Sentencia nº RC.00972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000827

Tercería

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la acción de tercería propuesta por vía principal con ocasión de un juicio por cobro de bolívares, intentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.A.R.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.M.A. y J.R.M.I. contra los ciudadanos C.A.V.M. y R.E.D.V. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., el primero y la segunda de los mencionados patrocinados judicialmente ab initio por los abogados en ejercicio de su profesión Fernando y C.S.U.M., posteriormente por el profesional del derecho P.L.S. quien ante esta sede casacional renunció al referido mandato y la última de los predichos por los abogados en ejercicio de su profesión Á.C.M., G.C.A.J.H.R. y D.C.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2005 mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandante contra el fallo proferido el 2 de abril de 2003 por el tribunal de cognición que, a su vez, declaró sin lugar la demanda, y por vía de consecuencia, confirmó la decisión del a quo, condenando al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, y ante tal decisión, propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta sede casacional en sentencia del 30 de noviembre de 2005, siendo admitido el recurso extraordinario.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el sub iudice observa la Sala que el recurso de casación que se resuelve fue ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, señaló que:

…Con fundamentos en los hechos y derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.M.A. en fecha 13 de noviembre de 2003, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio contra la decisión de fecha 02 de 2003 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en este juicio…

. (Resaltado del texto…”.

Ahora bien, a efectos de una mejor inteligencia de la decisión a dictar, estima la Sala pertinente efectuar una relación pormenorizada de los eventos procesales ocurridos en el caso sub exámine, a saber:

El 6 de mayo de 2002, el ciudadano A.A.R.C., asistido por el abogado C.M.A., interpuso ante el a quo demanda de tercería con base en lo previsto en el artículo 370 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos C.V.M. y R.E. deV. y, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Mercainmuebles, C.A., anteriormente identificados, en el cual adujo ser propietario de una de las unidades de vivienda sobre las cuales recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar –a la cual se opuso- decretada por el tribunal de cognición el 14 de febrero de 2001 con ocasión del juicio por cobro de bolívares intentado por los ciudadanos anteriormente identificados contra la sociedad mercantil predicha. La referida demanda fue admitida el 17 de junio de 2002.

El 10 y el 26 de julio de 2002 se dieron por citados la sociedad mercantil y los ciudadanos accionados, respectivamente.

El 13 de enero de “…2002…” (sic) el tribunal de cognición ordenó agregar las pruebas promovidas el 8 de noviembre de 2002 por el accionante, siendo posteriormente admitidas.

El 17 de enero de 2003 el demandante alegó la confesión ficta de los accionados y solicitó se dictara sentencia.

El 2 de abril de 2003 el juzgado de primer grado del conocimiento dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, señalando que:

…Encuentra esta sentenciadora que ciertamente al momento de decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma recayó sobre bienes que en el registro mercantil están a nombre de Mercainmuebles, y no del tercero que en este proceso se hizo presente alegando ser el propietario del mismo.

En cuanto a la falta de comparecencia oportuna de los co demandados FERNANDO UREA MELCHOR y C.S.U.M. y MERCAINMUEBLE a dar contestación a la demandada, no puede esta juzgadora aplicar los efectos que produce la no comparecencia del demandado a juicio, es decir los efectos de la confesión ficta, toda vez que sería concederle pleno valor a la confesión a los fines de restarle validez al documento debidamente registrado, que demuestra que efectivamente la empresa Mercainmuebles es la propietaria de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que por principio legal la venta no puede probarse con otra prueba, hasta tanto no conste en título registrado y, así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas juzga quien sentencia, que el demandante en tercería A.A.R.C., no demostró a través de prueba fehaciente ser el propietario del inmueble que ocupa y sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así debe declararse…

.

Notificados los integrantes de la controversia, de la indicada decisión, el 13 de noviembre de 2003 el accionante ejerció contra ésta el recurso procesal de apelación, el cual posteriormente fue oído en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando por recibido el expediente el 12 de enero de 2004.

El 21 de enero de 2004, la representación judicial de los ciudadanos accionados, anteriormente identificados, solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, toda vez que ante este último mencionado cursaba desde el 8 de agosto de 2003 la causa principal, a los fines que un solo pronunciamiento abrazara ambos procesos.

El 16 de febrero de 2004, el demandante presentó escrito de informes.

El 17 de marzo de 2004, el ad quem declaró procedente el pedimento del 21 de enero de 2004 y, acordó la acumulación de la causa de tercería al juicio principal por cobro de bolívares, se declaró incompetente para conocer la misma y declinó la competencia en el Juzgado Superior Sexto, ya referido, remitiendo el expediente, por vía de consecuencia, al predicho Juzgado Superior. Contra esa decisión, el accionante solicitó la regulación de la competencia, recurso que una vez admitido, se remitió a esta sede casacional.

En ese sentido, la Sala profirió decisión el 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableciendo que:

“…Ú N I C O

En el caso in comento, la regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró de oficio su incompetencia en razón de la acumulación acordada, en la presente causa.

El ut supra prenombrado Juzgado, remitió las actuaciones a este M.T., con fundamento en lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 20 de abril de 2.004 (sic) (f. 128), suscrito por la representación judicial del ciudadano A.A.R.C., demandante en tercería, mediante la cual solicitó la regulación de competencia en el presente juicio, contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 17.03.2004, mediante el cual se declaró procedente la solicitud de acumulación planteada por el codemandante...

(...Omissis...)

TERCERO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero ADMITE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial del demandante en tercería...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De los autos que cursan en el expediente, se estima conveniente, para pasar a resolver el presente conflicto de competencia, los siguientes presupuestos de hechos:

Veámoslos

  1. - El presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, el cual se inició ante el mismo juzgado que conoció de la causa principal por cobro de bolívares, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Se sustanció por cuaderno separado, según lo establecido en el artículo 372 eiusdem.

  3. - Se interpuso contra los demandantes y demanda del juicio principal.

  4. - El fin de la regulación de la competencia solicitada, es saber que tribunal es el competente para conocer del juicio de tercería.

En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371 y 375, lo siguiente:

Artículo 371.-la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrán ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

. (Negrillas de la Sala).

Artículo 375.-

(...Omissis...)

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos

. (Negrillas de la Sala).

En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, todo lleva a la convicción que, en la presente causa, el demandante al reclamar su derecho, sobre el inmueble constituido por la unidad de vivienda Nº 23 de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, sobre el cual se decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que, por cobro de bolívares, siguen ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos C.A.V.M. y R.E. deV. contra la sociedad de comercio MERCAINMUEBLES C.A., y que actualmente se encuentra para dictar sentencia.

Por tal motivo y de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima, que al encontrarse los dos expedientes aguardando para dictar sentencia y, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la presente causa, lo es el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente causa…” (Cursivas, negrilla y subrayado del texto).

Posteriormente, el juzgado declarado competente para conocer las causas acumuladas, profirió la decisión recurrida, supra transcrita.

Planteados los hechos procesales ocurridos en el presente asunto y por cuanto ante la Sala cursa no sólo esta tercería sino el expediente con el juicio principal, se hace necesario dejar asentado que el ad quem en la misma oportunidad en que profirió la decisión recurrida en el sub iudice, no obstante haber declarado esta sede casacional el 15 de julio de 2004 la acumulación del juicio de tercería bajo decisión a la causa principal, supra transcrita, mediante otro pronunciamiento también decidió la causa principal, en el cual estableció:

…Este tribunal pasa hacer un pronunciamiento como punto previo, observa:

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado a-quo decretó Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por ‘Un lote de terreno denominado Lote: K-26-27-28-29 y 30, cuya superficie aproximada es de dieciocho mi (Sic) novecientos sesenta y seis metros cuadrado con ochenta y cinco centímetros (19.966,85 Mts 2).. (Sic) Ubicado en lo que fue parte de la hacienda el Cují, jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia M.P. delE. (Sic) Carabobo. Dicha medida no fue practicada. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2001, se decretó nuevamente la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre las unidades de viviendas números: 2, 3, 4, 9, 11, 12, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 50, 51, 53, 54, 55, 57, 59, 60, 61, 62.

En fecha 28 de mayo de 2001, los abogados J.A.J.G., Y.P.M. y T.B., presentaron escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 02 de abril del 2003, el Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró son lugar las oposiciones interpuestas por los ciudadanos: A.M.A., U.J.L.E.D., F. deW., E.Z., M.C., L.L. peña, F.B., Givanni Patti Padron, A.L., M.C., M.U., A.J.M. deP., E.R.P., I.M.T.S., N.A.H.F., O.E.R.P., R.J.V.P., V.A.T., patricia Y.G., J.L.M.P., J.R.H.R., H.R.S.H., P.T.R. deS., M.E.M.R., F.J., Elsy margarita E.C., V.A.G.T., M.D.M.P., J.L.M.P. y J.C.M.A.. Contra dicha decisión apelaron los abogados Y.P. y Jesús jergueta, (Sic)

Ahora bien, observa este sentenciador, que en el Cuaderno de Medidas al folio 499 riela la diligencia de fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual los referidos abogados apelan de la decisión antes mencionada, sin que conste en el expediente el auto oyendo dicha apelación, sobre este aspecto dice la actora en su escrito de observaciones a los informes que: ‘..(..)..ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago el presente ‘ESCRITO DE OBSERVACIONES’ a los INFORMES presentados por las apoderadas judiciales, Abogados A.V.P. y Nubraska Rivera Morales…(…). Que las precitadas abogadas, se permiten interponer en el cuaderno principal de la demandada contra Mercainmuebles, C.A., un escrito de informes representado presuntos terceros, sin que tengan ninguna atribución legal, ya que la apelación interpuesta ante el Tribunal A-quo por la ciudadana abogada Y.P. en fecha 21 de abril de 2003 (cuaderno de medidas), ‘NUCA FUE OIDA’ por dicho Tribuna., (..) a fin de impulsar si ese era su ánimo la apelación en el cuaderno de medidas que nunca fue admitid…(..)…’. Esta circunstancia no puede ser considerada sino como la omisión de los concurrentes en la debida tramitación del recurso lo que no puede ser suplido por este tribunal por lo que desestima la oposición hecha a la medida cautelar por los terceros. Y así se decide.

(…Omissis…)

La controversia que motiva la presente litis tiene por objeto determinar la validez del contrato de cesión de derechos suscrito entre los ciudadanos C.A.V.M. y R.E. deV. y la sociedad mercantil mercainmuebles, C.A., sobre dos viviendas, ubicadas en lo que fue parte de la hacienda El Cují, jurisdicción del Municipio V. delE. (Sic) Carabobo; en dicho contrato la cesionaria (mercainmuebles, C.A.), se obligó a cancelarle a (Los Cedentes) ciudadanos C.A.V.M. y R.E. deV., la cantidad de treinta y seis millones ciento sesenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 36.176.600,oo), y el saldo de treinta y un millones ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 31.176.600,oo), los cuales serían pagados en cinco (5) cuotas mensuales, representadas en cinco (5) Letras de Cambio, por la cantidad de seis millones doscientos treinta y cinco mil trescientos veinte bolívares (Bs. 6.235.320,oo C/U) tal como quedó establecido en la cláusula segunda. Igualmente en la cláusula tercera, se estableció que la falta de pago de una o más cuota darán a los cedentes, el derecho de solicitar la resolución de contrato de pleno derecho, condición ésta que no fue cumplida por la demandada, razón por la cual se procedió a demandar a la empresa Mercainmueble, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano R.V.I.; quien en la oportunidad de dar contestación a demanda sólo hizo un desconocimiento y rechazo e impugnación generalizado de los documentos cambiarios, sin especificar los fundamentos y los hechos circunstanciales para combatir dicha impugnación. Asimismo, el Contrato de Cesión de derechos, documento fundamental de la presente acción, no fue impugnado ni tachado por lo que en virtud se tiene por fehacientes, y por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio, determinándose que el mismo contiene los elementos esenciales a la existencia y validez del contrato, que son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Conviene entonces destacar que toda obligación está constituida por una relación jurídica, y como tal, de carácter coactivo que enlaza o vincula a la persona del deudor con la del acreedor. Esa relación explica que el deudor quedó sometido al acreedor en el sentido de que está obligado a cumplir en su beneficio una determinada actividad o conducta, y que el acreedor tenga el poder jurídico de obligarlo a complicar, dirigiéndose a los órganos jurisdiccionales. Como en el caso de autos, resulta determinante para este sentenciador el hecho de que durante el curso de la causa, como ha venido afirmándose, la demandada no demostró haber cancelado la obligación contraída, siendo que rielan a las actas procesales las probanzas demostrativas de la obligación que se comprometió a cumplir y que hasta la fecha no ha sido satisfecha, debe concluir esta Superioridad que la demanda, debe pagar la obligación que contrajo y por lo tanto la apelación interpuesta por el abogado Á.G.C.M. debe ser desestimada. Y así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, medida la cual declaro con lugar la demanda que por cobro de bolívares, intentara C.A.V.M. y R.E. deV. contra mercainmuebles, C.A..

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de abril de 2003. Como consecuencia de la confirmatoria de la decisión, se condena a la demandada Mercainmueble, C.A., a cancelar a la actora la cantidad de treinta y un Millones (Sic) ciento setenta y seis mil seiscientos bolívares (bs. 31.176.600,oo), por concepto del capital adeudado, más lo intereses generados sobre estas cantidades de dinero, desde la fecha 08 de agosto del 2000 y desde ésta última fecha hasta la fecha de la definitiva cancelación. En cuanto a los intereses, estos deberán ser calculados al doce (12%) anual, tal como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio; dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal designará los expertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado del Texto).

Luego contra cada uno de los fallos definitivos dictados por el mismo juzgador de alzada, esto es, el que resolvió el juicio principal y la tercería, fueron anunciados recursos extraordinarios de casación, lo cual permitió que, respecto al juicio principal, luego de formalizado y cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala dictó la decisión N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, casando de oficio la sentencia definitiva proferida en aquel, por cuanto se violentaron los derechos al debido proceso y a la defensa, el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que generaron indefensión a los involucrados, y además incurrió en los vicios de extrapetita e indeterminación objetiva, todo lo cual conllevó, consecuencialmente, a declarar inclusive la nulidad de la decisión hoy recurrida, a fin de evitar que los efectos de esa nueva sentencia que se dicte en el juicio principal pudieran afectar la relación sustancial debatida en la acción de tercería que nos ocupa, bajo los siguientes fundamentos:

“…Demostradas como han sido precedentemente, las diferentes razones por las cuales la decisión recurrida está afectada de nulidad, lo cual implica necesariamente un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal debatido por parte del segundo grado del conocimiento, a fin de evitar que los efectos de esa nueva sentencia pueda afectar la relación sustancial debatida por el tercerista con alguno de los litigantes del juicio principal, consecuencialmente deviene también declarar la nulidad de la sentencia proferida con ocasión de la tercería propuesta de manera autónoma y principal, dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del T. delÁ.M. deC.. Decisión que, se reitera, debe comprender ambos procedimientos, ya referidos.

En ese sentido, la Sala se permite transcribir sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2522 de fecha 4 de diciembre de 2001, Exp. N° 00-2941, en el caso de E.E.C.S., en la cual se dijo:

…El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.

Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél…

.

Con base en las razones de hecho y de derecho, anteriormente explicadas, concluye esta sede casacional en que el juzgador de segundo grado del conocimiento incurrió en los vicios de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que generaron indefensión a los involucrados, extrapetita e indeterminación objetiva, infringiendo, por tanto, los artículos 12, 15, 206 y 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil, quebrantamientos éstos de orden público que necesariamente deben ser censurados por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2005. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como también de la decisión proferida en la misma oportunidad, 28 de febrero de 2005, con ocasión de la tercería propuesta y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia que abrace la causa principal y la tercería, corrigiendo las infracciones indicadas…” (Doble subrayado y negrillas de la Sala)

Con base a lo resuelto en el fallo parcialmente trascrito, que casa de oficio la sentencia proferida en el juicio principal, también recurrida que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, por haber estimado esta sede casacional que el juez del conocimiento jerárquico vertical, tal como se señaló anteriormente, violentó los derechos al debido proceso y a la defensa, el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que generaron indefensión a los involucrados, y además incurrió en los vicios de extrapetita e indeterminación objetiva y donde se anula, por vía de consecuencia, la decisión dictada en el juicio de tercería el 28 de febrero de 2005, emanada del mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito, la cual es la decisión que hoy ocupa la atención de la Sala, ordenándose dictar un nuevo pronunciamiento que abrace ambos procesos, se declara, que el presente recurso carece de objeto, razón suficiente para que la Sala concluya que en el sub iudice deberá declararse, y así se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, no haber lugar a pronunciamiento, más allá de las consideraciones antes vertidas. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, mas allá de las consideraciones vertidas en el presente fallo con respecto al recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2005.

Publíquese y regístrese, remítase el expediente conjuntamente con el contentivo del juicio principal al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________________

ISBELIA A.P. VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000827

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