cómo se llama el señor contra el cual se disparó? Creo que se llama Hermes. ¿Conocían al señor Hermes con otro nombre en esa localidad? Lo llamaban el negro. ¿Como a qué hora fue eso? No vi la hora, pero era más o menos las 4:00 de la tarde. ¿Usted observó con que arma le disparó el señor Alberto a Hermes? No sé qué número era, pero si vi que fue con una bascula. ¿Dígame exactamente donde estaba el señor Negro cuando le disparan? El iba hacia el río. ¿En qué posición iba el señor Negro? Iba de frente. ¿Qué hacia el Señor Hermes en ese Momento? El iba, escuchó su nombre y volteó y es que el otro le da el tiro. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Que parentesco tiene con el acusado? Soy la mujer de él Señaló al acusado. ¿Usted tiene conocimiento porque ocurrieron los hechos? No, porque él nunca me dijo a mí que tenía problemas con Hermes. ¿Quiénes estaban en el sitio del suceso? No, se no recuerdo si había alguien allí. ¿Puede recordar donde ocurrió el hecho? Frente a mi casa, cerca de la casa de Asunción. ¿Que hizo usted cuando vio al Señor Alberto disparar? Me metí en mi casa desesperada dando gritos y cerré la casa, porque estaba nerviosa porque nunca había visto nada de eso, me encerré en mi casa y estaba mi hijo y su mujer. ¿Cómo era la conducta de Alberto? Él nunca había tenido problemas, ni había estado en policía ni nada.

2) Se recibió la testimonial de la ciudadana J.E.F., a quien no se le tomó juramento en virtud de que la misma es hermana del acusado de autos, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.961y de este domicilio, quien expone: “ Yo me encontraba ese día arreglando el tubo que va hacia mi casa, en eso llegó el señor H.H. y me preguntó por A.F. y le dije que se encontraba en su trabajo y él me dijo lo voy a estar esperando por aquí, porque hasta hoy es hombre vivo sobre la tierra, después estaba conmigo en el tubo el señor J.B., Hermes se acerca y le da un trago de ron, luego se toma él un trago y le vuelve a dar otro trago al señor J.B. y el resto del licor, Hermes me dice, yo lo que estoy arrecho y regó el resto del licor en el piso y se alejó de mi y es cuando le digo al señor J.B. que se fuera y se llevara a ese señor hacia su casa. Él se para y se fue con el señor H.H., después que ellos se retiran veo venir a A.F.d. su trabajo, yo pensé que se habían retirado del pueblo, cuando el señor A.F. va entrando a su casa, el señor Hermes le sale y le grita, eh párate allí coño de madre, que yo vine al pueblo a matarte; A.F. no le está parando y sigue hacia dentro y el señor Hermes lo hala hacia atrás por su camisa y lo cachetea, cuando mi hermano vio hacia atrás, es cuando veo que el hombre se saca de dentro de su camisa un machete y cuando vi que él sacó el machete yo corrí hacia mi casa, asustada llorando porque vi que Hermes iba a machetear a mi hermano, ya de allí, no observé más nada” ; es todo. . A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Donde ocurrieron esos hechos? P.N. de s.I.. ¿En qué Municipio? En el Municipio Arismendi de éste Estado. ¿Usted recuerda cuando ocurrieron los hechos? Eso fue un sábado como a las 4:30 de la tarde, el día 24 de febrero del 2007. ¿Dónde se encontraba la víctima, cuando le dice al señor Alberto que lo iba a matar? Al frente de mi casa. ¿Donde se encontraba el señor Alberto? Iba entrando a su casa. ¿Que tenía el señor Alberto en las manos? Una bomba de bombear bachacos y una bolsa de venenos de bachaco. ¿Qué parentesco tiene con el señor Alberto? Soy su hermana. ¿Estaba en señor Barceló presente cuando ocurrieron esos hechos que usted narra? Si, él estaba con el señor Hermes. ¿Cuando usted se entera de la muerte del señor Hermes? El disparo lo oigo cuando estoy en mi casa. ¿Usted presenció la muerte del señor Hermes? No. A preguntas de la defensa, respondió lo siguiente: ¿Ese día había alguna persona presente además del señor Barceló? No sé si habían más personas presentes porque yo me encontraba en el camino de mi casa, no se si habían más persona hacia allá. ¿Su casa queda al frente de la casa del señor Alberto? No, no es una casa, es un rancho donde yo vivo, pero no queda al frente de la de él. ¿Hacia que casa te metiste tú, cuando viste que el señor Hermes iba a caer a machetazo a tu hermano? Cojí a mi casa que está por el callejoncito. ¿Por lo que contaste, donde ocurrieron los hechos exactamente? Frente a la casa de Alberto.

3) Se recibió la testimonial del ciudadano L.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 5.879.187 y de este domicilio, quien previo juramento de Ley, expone: “ Al momento del hecho no estaba presente, me encontraba de mi comunidad hacia Agua santa, una comunidad cercana, visitando a una hermana, cuando venía de regreso oí la información del suceso en el caserío p.n., yo como la autoridad, se presentó a la patrulla del comando de Río Caribe y nos trasladamos en busca del Señor A.F. allá a su casa, él no estaba allí, dimos una vuelta por los alrededores de su casa y no lo encontramos, la patrulla se viene y yo me quedo en mi comunidad, el otro día en la mañana, el señor Alberto envía a L.Z., para que me trasladara hasta donde él se encontraba y allí se puso a las ordenes mías, con la bascula y el cartucho que había disparado, para que yo lo entregara en Río Caribe y llegamos allí y lo entregué al Comando de Policía. Que a preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: ¿Por qué circunstancias buscaban al señor Alberto? Por lo que se había mencionado del disparo que se le había hecho al Señor H.F.. ¿Qué autoridad es usted? Soy el Comisario del caserío. ¿Qué le menciona Alberto cuando se entrega? Estoy a las ordenes suyas para que me entregue y llevó la bascula y el cartucho. ¿El cartucho estaba percutido? Si. ¿Usted como comisario porta armas? No. ¿Pero conoce de ese tipo de armas? Si. ¿Le entregaron a usted, algún tipo de arma blanca, machete, cuchillo, que se colectara en el lugar de los hechos? No. ¿Por esa función que ejerce de Comisario de la Comunidad, que todos los respetan, podría decirse que si se hubieran encontrado otros elementos o alguna arma blanca en el sitio del suceso, se lo habían entregado a usted? Estoy seguro que sí. ¿Cómo a qué hora sucedieron los hechos? Me avisaron que fue como de 3:30 a 4:00 de la tarde. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Alguien le dijo el motivo por el cual ocurrieron los hechos? No, no me dijeron ningún motivo. ¿Qué tiempo tiene conociendo Alberto? Años. ¿Qué tiempo tenia conociendo a Hermes? Años, pero no lo mismo que Alberto, porque Alberto nació en la Comunidad donde vivimos y Hermes vino de otra comunidad. ¿Usted puede decir cómo era la conducta del Ciudadano Alberto? Él es un muchacho bueno, trabajador, responsable con su familia y nunca tuve ninguna queja por parte de él ni del Señor Hermes tampoco.

4) Igualmente se recibió la testimonial del Ciudadano L.B.Z.P., testigo de la defensa, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 5.874.209 y de este domicilio, quien previo juramento de Ley expone: “El día sábado cuando sucedió el caso, yo me trasladé con mi familia a una hacienda de cacao, mi familia es mi esposa y mis hijos, e invito a Alberto hacer un sancocho, dejé a mi esposa en esas labores y nos dirigimos a la haciendita de cacao y estábamos sembrando aproximadamente 10 arbolitos de cacao, cuando él me dice compadre, me están robando en la hacienda, me robaron el cacao y las mazorcas pequeñas me las quitaron de la mata. En ese momento lo vi muy triste, nos regresamos a la casita y yo me regreso a Río Caribe como a las 4:00 de la tarde. De 7:00 a 8:00 de la noche me llama un hermana llamada Isabel, de ese día sábado, y me dice Alberto acaba de herir a Guate tu mai, que ese era el sobre nombre de la víctima. En ese momento me traslado nuevamente al campo y me entero que la persona había muerto y me voy a la finca y empiezo a llamarlo y no me contesta y me regreso nuevamente a mi casa. Pero hice el comentario con la familia de él, que si aparecía, que por favor se presentara. Al día siguiente como a las 5:00 de la mañana, me vuelve a llamar mi hermana Isabel y me dice, Luís aquí está Alberto, ven a buscarlo, me traslado nuevamente al campo y voy a buscar al Comisario Señor L.F. que acaba de declara en esta sala y los transporte desde la casa de mi mamá hasta la comandancia de Policía de Río Caribe. El caso de A.F., es que lo conozco desde hace años y les digo que lo conozco hace muchos años, porque nos tratamos como compadres, porque mis hijas que son unas señoritas, están esperando que salga para que las bautice y con todo esto hasta la familia se ha destruido, porque su papá está padeciendo un cáncer Terminal en la próstata. Quien a preguntas realizadas por la Defensa respondió: ¿Usted estaba presente cuando ocurrieron los hechos? No. A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted fue la persona que traslada al señor Alberto a la Comandancia de Policía? Si. ¿Usted a parte del Señor Alberto, entregó algo más en la Comandancia? Si, un arma de fuego.

5) Se recibió la testimonial del ciudadano J.J.E.C., quien igualmente es testigo promovido por la defensa, y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.656 y de este domicilio, quien previo juramento de Ley, expone: “Yo ese día no estaba en el caserío, no me encontré presente en el hecho, cuando llegué al caserío fue que me enteré de lo que estaba sucediendo”. Se deja constancia de tanto la defensa como la representación Fiscal, no formularon preguntas al testigo. Es todo.”

Durante la Audiencia de fecha 27 de Octubre del año 2008,

6) se recibió la testimonial del experto ciudadano I.L.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, de este domicilio, funcionario del CICPC, adscrito al departamento de Criminalística, actualmente agente de investigación, quien previo juramento de Ley expone: El día 25 de febrero del 2007, fui comisionado con el funcionario Admar Rojas, para realizar 2 experticia; la primera es la 078 y consiste en un cartucho percutido, que resultó ser calibre 16, de los utilizado en un arma de fuego tipo escopeta, que impactada en puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida del cuerpo humano. La otra experticia fue la 014, de la mimas fecha, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca pardner, calibre 16, que al ser utilizada como arma de fuego, puede ocasionar la muerte dependiendo la zona anatómica donde se haya inferido el proyectil que se haya disparado con la misma. A pregunta realizada por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Ese cartucho es calibre 126? Si. ¿Estaba percutido? Si, en otras palabras, estaba disparado. ¿Usted actúa como experto en ese acto que ejecutó? Si. ¿El tipo de cartucho que usted revisión en qué tipo de armas es utilizado? En una Escopeta calibre 16. ¿Al arma que usted le hace la experticia, le puede corresponder ese cartucho que usted menciona como calibre 16? Si, es correcto. ¿Esa arma al hacer accionada y expedir ese cartucho, puede causar la muerte? Efectivamente, dependiendo de la región anatómica afectada. ¿Tiempo que tiene haciendo ese tipo de experticia? Aproximadamente 23 años, el mismo que tengo en el CICPC. Concluido el interrogatorio, se le cede la palabra a la defensa, quien no efectuó ninguna pregunta.

Durante la Audiencia de fecha 30 de Octubre del año 2008,

7) se recibió la testimonial del ciudadano Admar J.R., quien en calidad de Experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.521 , quien expone: mi participación fue realizando la experticia, a un cartucho, el mismo se encontraba percutido, de color blanco con amarillo bronce en su parte del culote, la pieza se encuentra usada y en mal estado, es utilizada como arma de fuego, y puede causar lesiones, e incluso la muerte, luego realice la experticia de mecánica y diseño, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros, de color negro con marro en su cacha, en su parte inferior presentaba un sujetador, de los denominados mágnum, la pieza se encontraba en buen estado, la misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, es todo mi participación en el expediente, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿en qué tipo de arma se puede utilizar este cartucho? R.- por una escopeta del mismo calibre 16. ¿Con este tipo de arma se puede causar lesiones o la muerte? R.- sí. Es todo. Se dejó constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas, ya que el mismo fue muy amplio en exposición, es todo.

8) Se recibió la testimonial del ciudadano D.R., quien en calidad de Médico Forense sub. Delegación CICPC, titular de la CI: 3.134.329 y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, quien expone: reconocimiento de fecha 12 de marzo del 2007, practicado al ciudadano H.d.J.P., ingreso a la Morgue del Hospital 24-02-2007, esto fue porque el examen se transcribió en fecha 12 de marzo pero se realizó el 24 de febrero y presentaba palidez mucosa, pupilas vidrícas, rigidez cadavérica, y se aparecieron múltiples heridas producidas por arma de fuego, ubicadas en la cara anterior del tórax y el abdomen, se apreciaron 10 orificios de entrada, y ocho orificios de salidas en la cara posterior torácica, y hereda quirúrgica, ya que se llevo a quirófano, causa de la muerte anemia aguda, que fue producida por una hemorragia, solo estoy ratificando lo que aparece en el informe, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Estas heridas eran amplias o bastante menores? R.- uno presumen que fueron productos de perdigones, fue a una distancia de 10, o 15 metros aproximadamente, porque se visualizó la expansión de los perdigones, cuando es muy cerca el orificio es grande. ¿Usted menciona que había 8 orificios de salidas? R.- Si. ¿Por la zona donde fue impactado las municiones fue el área donde comprometería la vida de la persona. R.- Claro, ya que eso pude provocar aun hemorragia, ya que fue una perdida aguda de sangre, causándole una anemia, y muere. ¿Cuántos años tiene usted en el CICPC? R.- Más de 20 años, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted manifestó que el llego vivo? R.- si el llego vivo, eso lo determino porque tenía la herida quirúrgica, eso me imagino a ver si se podía salvar la vida. Es todo.

9) Se recibió la testimonial a la ciudadana A.R. , quien en calidad de Medico Anatomopatólogo, adscrita CICPC, titular de la CI 4.506.843 y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, quien expone: El día 24 de febrero del 2007, ingresa a la morgue del Hospital s.A.D., un cadáver de Sexo masculino, y una vez colocado en la mesa de Autopsia se procede a su inspección externa, se comienza por el cráneo y no había ninguna lesión, luego el cuello, tampoco, y bajamos a la cavidad torácica y abdominal donde se aprecia 10 orificios producidos por arma de fuego, con salida de 8 perdigones y dos sin salir, además de eso había una herida quirúrgica, de 26 centímetros, hacia los medios inferiores no había lesiones importante, de abrió al cadáver, a nivel del tórax nos encontramos que los proyectiles habían impactado sobre ambos pulmones, se revisa y se observan dos perdigones impactado en la cavidad torácica, vamos a la región abdominal, y observamos perforación del hígado, del intestino delgado y grueso, estomago y riñón izquierdo, seguimos explorando sin ninguna lesión importante, y concluimos que el hoy occiso fallece por una hemorragia interna, por arma de fuego, que lleva a una anemia aguda, y con ello a la muerte, se recolecta los perdigones y se envía a la Medicatura Forense, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿una persona al perforársele los pulmones, o los intestinos, puede morir? R.- sí. ¿También se menciono una herida de 26 Centímetros? R.- sí, es difícil que una persona sobreviva a una herida como esa, pero el fue intervenido quirúrgicamente. ¿Ratifica usted el informe que acaba de leer, y que usted suscribió, R.- Si la ratifico. ¿La causa de la muerte fue por una anemia aguda? R.- si, ya es lo último que a una persona le sucede, una anemia, eso es producto de una hemorragia interna, donde sale toda la sangre, no del cuerpo, sino que se expande en el interior del mismo. ¿Para qué se hace una laparoscopia? R.- Si el intestino esta perforado se puede cortar, pero en este caso estaban perforados, ya que nosotros tenemos de 7 a 5 metros de intestinos. La defensa público no formulo preguntas.

10) Se recibió la testimonial del ciudadano S.J.G.R., quien en calidad de experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionarios del CICPC quien expone: En relación al caso fue el 24 de febrero 2007, con un ingreso de una persona al hospital de yaguaraparo, y el Funcionario D.B. nos llamo para realizar la inspección al caserío P.N.d.M.A., el día siguiente en horas de la mañana nos trasladamos al caserío y nos entrevistamos con la mama del imputado, y nos manifestó el lugar donde ocurrieron los hechos, y ella nos manifestó que su hijo se había presentado en la comandancia policial de Rió Caribe, fuimos al comando de policía, y verificamos, e identificamos al imputado, y nos regresamos al despacho, eso fue mi actuación, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿usted ratifica esa como su firma en la inspección técnica N° 420? R.- si la ratifico. ¿El hecho sucedió donde? R.- en la puerta, ósea en la vía, como a 8 metros, de calle principal, es como un vació que está allí. ¿Era un sitio abierto. ¿la dirección del sitio del suceso? R.- calle principal del P.N., Municipio Arismendi. ¿Donde se realizo la inspección? R.- el 25 de febrero del año 2007, los hechos ocurrieron el 24 de ese mismo año, pero la inspección del sitio fue el día 25, de febrero del mismo año, con Dannys Reyes. Es todo. La defensa no formulo preguntas.

11) Se recibió la testimonial del ciudadano Dannys J.R.M., quien en calidad Funcionario CICPC, titular de la CI 9.456.997 y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, quien expone: El día 24 de febrero del 2007, en compañía del funcionario F.M., nos trasladamos hasta la morgue de esta ciudad, donde se le practico inspección técnica a un cadáver, persona adulta, con herida en la región hipogástrica, de 16 centímetros, presentaba varias heridas en las regiones inclines, cadera, en el mesogastrico, heridas de forma circular, entre 4 y 6 milímetros de diámetros, cada una, y el día 25 a las 7 de la mañana me traslade en compañía del funcionario S.G. hasta el sector P.N. de s.I.d.R.C., donde se realizo inspección táctica, en un sitio de suceso abierto, en una calle de tierra, con vivienda tipo casa, potes de alumbrado eléctrico, y se encontraba entre estas una con el N° DDT 238, se tomo como punto de referencia ese número, eso fue toda mi actuación, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, responde: ¿Cuantas heridas que tenía ese cadáver? R.- más o menos 14 heridas. ¿Presentaban orificios de salida o de entrada? R.- No se lo podría señalar. ¿Qué otra lesión observo que tenía el cadáver? R.- Si tenía una excoriación pero no recuerdo el sitio. ¿Cual fue el lugar del sitio donde sucedieron los hechos? R.- Sector P.N., calle principal de ese caserío, Municipio Arismendi, sitio de suceso abierto, donde había una vivienda con un poste del alumbrado eléctrico. ¿Se pudo determinar mancha de color pardo rojiza? R.- No se observo manchas. ¿Recogieron ustedes algún otro tipo de objetos? R.- No. ¿Ratifica usted el contenido de su informe? R.- Si. Se deja constancia que la Defensa no formulo preguntas.

Se procedió a la recepción de las pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Público, y admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto; incorporando por su lectura, las siguientes pruebas: Inspección Técnica N. 418, Inspección Técnica N. 420, reconocimiento Legal N. 078 y Mecánica y Diseño N. 014, reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. D.R., Protocolo de Autopsia practicada por la Dra. A.R..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 24 de Febrero del año 2007, aproximadamente como a las 4 de la tarde, la victima hoy occiso H.H., fue hasta las adyacencias de la residencia del hoy acusado en el sector P.N.d.R.C., Municipio Arismendi, Estado Sucre a provocarlo, vociferando amenazas de muerte y diciendo que el ciudadano A.F. había dicho que éste le había estado robando el cacao, y cuando el acusado llega a su casa, quien se encontraba en su trabajo, el hoy occiso le sale y lo voltea y le da una cachetada, por lo cual el acusado A.A.F., por un arrebato tomó la escopeta que tenía en su mano y le disparó al mismo causándole la muerte.

Estos hechos se pudieron comprobar con las testimoniales de las ciudadanas:

M.D.C.G., quien manifestó: “Bueno yo salí de mi casa a llamar al hijo mío que estaba en casa de su abuela, yo vi que él le dio el tiro al hombre, después yo me metí para mi casa dando gritos desesperada y luego yo no lo vi más a él, hasta el domingo que él se presentó y me fueron a buscar a mí a mi casa para declarar”…. ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo bien, en el mes Febrero. ¿En qué año? Eso va a cumplir dos años. ¿La casa del señor Alberto está frente a la suya? Si. Están frente con frente. ¿Cómo se llama el sitio donde ocurrieron los hechos? En P.N.. ¿Dónde queda eso? En el Municipio A.d.E.S.. ¿De todo lo que usted vio, observó que el Ciudadano Alberto sacó un arma y le disparó al señor? Si. ¿Cómo se llama el señor contra el cual se disparó? Creo que se llama Hermes. ¿Conocían al señor Hermes con otro nombre en esa localidad? Lo llamaban el negro. ¿Como a qué hora fue eso? No vi la hora, pero era más o menos las 4:00 de la tarde. ¿Usted observó con que arma le disparó el señor Alberto a Hermes? No sé qué número era, pero si vi que fue con una bascula. ¿Dígame exactamente donde estaba el señor Negro cuando le disparan? El iba hacia el río…… ¿Qué parentesco tiene con el acusado? Soy la mujer de él Señaló al acusado. ¿Usted tiene conocimiento porque ocurrieron los hechos? No, porque él nunca me dijo a mí que tenía problemas con Hermes. ¿Quiénes estaban en el sitio del suceso? No, se no recuerdo si había alguien allí. ¿Puede recordar donde ocurrió el hecho? Frente a mi casa, cerca de la casa de Asunción. ¿Que hizo usted cuando vio al Señor Alberto disparar? Me metí en mi casa desesperada dando gritos y cerré la casa, porque estaba nerviosa porque nunca había visto nada de eso, me encerré en mi casa y estaba mi hijo y su mujer. ¿Cómo era la conducta de Alberto? Él nunca había tenido problemas, ni había estado en policía ni nada. Asimismo con la testimonial de la ciudadana J.E.F., cuando manifestó: Yo me encontraba ese día arreglando el tubo que va hacia mi casa, en eso llegó el señor H.H. y me preguntó por A.F. y le dije que se encontraba en su trabajo y él me dijo lo voy a estar esperando por aquí, porque hasta hoy es hombre vivo sobre la tierra, después estaba conmigo en el tubo el señor J.B., Hermes se acerca y le da un trago de ron, luego se toma él un trago y le vuelve a dar otro trago al señor J.B. y el resto del licor, Hermes me dice, yo lo que estoy arrecho y regó el resto del licor en el piso y se alejó de mi y es cuando le digo al señor J.B. que se fuera y se llevara a ese señor hacia su casa. Él se para y se fue con el señor H.H., después que ellos se retiran veo venir a A.F.d. su trabajo, yo pensé que se habían retirado del pueblo, cuando el señor A.F. va entrando a su casa, el señor Hermes le sale y le grita, eh párate allí coño de madre, que yo vine al pueblo a matarte; A.F. no le está parando y sigue hacia dentro y el señor Hermes lo hala hacia atrás por su camisa y lo cachetea, cuando mi hermano vio hacia atrás, es cuando veo que el hombre se saca de dentro de su camisa un machete y cuando vi que él sacó el machete yo corrí hacia mi casa, asustada llorando porque vi que Hermes iba a machetear a mi hermano, ya de allí, no observé más nada…. ¿Donde ocurrieron esos hechos? P.N. de s.I.. ¿En qué Municipio? En el Municipio Arismendi de éste Estado. ¿Usted recuerda cuando ocurrieron los hechos? Eso fue un sábado como a las 4:30 de la tarde, el día 24 de febrero del 2007. ¿Dónde se encontraba la víctima, cuando le dice al señor Alberto que lo iba a matar? Al frente de mi casa. ¿Donde se encontraba el señor Alberto? Iba entrando a su casa. ¿Que tenía el señor Alberto en las manos? Una bomba de bombear bachacos y una bolsa de venenos de bachaco. ¿Qué parentesco tiene con el señor Alberto? Soy su hermana. ¿Estaba en señor Barceló presente cuando ocurrieron esos hechos que usted narra? Si, él estaba con el señor Hermes. ¿Cuando usted se entera de la muerte del señor Hermes? El disparo lo oigo cuando estoy en mi casa. ¿Usted presenció la muerte del señor Hermes? No….. ¿Ese día había alguna persona presente además del señor Barceló? No sé si había más personas presentes porque yo me encontraba en el camino de mi casa, no sé si había más persona hacia allá. ¿Su casa queda al frente de la casa del señor Alberto? No, no es una casa, es un rancho donde yo vivo, pero no queda al frente de la de él. ¿Hacia qué casa te metiste tú, cuando viste que el señor Hermes iba a caer a machetazo a tu hermano? Cojí a mi casa que está por el callejoncito. ¿Por lo que contaste, donde ocurrieron los hechos exactamente? Frente a la casa de Alberto.

A estas testimoniales el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de unas testigos que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, y vieron como ocurrieron estos hechos, mereciendo su declaración credibilidad al Tribunal,

Con relación al hecho de que entre el hoy occiso y el acusado habían tenido problemas lo cual provocó que el acusado haya estado enfadado por el hecho de que el hoy occiso se había introducido en la finca del acusado a robarle el cacao lo cual se demostró con la declaración del ciudadano L.B.Z.P., testigo de la defensa, cuando manifestó: “El día sábado cuando sucedió el caso, yo me trasladé con mi familia a una hacienda de cacao, mi familia es mi esposa y mis hijos, e invito a Alberto hacer un sancocho, dejé a mi esposa en esas labores y nos dirigimos a la haciendita de cacao y estábamos sembrando aproximadamente 10 arbolitos de cacao, cuando él me dice compadre, me están robando en la hacienda, me robaron el cacao y las mazorcas pequeñas me las quitaron de la mata. En ese momento lo vi muy triste, nos regresamos a la casita y yo me regreso a Río Caribe como a las 4:00 de la tarde. De 7:00 a 8:00 de la noche me llama una hermana llamada Isabel…

Con relación al sitio del suceso, así como al tiempo de ocurrencia de los hechos, considera esta Juzgadora, que tales circunstancias quedaron demostradas con la declaración de las ciudadanas M.D.C.G., quien manifestó: …. ¿Usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No recuerdo bien, en el mes Febrero. ¿En qué año? Eso va a cumplir dos años. ¿La casa del señor Alberto está frente a la suya? Si. Están frente con frente. ¿Cómo se llama el sitio donde ocurrieron los hechos? En P.N.. ¿Dónde queda eso? En el Municipio A.d.E.S.. …¿Como a qué hora fue eso? No vi la hora, pero era más o menos las 4:00 de la tarde. Asimismo con la testimonial de la ciudadana J.E.F., cuando manifestó: Yo me encontraba ese día arreglando el tubo que va hacia mi casa, en eso llegó el señor H.H. y me preguntó por A.F.…., después que ellos se retiran veo venir a A.F.d. su trabajo, yo pensé que se habían retirado del pueblo, cuando el señor A.F. va entrando a su casa, el señor Hermes le sale y le grita, eh párate allí coño de madre, que yo vine al pueblo a matarte; A.F. no le está parando y sigue hacia dentro y el señor Hermes lo hala hacia atrás por su camisa y lo cachetea, cuando mi hermano vio hacia atrás, es cuando veo que el hombre se saca de dentro de su camisa un machete y cuando vi que él sacó el machete yo corrí hacia mi casa, asustada llorando porque vi que Hermes iba a machetear a mi hermano, ya de allí, no observé más nada…. ¿Donde ocurrieron esos hechos? P.N. de s.I.. ¿En qué Municipio? En el Municipio Arismendi de éste Estado. ¿Usted recuerda cuando ocurrieron los hechos? Eso fue un sábado como a las 4:30 de la tarde, el día 24 de febrero del 2007. ¿Dónde se encontraba la víctima, cuando le dice al señor Alberto que lo iba a matar? Al frente de mi casa…

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al sitio del suceso, así como al tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por el ciudadano S.J.G.R., quien en calidad de experto y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionarios del CICPC quien expone: En relación al caso fue el 24 de febrero 2007, con un ingreso de una persona al hospital de yaguaraparo, y el Funcionario D.B. nos llamo para realizar la inspección al caserío P.N.d.M.A., el día siguiente en horas de la mañana nos trasladamos al caserío y nos entrevistamos con la mama del imputado, y nos manifestó el lugar donde ocurrieron los hechos, y ella nos manifestó que su hijo se había presentado en la comandancia policial de Rió Caribe, fuimos al comando de policía, y verificamos, e identificamos al imputado, y nos regresamos al despacho, eso fue mi actuación, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿usted ratifica esa como su firma en la inspección técnica N° 420? R.- si la ratifico. ¿El hecho sucedió donde? R.- en la puerta, ósea en la vía, como a 8 metros, de calle principal, es como un vació que está allí. ¿Era un sitio abierto. ¿la dirección del sitio del suceso? R.- calle principal del P.N., Municipio Arismendi. ¿Donde se realizo la inspección? R.- el 25 de febrero del año 2007, los hechos ocurrieron el 24 de ese mismo año, pero la inspección del sitio fue el día 25, de febrero del mismo año, con Dannys Reyes.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación al sitio del suceso, así como al tiempo de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por el ciudadano Dannys J.R.M., quien en calidad Funcionario CICPC, titular de la CI 9.456.997 y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, quien expone: El día 24 de febrero del 2007, ... y el día 25 a las 7 de la mañana me traslade en compañía del funcionario S.G. hasta el sector P.N. de s.I.d.R.C., donde se realizo inspección táctica, en un sitio de suceso abierto, en una calle de tierra, con vivienda tipo casa, potes de alumbrado eléctrico, y se encontraba entre estas una con el N° DDT 238, se tomo como punto de referencia ese número, eso fue toda mi actuación, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, responde: ¿Cuantas heridas que tenía ese cadáver? R.- más o menos 14 heridas. ¿Presentaban orificios de salida o de entrada? R.- No se lo podría señalar. ¿Qué otra lesión observo que tenía el cadáver? R.- Si tenía una excoriación pero no recuerdo el sitio. ¿Cuál fue el lugar del sitio donde sucedieron los hechos? R.- Sector P.N., calle principal de ese caserío, Municipio Arismendi, sitio de suceso abierto, donde había una vivienda con un poste del alumbrado eléctrico. ¿Se pudo determinar mancha de color pardo rojiza? R.- No se observo manchas. ¿Recogieron ustedes algún otro tipo de objetos? R.- No. ¿Ratifica usted el contenido de su informe? R.- Si…

Igualmente, con la declaración rendida por el experto I.I., se evidencia, que se realizo experticia a un cartucho percutido calibre 16 y al arma de fuego tipo escopeta, con el cual, el acusado le causa la lesión a la victima; en tal sentido expuso: “El día 25 de febrero del 2007, fui comisionado con el funcionario Admbar Rojas, para realizar 2 experticia; la primera es la 078 y consiste en un cartucho percutido, que resultó ser calibre 16, de los utilizado en un arma de fuego tipo escopeta, que impactada en puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida del cuerpo humano. La otra experticia fue la 014, de la mimas fecha, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca pardner, calibre 16, que al ser utilizada como arma de fuego, puede ocasionar la muerte dependiendo la zona anatómica donde se haya inferido el proyectil que se haya disparado con la misma. A preguntas realizada por la Fiscal respondió: ¿Ese cartucho es calibre 126? Si. ¿Estaba percutido? Si, en otras palabras, estaba disparado. ¿Usted actúa como experto en ese acto que ejecutó? Si. ¿El tipo de cartucho que usted revisión en qué tipo de armas es utilizado? En una Escopeta calibre 16. ¿Al arma que usted le hace la experticia, le puede corresponder ese cartucho que usted menciona como calibre 16? Si, es correcto. ¿Esa arma al hacer accionada y expedir ese cartucho, puede causar la muerte? Efectivamente, dependiendo de la región anatómica afectada. ¿Tiempo que tiene haciendo ese tipo de experticia? Aproximadamente 23 años, el mismo que tengo en el CICPC.” Es todo. A esta testimonial se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de una persona que tiene los conocimientos especiales en la materia.

Se concatena la anterior declaración, con relación a la experticia a un cartucho percutido calibre 16 y al arma de fuego tipo escopeta, con el cual, el acusado le causa la lesión a la víctima, con la declaración rendida por el ciudadano el funcionario Admar Rojas, adscrito al CICPC, para realizar 2 experticia; la primera es la 078 y consiste en un cartucho percutido, que resultó ser calibre 16, de los utilizado en un arma de fuego tipo escopeta, que impactada en puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica comprometida del cuerpo humano. La otra experticia fue la 014, de la mimas fecha, realizada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca pardner, calibre 16, que al ser utilizada como arma de fuego, puede ocasionar la muerte dependiendo la zona anatómica donde se haya inferido el proyectil que se haya disparado con la misma. A pregunta realizada por la fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Ese cartucho es calibre 126? Si. ¿Estaba percutido? Si, en otras palabras, estaba disparado. ¿Usted actúa como experto en ese acto que ejecutó? Si. ¿El tipo de cartucho que usted revisión en qué tipo de armas es utilizado? En una Escopeta calibre 16. ¿Al arma que usted le hace la experticia, le puede corresponder ese cartucho que usted menciona como calibre 16? Si, es correcto. ¿Esa arma al hacer accionada y expedir ese cartucho, puede causar la muerte? Efectivamente, dependiendo de la región anatómica afectada. ¿Tiempo que tiene haciendo ese tipo de experticia? Aproximadamente 23 años, el mismo que tengo en el CICPC.

Asimismo, con la declaración rendida por el experto Médico Forense Dr. D.R., se evidencia, que se realizo Reconocimiento médico legal al hoy occiso, a los fines de dejar constancia del aspecto externo que éste presentaba; en tal sentido expuso: reconocimiento de fecha 12 de marzo del 2007, practicado al ciudadano H.d.J.P., ingreso a la Morgue del Hospital 24-02-2007, esto fue porque el examen se transcribió en fecha 12 de marzo pero se realizó el 24 de febrero y presentaba palidez mucosa, pupilas vidrícas, rigidez cadavérica, y se aparecieron múltiples heridas producidas por arma de fuego, ubicadas en la cara anterior del tórax y el abdomen, se apreciaron 10 orificios de entrada, y ocho orificios de salidas en la cara posterior torácica, y hereda quirúrgica, ya que se llevo a quirófano, causa de la muerte anemia aguda, que fue producida por una hemorragia, solo estoy ratificando lo que aparece en el informe, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Estas heridas eran amplias o bastante menores? R.- uno presumen que fueron productos de perdigones, fue a una distancia de 10, o 15 metros aproximadamente, porque se visualizó la expansión de los perdigones, cuando es muy cerca el orificio es grande. ¿Usted menciona que había 8 orificios de salidas? R.- Si. ¿Por la zona donde fue impactado las municiones fue el área donde comprometería la vida de la persona. R.- Claro, ya que eso pude provocar aun hemorragia, ya que fue una perdida aguda de sangre, causándole una anemia, y muere. ¿Cuántos años tiene usted en el CICPC? R.- Más de 20 años, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted manifestó que el llego vivo? R.- si el llego vivo, eso lo determino porque tenía la herida quirúrgica, eso me imagino a ver si se podía salvar la vida.

Como también, quedó probado en el Juicio Oral y Público, que la causa que origina la muerte del ciudadano H.D.J.H., fue una hemorragia interna que fue producida por la perforación del hígado, del intestino delgado y grueso, estomago y riñón izquierdo, lo cual dio como consecuencia una anemia aguda, y con ello a la muerte; no existiendo otra causa externa que haya producido este resultado; considerando este Tribunal, que por la ubicación de las herida, la intención del acusado era causar la muerte, lo cual se demostró además, con la declaración de la ciudadana A.R., quien en calidad de experto Anatomopatólogo, expuso: El día 24 de febrero del 2007, ingresa a la morgue del Hospital s.A.D., un cadáver de Sexo masculino, y una vez colocado en la mesa de Autopsia se procede a su inspección externa, se comienza por el cráneo y no había ninguna lesión, luego el cuello, tampoco, y bajamos a la cavidad torácica y abdominal donde se aprecia 10 orificios producidos por arma de fuego, con salida de 8 perdigones y dos sin salir, además de eso había una herida quirúrgica, de 26 centímetros, hacia los medios inferiores no había lesiones importante, de abrió al cadáver, a nivel del tórax nos encontramos que los proyectiles habían impactado sobre ambos pulmones, se revisa y se observan dos perdigones impactado en la cavidad torácica, vamos a la región abdominal, y observamos perforación del hígado, del intestino delgado y grueso, estomago y riñón izquierdo, seguimos explorando sin ninguna lesión importante, y concluimos que el hoy occiso fallece por una hemorragia interna, por arma de fuego, que conlleva a una anemia aguda, y con ello a la muerte, se recolecta los perdigones y se envía a la Medicatura Forense, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿una persona al perforársele los pulmones, o los intestinos, puede morir? R.- sí. ¿También se menciono una herida de 26 Centímetros? R.- sí, es difícil que una persona sobreviva a una herida como esa, pero el fue intervenido quirúrgicamente. ¿Ratifica usted el informe que acaba de leer, y que usted suscribió, R.- Si la ratifico. ¿La causa de la muerte fue por una anemia aguda? R.- sí, ya es lo último que a una persona le sucede, una anemia, eso es producto de una hemorragia interna, donde sale toda la sangre, no del cuerpo, sino que se expande en el interior del mismo. ¿Para qué se hace una laparoscopia? R.- Si el intestino esta perforado se puede cortar, pero en este caso estaban perforados, ya que nosotros tenemos de 7 a 5 metros de intestinos.

Asimismo, se aprecia la declaración del ciudadano D.J.R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Carúpano, quien realizó la inspección al cadáver, con la cual quedó se confirmó la muerte del hoy occiso, H.H., pues expuso el mismo: “El día 24 de febrero del 2007, en compañía del funcionario F.M., nos trasladamos hasta la morgue de esta ciudad, donde se le practico inspección técnica a un cadáver, persona adulta, con herida en la región hipogástrica, de 16 centímetros, presentaba varias heridas en las regiones inclines, cadera, en el mesogastrico, heridas de forma circular, entre 4 y 6 milímetros de diámetros, cada una, y el día…” Dicho testimonio este Tribunal lo aprecia, por tratarse de una persona calificada, por tener los conocimientos especializados en la materia.

Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica; apreciándose solo las pruebas antes mencionada, y es en base a ello que concluye esta Juzgadora, del análisis realizado, que se configuró el delito de Homicidio Intencional por arrebato, cometido por el ciudadano A.A.F., en perjuicio de la victima hoy occiso H.D.J.H.; ya que en el juicio oral y público se probó, que el acusado fue quien le dio muerte a la víctima, con la declaración rendida por la ciudadana M.G., quien manifestó: Bueno yo salí de mi casa a llamar al hijo mío que estaba en casa de su abuela, yo vi que él le dio el tiro al hombre, después yo me metí para mi casa dando gritos desesperada y luego yo no lo vi más a él, hasta el domingo que él se presentó y me fueron a buscar a mi casa para declarar”. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: … ¿De todo lo que usted vio, observó que el Ciudadano Alberto sacó un arma y le disparó al señor? Si….” Lo cual es confirmado con la declaración del acusado, cuando expuso: “….El día sábado 24 de febrero del 2007, salí de mi casa a las 5 de la mañana, me puse a trabajar 27 tobos de cacao que tenía en un rodante, como a las tres de la tarde me vine a la casa, y cuando venia llegando a mi casa estaba el negro allí, me dijo, así que tu dijiste que yo te estaba robando el cacao, y yo le respondí que si lo dije, y no te metas en mi hacienda porque eso no es a medias contigo, me dijo maldita sea el coño de tu madre, me dio una cachetada, yo tenía en la mano una bascula, un machete, un kilo de veneno, y una bomba de matar bachaco, solté lo que traía y partí la bascula, saque un cartucho del bolsillo y se lo introduje, el camino como tres metros, y se alzo la camisa y saco un machete, y yo le dispare, el paso todo el día en la casa para joderme, y yo le dispare…” De igual manera, en el presente caso se probó, que se configuró la circunstancia atenuante específica de responsabilidad penal, prevista en el artículo 67 del Código Penal Venezolano, como es el Exceso en la Defensa, pues con las testimoniales evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, se evidenció, que el acusado fue objeto de una agresión y provocación ilegítima, por parte de la víctima H.H., toda vez que el ciudadano A.A.F., se encontraba en las adyacencias de su vivienda, llegando de su trabajo, y el occiso lo provocó y lo incitó, lo cual hizo a un inicio caso omiso el acusado y luego le propinó una cachetada, que por las máximas de experiencias se tiene que para el hombre del campo, ese tipo de agresión significa una gran ofensa a su hombría, haciendo de acotar que el acusado trató de evitar tal situación; evidenciándose que no hubo provocación de parte del ciudadano antes mencionado, la hoy víctima insistía en agredirlo; lo cual se demostró con las testimonial de la hermana del hoy acusado ciudadana J.F.. Todo ello conlleva, a que en el presente caso se configure la circunstancia atenuante específica de responsabilidad penal, prevista en el artículo 67 del Código Penal Venezolano, como es el Arrebato; en virtud, que el acusado no provocó la agresión del hoy occiso, quien se dirigió hasta la residencia del acusado, agrediéndolo y amenazándolo de muerte, y así se decide.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Se desestima la declaración rendida en esta sala por los testigos: L.E.F., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de Identidad N° 5.879.187 y de este domicilio, quien previo juramento de Ley, expone: “ Al momento del hecho no estaba presente, me encontraba de mi comunidad hacia Agua santa, una comunidad cercana, visitando a una hermana,…. cuando venía de regreso oí la información del suceso en el caserío p.n., yo como la autoridad, se presentó a la patrulla del comando de río caribe y nos trasladamos en busca del Señor A.F. allá a su casa, él no estaba allí, dimos una vuelta por los alrededores de su casa y no lo encontramos, la patrulla se viene y yo me quedo en mi comunidad, el otro día en la mañana, el señor Alberto envía a L.Z., para que me trasladara hasta donde él se encontraba y allí se puso a las ordenes mías, con la bascula y el cartucho que había disparado, para que yo lo entregara en Río Caribe y llegamos allí y lo entregué al Comando de Policía. Seguidamente lo interroga la representación Fiscal: ¿Por qué circunstancias buscaban al señor Alberto? Por lo que se había mencionado del disparo que se le había hecho al Señor H.F.. ¿Qué autoridad es usted? Soy el Comisario del caserío. ¿Qué le menciona Alberto cuando se entrega? Estoy a las ordenes suyas para que me entregue y llevó la bascula y el cartucho. ¿El cartucho estaba percutido? Si. ¿Usted como comisario porta armas? No. ¿Pero conoce de ese tipo de armas? Si. ¿Le entregaron a usted, algún tipo de arma blanca, machete, cuchillo, que se colectara en el lugar de los hechos? No. ¿Por esa función que ejerce de Comisario de la Comunidad, que todos los respetan, podría decirse que si se hubieran encontrado otros elementos o alguna arma blanca en el sitio del suceso, se lo habían entregado a usted? Estoy seguro que sí. ¿Cómo a qué hora sucedieron los hechos? Me avisaron que fue como de 3:30 a 4:00 de la tarde. A preguntas de la defensa respondió: ¿Alguien le dijo el motivo por el cual ocurrieron los hechos? No, no me dijeron ningún motivo. ¿Qué tiempo tiene conociendo Alberto? Años. ¿Qué tiempo tenia conociendo a Hermes? Años, pero no lo mismo que Alberto, porque Alberto nació en la Comunidad donde vivimos y Hermes vino de otra comunidad. ¿Usted puede decir cómo era la conducta del Ciudadano Alberto? Él es un muchacho bueno, trabajador, responsable con su familia y nunca tuve ninguna queja por parte de él ni del Señor Hermes tampoco. …” En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en él, por lo que no se le da valor probatorio.

Asimismo se desestima la declaración rendida por el ciudadano J.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.656 y de este domicilio, quien previo juramento de Ley, expone: “Yo ese día no estaba en el caserío, no me encontré presente en el hecho,…. cuando llegué al caserío fue que me enteré de lo que estaba sucediendo”…., pues de su declaración se evidencia, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, ya que a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Usted estaba en el momento de los hechos? No…” En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no del acusado en él, por lo que no se le otorga valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objetos del proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente, los cuales establecen:

ART.405.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”

Por su parte el artículo 67 del Código Penal Venezolano, establece:

…el que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la perna correspondiente disminuía desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

Dispone el artículo 65 Código Penal Venezolano:

“No es punible:

(Omissis)

  1. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

El artículo 405 del Código Penal Venezolano, tipifica el delito de Homicidio Intencional, entendiendo que el homicidio intencional, es aquel acto mediante el cual dolosamente se produce la muerte de una persona.

En el caso que nos ocupa, luego de haber realizado un análisis en el punto anterior, con relación a los hechos que se dieron por probados, en el presente debate oral y público, en atención a las testimoniales evacuadas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, y el sistema de apreciación de la sana critica; considera esta Juzgadora, que la conducta asumida por el acusado A.a.F., encuadra perfectamente dentro de las previsiones establecidas en el artículo 405 mencionado ut supra, por cuanto, existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados, y el tipo penal calificado por la representación fiscal, como es el delito de Homicidio Intencional; debiendo destacarse que en el presente asunto es aplicable, la atenuante de responsabilidad penal, prevista en el referido artículo 67 del Código Penal Venezolano, como es por arrebato; pues se probó en el debate oral y público “Que el día 24 de Febrero del año 2007, en horas de la tarde, aproximadamente entre las 4 de la tarde, el acusado de autos, disparo contra la humanidad del hoy occiso por un arrebato excesivo alegado en que el hoy occiso H.H., ya le había robado en varias oportunidades su siembra de cacao y que todas estas declaraciones concatenadas entre sí, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, evidentemente el acusado, dada la necesidad de defenderse, ante la agresión del hoy occiso, ya que el mismo le propinó una cachetada que por las máximas de experiencias, para las personas del campo significa una gran ofensa a su hombría, utilizó una escopeta para repeler tal provocación y agresión; tomando en consideración que el acusado no provocó la agresión del hoy occiso, quien se dirigió hasta su residencia a amenazarlo y ofenderlo, tanto verbal, como físicamente. En segundo lugar tenemos que el acusado en uso de Arma de Fuego tipo escopeta, para cometer el hecho, y que la misma estaba autorizada solo para el cuido de su fundos agrícolas ubicados en el lugar de su residencia, peor aún que dicho empadronamiento no estaba a nombre del acusado, sino a nombre del ciudadano Eneidis J.M.Z.; considerando esta Juzgadora, que debe condenarse al acusado A.A.F., como autor culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO Y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, y por ende imponérsele las penas correspondientes a dichos delitos, lo cual se realiza a continuación:

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del ciudadano A.A.F., como autor de los delitos de Homicidio Simple por Arrebato, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 67 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano H.D.J.H. y el estado Venezolano; es menester determinar la pena que dicho ciudadano debe cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: En primer lugar tenemos que el prenombrado artículo 405 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de Homicidio Intencional, una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Quince (15) años de prisión. Igualmente, en atención a lo establecido en el precitado artículo 37 de la norma penal; no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Doce (12) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso se probó, que el acusado cometió el delito de Homicidio Intencional con Arrebato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal Venezolano, procede esta Juzgadora, a rebajar la pena aplicable, disminuida en un tercio a la mitad, quedando esta en SIETE (07) AÑOS de prisión; en segundo lugar tenemos que el artículo 277 del Código Penal establece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de cuatro (04) años de prisión. Igualmente, en atención a lo establecido en el precitado artículo 37 de la norma penal; no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto queda la pena de dicho delito en tres (03) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, tenemos que por el delito de Homicidio Simple la pena que resulto de la respectiva operación matemática es siete (07) años de presidio y por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego es Tres (03) años de prisión, por lo que se procede a realizar la conversión a la que hace mención el el referido artículo 89 del Código Penal, por lo que al realizar la operación matemática queda la pena del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego en Un (01) año seis (06) meses de prisión, y dado que solo se le aplicara el aumento de las dos terceras partes que resulte de la conversión tenemos que el resultado definitivo es de Un (01) año, a lo cual realizamos la sumatoria de la pena del delito de Homicidio Simple por ser éste el más grave es decir de Siete (07) años de presidio, más la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que es Un (01) año, y una vez hecha la sumatoria correspondiente nos arroja una pena definitiva a imponer de Ocho (08) años de Presidio, Es importante destacar, que en cuanto a la especie de la pena, en la reforma del Código Penal, en que se tipifica el delito de Homicidio Simple, en el artículo 405 se habla de presidio. Sin embargo, el legislador al tipificar el delito de Homicidio Calificado, en el artículo 406 del referido cuerpo sustantivo penal, lo sanciona con la pena de prisión, igual ocurre con el delito de Homicidio Agravado del artículo 407, por lo que la intención del legislador, es sancionar los homicidios en todas sus especies, con la pena de prisión, y no presidio; aunque en la práctica, hace ya muchos años, que no existe diferencia entre ambas especies de pena, que ya fue abolida por vía jurisprudencial, a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución del año 1999. En consecuencia, por interpretación histórica progresiva de la norma, y por aplicación extractiva de la disposición actualmente vigente, se establece como especie de pena, la de prisión, es decir que finalmente la pena a imponer al acusado de marras es la de Ocho (08) años de Prisión; debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: A.A.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 6.651.580, de 44 años de edad, fecha nacimiento 21-11-1963, hijo de: C.A.F., de oficio agricultor, domiciliado en P.N. de s.I.d.R.C., calle principal, casa 238, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 numeral 4 y 67 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso H.D.J.H. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero del año 2007, en el Sector P.N., de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. Finalizando dicha condena provisionalmente el día 30 de Octubre del año 2016; Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la confiscación de la escopeta marca New England, calibre 16, serial NK-454179, para tal efecto se insta a la Fiscal del Ministerio público, para que realice las diligencias pertinentes, a los fines de que la mencionada escopeta sea remitida al Parque Nacional de Armas. Líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio al Director del internado informándole de la decisión dictada por este Tribunal. En Carúpano, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Primera de Juicio

Abg. Osmary R.E.

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G

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