Decisión nº PJ0042014000062 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de abril de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000089.

DEMANDANTE: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.548.649.

DEMANDADA: AVICOLA GRATEROL Y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada T.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada: T.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: C.A.M., contra el auto de fecha 13 de mayo del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 24/03/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 31/03/2014, a las 02:30 p.m. (F.129), audiencia que fue re programada, para el día 04/04/2014, a las 9:30 a.m, este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, y fundamentado en este acto por la abogada V.M. PIETROSANTI V, titular de la cédula de identidad Nº 13.073.157, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.579, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.M.M., contra el auto de fecha 13 de mayo del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 13 de mayo del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; a los fines que una vez recibido el mismo se efectúe la actualización de las cantidades adeudadas de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; de fecha 01/04/2011, desde el decreto de ejecución hasta el 05/03/2013 fecha efectiva del embargo realizado, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su ejecución. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Vista la diligencia de fecha 09-05-2013, presentada por la abogada T.G., en su condición de apoderada judicial del la parte actora, donde solicita al tribunal se realice actualización mediante experticia del fallo, este tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

“… Omisiss…

En fecha 05-03-2013, se practico medida ejecutiva de embargo donde se ejecuto el monto de Bs. 55.854,35 cantidad total condenada mediante experticia complementaria del fallo, suma esta que fue entregada a este tribunal mediante cheque de gerencia emitido a nombre del ejecutante ciudadano C.A.M. MUÑOZ (FOLIOS 7 Y 8 DE LA TERCERA PIEZA).

“… Omisiss…

En fecha 11-03-2013, compareció ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte actora abogada, T.G., y solicito la entrega del cheque de gerencia producto del embargo ejecutado y en esa misma acta este Juzgado acordó e hizo entrega del referido cheque a la solicitante (folios 9 y 10 de la tercera pieza).

“… Omisiss…

En fecha 23-04-2013, el tribunal dicta auto ordenando el cierre y archivo del expediente en virtud de que la parte actora recibió conforme lo solicitado del monto condenado (folio 11 de la tercera pieza).

“… Omisiss…

En relación a lo observado evidencia este juzgador que la parte ejecutante pudo hacer la solicitud al momento practicar el embargo el día 05-03-2013, en todo caso tuvo la oportunidad de hacerla el día 11-03-2013, fecha esta en la cual solicito y retiro el cheque, sin embargo hace tal pedimento en fecha 09-05-2013, después que se cerro el expediente el día 23-04-2013 y así se establece.

“… Omisiss…

De lo establecido se aprecia, que desde la fecha de entrega del cheque el día 11-03-2013 hasta la fecha en que se cerró el expediente el día 23-04-2013, transcurrieron mas de cinco (05) días de despacho tiempo suficiente para hacer cualquier otra actuación en el expediente. El hecho de no realizar ninguna otra actividad durante ese lapso hace presumir que no tiene mas interés en el asunto y como consecuencia de ello el tribunal forzosamente debe cerrar y archivar el expediente, razón por la cual este juzgador considera extemporáneo lo solicitado.

“… Omisiss…

Por lo antes expuesto, se niega lo solicitado por la abogado T.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Es Todo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/04/2014.

Alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada V.P. en la cual señalo:

 En virtud que en agosto del año 2011, fue emitido un dispositivo del fallo a favor de mí representada, posteriormente fue realizada experticia complementaria del fallo, sin embargo es el fecha 14-02-2014 cuando se realiza el cumplimiento voluntario, se puede evidenciarse que en el expediente no había sido solicitado dicha ejecución por lo que se tenia conocimiento de que el demandado no tenia bienes con que cancelar, es así como podemos notar que el demandado jamás acudo al juzgado a cancelar voluntariamente la sentencia es así como el 01 de marzo del año 2012 se solicita la indexación de la misma por cuanto se tuvo conocimiento no cierto del todo que podía existir la posibilidad de un monto que podía ser embargado.

 Es así como el 05 de marzo se realiza el embargo de la sentencia en la entidad bancaria, donde se confirma que el demandado tenia la cantidad para cancelar el monto, posteriormente la co-apoderada judicial de la parte que represento solicita al tribunal que ejecuto la sentencia que se actualice el monto por haber sido dictada la sentencia en agosto del año 2011,y había sido ejecutado el día 05 de marzo del año 2012, a lo que el ciudadano juez sorprende a las partes al emitir un auto en el cual el considera que al haber transcurrido cinco días de haber recibido el cheque las partes no tenían interés en el proceso y por ese motivo solicita el cierre y el archivo del expediente.

 Por lo anteriormente expuesto consideramos que se han violado la jurisprudencia de la sala de casación social así como la Constitucional en especifico la sentencia Nº 2191 del seis de diciembre del año 2006 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otras donde se ha ratificado el carácter constitucional de la indexación de la sentencia inclusive en una oportunidad en la sala de casación social se dispone que de una vez que se emite el dispositivo del fallo la experticia se ordena desde el momento que se emite el dispositivo hasta que la ejecución de la sentencia, siendo este el momento que se materializa el pago, en este caso se ejecuto el cinco de marzo del año 2013, como consta en el expediente es evidente que el ciudadano juez debió ordenar la actualización del monto, por lo que habían trascurrido varios años.

 Como se observa la parte demandante no solicito la actualización del monto antes de ejecutarse la sentencia, es porque entendemos que el derecho persigue la justicia se evidencia en la causa que el trascurso del tiempo hace presumir que no había como ejecutar la sentencia la parte demandante solicita una experticia complementaria del fallo, evidentemente existe un lapso procesal podía colocar en sobre aviso a la demandada pudiendo hacer así inejecutable la sentencia de tal razón valiéndonos de los argumentos legales constitucionales que las partes tienen en sus manos para la búsqueda de la justicia es por lo que nosotros como parte demandante consideramos el pago con la experticia realizada y sabiendo que la sala constitucional ordenaba una actualización de los montos actividad reiterada, y no teniendo certeza de la existencia del monto la parte demandante tuvo que tomar la mejor decisión para así poder ejecutar la sentencia.

 Es por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez que solicito que se realice la actualización del monto de la experticia

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consiste en determinar 1.- si el juez a-quo actúo o no conforme a derecho o no, al no actualizar de oficio o a petición de parte el monto a cancelar por la parte demandada. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Una vez que exista, una sentencia definitiva, el tribunal que la dicto, remitirá el expediente al tribunal de ejecución para que esté, cumpla fielmente lo sentenciado, dicha ejecución debe ser apegada a lo establecido en la ley, en el caso de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La precitada norma, es clara al señalar, que en el supuesto dado que el demandado no cumpla voluntariamente e inmediatamente con las cantidades condenadas, en el momento en que proceda a dar cumplimiento al pago deberá calcularse a la tasa del mercado vigente, los intereses por la mora incurrida.

El calculo de los intereses según lo establecido por la norma antes citada, deberán computarse desde el momento del decreto de ejecución, hasta la materialización del pago, es decir cuando el pago se haga efectivo, de igual manera ocurre con la indexación y corrección monetaria, siendo esto una obligación del Juez de ejecución realizar la respectiva actualización de los montos.

En el caso en marras, el cumplimiento de lo sentenciado se había dilatado por la imposibilidad de que el demandado cancelara las cantidades ordenadas por la Juez de Juicio, una vez que el demandante se percata de la existencia en la entidad bancaria del monto disponible para solicitar la ejecución del fallo, procede a informar al tribunal , el cual embarga el monto correspondiente, posteriormente la parte demandante recibe cheque por el monto sentenciado, y al quinto día siguiente, acude ante el tribunal de ejecución a solicitar la actualización del monto condenado y pagado.

Ante tal pedimento el Juez de Ejecución al haberse hecho efectivo el pago de lo condenado y transcurrido cinco días sin haber manifestado inconformidad alguna por parte de la actora, el tribunal ordeno el cierre y archivo del expediente, decisión errada por parte del a-quo debido a que al no haber sido efectivamente ejecutada la sentencia como fue dictada, el actor estaba dentro del lapso para solicitar la actualización del monto condenado, según lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil venezolano el cual señala:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.(Subrayado de este tribunal).

Es obligación del Juez de Ejecución dar fiel cumplimiento y actualizar los montos a pagar desde el momento de la Ejecución de la sentencia bajo las parámetros que fueron dictados, hasta la materialización del pago, así y como lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica falta de interés de la parte demandante, que no solicite antes o después de la materialización del pago la actualización de los montos a condenados. Así se decide.

En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, y fundamentado en este acto por la abogada V.M. PIETROSANTI V, titular de la cédula de identidad Nº 13.073.157, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.579, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.M.M., contra el auto de fecha 13 de mayo del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 13 de mayo del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; a los fines que una vez recibido el mismo se efectúe la actualización de las cantidades adeudadas de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; de fecha 01/04/2011, desde el decreto de ejecución hasta el 05/03/2013 fecha efectiva del embargo realizado, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su ejecución. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, y fundamentado en este acto por la abogada V.M. PIETROSANTI V, titular de la cédula de identidad Nº 13.073.157, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 77.579, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.M.M., contra el auto de fecha 13 de mayo del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha 13 de mayo del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; a los fines que una vez recibido el mismo se efectúe la actualización de las cantidades adeudadas de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; de fecha 01/04/2011, desde el decreto de ejecución hasta el 05/03/2013 fecha efectiva del embargo realizado, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su ejecución.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso, por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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