Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.A.B..

ENTE QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

OBJETO: CALCULO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 21 de noviembre de 2013 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado C.A.B., Inpreabogado Nº 93.663, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 25 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Miranda, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Sindicatura, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal El Hatillo y al Alcalde de dicho Municipio.

En fecha 27 de enero de 2014 se celebró audiencia preliminar dejando constancia que únicamente asistió al acto la parte querellante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, así mismo no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellante, ratificando lo alegado en su escrito libelar. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 17 de febrero de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas realizadas por el querellante de la siguiente manera:

Narra el querellante que en fecha 31 de octubre de 2006 fue designado para ejercer el cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, mediante Acuerdo Nº 268-2006 publicado en Gaceta Municipal en fecha 1º de noviembre de 2006.

En fecha 09 de agosto de 2012 solicitó de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se le otorgara el beneficio de jubilación, ello en virtud de cumplir con los requisitos de edad y años de servicio para gozar de ese derecho. Que, mediante Acuerdo Nº 533-2012 de fecha 20 de diciembre de 2012, le fue otorgado dicho beneficio, otorgándosele el 80% como monto mensual de pensión de jubilación.

Alega el querellante que, dicho Acuerdo no se hizo efectivo en la fecha indicada, es decir, 1º de enero de 2013, por el contrario siguió prestando servicios en el ejercicio del cargo de Auditor Interno, hasta tanto se nombrara al nuevo Auditor, lo cual ocurrió en fecha 26 de agosto de 2013, siendo que hasta esa fecha prestó servicios a la Municipalidad, por lo cual su retiro de la Administración Pública procedió bajo el supuesto establecido en el numeral 4 artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “’por jubilación’”.

Que, habiendo prestado servicios para la Municipalidad hasta el día 26 de agosto de 2013, el Presidente del Concejo Municipal, en fecha 02 de octubre de 2013, ordenó su inclusión en la nómina del personal jubilado.

Que, en fecha 14 de octubre de 2013, según consta de la certificación de movimiento de cuenta del Banco de Venezuela, entidad bancaria en la cual se encuentra registrada la cuenta nómina del hoy querellante, le fue depositado por concepto de pensión de jubilación la suma de Bs. 4.958,25.

Que, posteriormente en fecha 17 de octubre de 2013 mediante comunicación S/N de fecha 14 de octubre del mismo año, el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, le informó lo siguiente: “’Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de informarle que debido a un error involuntario, se le canceló la totalidad correspondiente a las quincenas del mes de octubre de 2013, por un monto de Bs. 4.958,25, siendo el correcto quincenal un monto de Bs. 2.323,23’”.

Que, en virtud de lo anterior solicitó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo en fecha 17 de octubre de 2013, le fueran entregados los antecedentes administrativos relacionados con su pensión de jubilación así como sus antecedentes de servicio, siendo que hasta la fecha de la interposición de la querella no le habían entregado dichos antecedentes lo cual es violatorio del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con respecto a la solicitud de antecedentes de servicio le fueron entregados en fecha 06 de noviembre de 2013.

Que, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013 con base a los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó al Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, se le explicaran las razones o motivos en los cuales se basó la Administración para disminuir el monto que por pensión de jubilación le corresponde y con base a qué cálculos se fijó el monto de pensión de jubilación, ya que considera que el monto percibido se encuentra muy por debajo al monto que considera le corresponde por dicho concepto.

Denuncia que, en su caso se ha configurado la vía de hecho, en violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fue disminuido el monto de pensión de jubilación, ya que en principio le había sido depositado Bs. 4.958,25 quincenal, y posteriormente se le informó que le correspondía quincenal la suma de Bs. 2.323,23, suma que le fue pagada en fecha 14 de noviembre de 2013, sin mediar procedimiento alguno, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa. Igualmente alega que no cuenta con ninguna documentación a pesar de haber sido solicitado al presidente del Concejo Municipal y al Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, referida al cálculo del monto de la pensión de jubilación, lo que en consecuencia representa una violación a su derecho a la defensa, ya que por no contar con la información necesaria, no puede tener conocimiento pleno de los fundamentos de la Administración para asignarle el monto de la pensión de jubilación, desconociendo la Municipalidad con dicho actuar el derecho que le asiste a ser notificado y debidamente informado de las actuaciones administrativas que afecten la esfera de sus derechos subjetivos y de conocer las razones por las cuales actuó.

Que, en base al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y con base a los comprobantes de pago consignados, el querellante considera que el monto que le pertenece por pensión de jubilación no le corresponde con el indicado por la Administración, al respecto señala que los últimos 24 meses de servicio, si bien es cierto devengó mensualmente a parte de su salario base, montos por compensación, prima profesional, prima de responsabilidad, prima de antigüedad y prima de jerarquía, en conocimiento de los criterios vigentes en materia de pensiones y jubilaciones, considera que a los efectos del recálculo de su pensión de jubilación la Administración debió incluir lo percibido por sueldo básico, compensación y prima de antigüedad, lo que daría como resultado un monto superior a la suma mensual actualmente devengada de Bs. 4.646,26.

Solicita subsidiariamente, de considerar este Tribunal que la Administración no incurrió en vía de hecho alguna, se declare la nulidad de la Comunicación s/n de fecha 14 de octubre de 2013, de la cual fue notificado en fecha 17 del mismo mes y año, suscrita por el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, acto que sirve de fundamento para el írrito actuar de la Administración. Que, el acto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para decidir lo allí afirmado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, colocando al querellante en un estado de indefensión, lo cual acarrea la declaración de nulidad del mismo.

Igualmente denuncia que el referido acto mediante el cual se le notifica del nuevo monto de pensión de jubilación, adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario, vicio de orden público, ya que fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente, puesto que el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, no es el funcionario que debe determinar o notificarle el monto que le corresponde, lo cual hace el acto nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia igualmente que la Administración violentó el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación, en fecha 18 de marzo de 2013 recibió pago por concepto de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 42.558,63, con base a los cálculos efectuados por la Dirección de Gestión Administrativa y Capital Humano del Concejo Municipal El Hatillo, del cual se puede verificar que los cálculos fueron realizados con fecha de ingreso 07 de noviembre de 2006 y fecha de egreso 31 de diciembre de 2012. Ahora bien, al haber prestado servicios hasta la fecha 26 de agosto de 2013, debe entenderse que el pago recibido (en fecha 18/03/2013) fue un pago parcial de lo que le corresponde legalmente por prestación de antigüedad, siendo que a la fecha de interposición del presente recurso no ha recibido el pago total, en violación directa del derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente alega que “…no sólo se (le) adeuda una diferencia de prestaciones sociales por haber prestado servicios durante ocho (8) meses más después de haberse efectuado los cálculos, sino que por la demora en el pago de las mismas, se han generado intereses moratorios los cuales deberán ser calculados desde la fecha efectiva del término de la relación laboral entre (su) persona y la Municipalidad -26 de agosto de 2013- hasta la fecha del efectivo y total pago de las prestaciones sociales.”

Que, en la referida hoja de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Dirección de Gestión Administrativa y Capital Humano del Concejo Municipal El Hatillo, no fueron calculados ni pagados el concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013 las cuales le corresponde conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 14 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, al respecto señala que normalmente con fundamento en el artículo 14 ejusdem, devengaba por concepto de Bono Vacacional un pago equivalente a 40 días, por lo que considera se le adeudan 30 días de bono vacacional fraccionado período 2012-2013, “ello como resultado del siguiente cálculo 40 días / 12 meses = 3.33 x 9 meses fracción período 2012-2013=Total 30 días…”.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante denuncia en primer lugar que se configuró una vía de hecho, por cuanto le fue disminuido el monto de la pensión de jubilación, ya que en principio se le depositó quincenal la suma de Bs. 4.958,25 y posteriormente la Administración le informó que había incurrido en un error ya que la suma que debió depositársele fue de Bs. 2.323,23; así mismo alega que se configura la vía de hecho en violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no cuenta con documentación alguna para constatar los fundamentos de la Administración para asignarle el monto de la pensión de jubilación. A tal efecto este Tribunal observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha establecido que la vía de hecho se manifiesta cuando la Administración actúa materialmente sin dictar acto administrativo alguno, es decir, ejecuta a través de sus representantes legales actuaciones que van en contra de los intereses legítimos y directos de los administrados, denominado manus militaris. Ahora bien de los autos se desprende que la administración dictó un acto administrativo que fuera consignado por el hoy querellante donde se le otorga respuesta a éste sobre los hechos que motivaron la presente querella, en razón de ello, resulta infundada la vía de hecho denunciada, debido a que sí fue dictado el acto tal como se observa del original que corre inserto al folio 28 del expediente judicial, y por ende infundada la violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso del querellante, en cuanto a la existe de una vía de hecho, pues dicha violación no se puede fundamentar en una situación no prevista o contraria a nuestro ordenamiento jurídico y nuestra propia Carta Magna, y así se decide.

En otro orden de ideas, el querellante solicita subsidiariamente se declare la nulidad de la comunicación s/n de fecha 14/10/2013 de la cual fue notificado en fecha 17/10/2013 suscrita por el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, por cuanto la misma tuvo defecto en la notificación ya que no cumplió los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adoleciendo además del vicio de inmotivación. En tal sentido observa este Juzgado que en cuanto al vicio en la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia Nº 126 del 13 de febrero de 2001, lo siguiente:

...En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la notificación del acto no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ello resulta defectuosa a tenor del artículo 74 eiusdem, se observa que, si bien es cierto que las disposiciones contenidas en el primero de los mencionados artículos establecen las formalidades para practicar las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, que de no realizarse conducen a que se consideren defectuosas, ello sólo tiene incidencia en la eficacia del acto, por cuanto a tenor de la última de las normas mencionadas, tal notificación no produciría efecto alguno, lo que redunda en que el acto administrativo de que se trate no comienza a surtir sus efectos, pero en modo alguno tal situación incide en su legalidad.

Así, de manera reiterada la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem.

En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo...

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De conformidad con el criterio jurisprudencial arriba trascrito, el defecto en la notificación de un acto administrativo queda subsanado cuando el destinatario del acto, a pesar del defecto, ha podido ejercer el correspondiente recurso contra ese acto, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional; ello en virtud de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad hacer del conocimiento del interesado la existencia del acto, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que considere convenientes, siendo que en el presente caso el querellante ejerció el recurso correspondiente con lo cual, debe entenderse que dicho defecto, de existir, ha quedado perfectamente subsanado y por ende, se desecha la denuncia del aludido vicio, y así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al vicio de inmotivación denunciado, este Tribunal denota que, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración, observando este juzgador que efectivamente el acto del cual el querellante solicita su nulidad que corre inserto en original al folio 28 del expediente judicial, no expresa las razones de hecho ni de derecho por las cuales se le comunicó lo allí contenido, no especifica dicho acto porque la Administración consideró el pago excesivo del monto de la jubilación que venía percibiendo el hoy querellante, cuál fue su último salario, su tiempo de servicio, las ecuaciones aritméticas para concluir que el pago que se le realizaba no le correspondía, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el acto por medio del cual el hoy querellante fue informado “…que debido a un error involuntario, se le canceló la totalidad correspondiente a las quincenas del mes de octubre 2013, por un monto de Bs. 4.958,25, siendo el correcto quincenal un monto de Bs. 2.323,13”, se encuentra viciado de inmotivación escasa o insuficiente, y así se decide.

Así mismo, este juzgador trae a colación el contenido de la Sentencia Nº 1723 dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

…Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.

En efecto, tal y como lo señala Mario de la Cueva, en su obra ‘Derecho Mexicano del Trabajo’, pág. 183: ‘El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro’.

De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.

En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.

En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.

En tal sentido, se observa que si bien es cierto, la jubilación le fue concedida al querellante a partir del 1º de enero de 2013 (tal como se observa de la copia simple de la Gaceta Municipal que corre inserta a los folios 17 al 19), no es menos cierto que el ciudadano C.A.B. (hoy querellante) siguió prestando servicios como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, hasta tanto se designara a su sustituto de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, lo que ocurrió en fecha 26 de agosto de 2013 tal como se demuestra en las documentales que corren insertas a los folios 17 al 22 del expediente judicial, de las cuales se puede evidenciar que por acuerdo del mismo Presidente del Concejo Municipal el hoy querellante “…deberá proseguir en el cargo como Director (sic) hasta tanto se designe a su sustituto o sustituta de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, devengando el sueldo que establece el Registro Estructural de Cargo del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo, así como todos los beneficios y responsabilidades del mismo y entregar la oficina de la Unidad de Auditoría Interna a la persona que hubiese ganado en el concurso de Auditor Interno de es(e) Concejo Municipal de El Hatillo, concurso que está establecido en la Ley, cuando se hiciere”, pudiendo constatarse también que en fecha 26/08/2013 fue juramentado el ciudadano S.D.S. como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo. Igualmente se puede verificar que el último salario devengado por el ciudadano hoy querellante cuando estaba prestando servicio (hasta el 26 de agosto de 2013), que sería tomado en cuenta para el beneficio de jubilación, asciende a la cantidad mensual de Bs. 10.001,82, la cual se obtiene de sumar el sueldo base (Bs. 9.986,82) y prima de antigüedad (Bs. 15), de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como se verifica de los recibos de nómina que corren insertos a los folios 35 al 52 del expediente judicial, siendo sobre esta suma (Bs. 10.001,82) sobre la cual se debe aplicar el 80% con el cual fue jubilado dicho ciudadano mediante Acuerdo Nº 533-2012 publicado en fecha 20/12/2012 mediante Gaceta Municipal Ordinaria Nº 133/2012 del Municipio El Hatillo del estado Miranda, resultando entonces la cantidad de Bs. 8.001,45 que deberá pagársele mensualmente por concepto de jubilación, y así se decide.

En cuanto al vicio de incompetencia denunciado, por cuanto el acto fue suscrito por –a decir del querellante- un funcionario manifiestamente incompetente, puesto que el Director de Gestión Administrativa y Capital Humano, no es el funcionario que debe determinar o notificarle el monto que le corresponde, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la comunicación por medio de la cual le informan al ciudadano hoy querellante que el Concejo Municipal de El Hatillo había incurrido en un error involuntario en la suma que le pagaron por concepto de jubilación en el mes de octubre de 2013, fue emanada de la Dirección de Gestión Administrativa y Capital Humano la cual el querellante no demostró que es incompetente para emitir dicha Comunicación, no siendo ésta el Acto Administrativo primigenio, a través del cual se le modificara el monto que venía percibiendo por concepto de jubilación, si no una simple notificación mediante la que se le informó del cambió del referido monto, ya que de dicho acto no se desprende el hecho de haberse tomado tal decisión, razón por la que resulta infundado dicho vicio y en consecuencia se desecha el mismo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, basándose en el Comprobante de Egreso y Orden de Pago que constan en original en el presente expediente judicial que corren insertas a los folios 55 y 56, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte querellada, este juzgador considera necesario citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 ejusdem, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararán en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

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En tal sentido y con fundamento en los fallos parcialmente transcritos, concluye quien aquí decide que no resulta un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado desde el 1º de enero de 2013 hasta el 26 de agosto de 2013, siendo que si bien es cierto el actor recibió en fecha 18 de marzo de 2013 la cantidad de Bs. 42.558,63, esta cantidad fue el resultado del cálculo que se hiciera tomando como fecha de ingreso 07/11/2006 y fecha de egreso 31/12/2012, tal como se puede constatar del original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 57 del expediente judicial. Ahora bien, verificando como ya lo ha hecho este Tribunal, que el ciudadano querellante prestó servicios hasta el 26 de agosto de 2013, es decir, posterior a la fecha de egreso reflejada en la referida planilla (31/12/2012), este juzgador estima procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al período desde el 01 de enero de 2013 hasta el 26 de agosto de 2013, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En lo que atañe a la solicitud del querellante referida al bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, que le corresponden de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 14 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal de los Empleados del Gobierno Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, considera este juzgador que habiéndose ya verificado de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 57 del expediente judicial que los cálculos fueron realizados hasta la fecha de egreso 31 de diciembre de 2012, estima quien aquí decide que efectivamente le corresponde el concepto que reclama, debiendo calcularse dicho beneficio desde el 01 de enero hasta el 26 de agosto de 2013, monto que habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 26 de agosto de 2013, fecha hasta la que prestó servicio el hoy querellante, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de la diferencia del beneficio de jubilación, diferencia de prestaciones sociales, del bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 y a los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado C.A.B., actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la Comunicación s/n de fecha 14/10/2013 emanada de la Dirección de Gestión Administrativa y Capital Humano, y por consiguiente se ORDENA pagarle al actor la suma mensual de Bs. 8.001,45 la cual fuera calculada en la motivación del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA al Ente querellado pagarle al actor la diferencia por concepto de jubilación que dejara de percibir desde el mes de octubre de 2013 hasta la ejecución del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ORDENA al Ente querellado pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.

QUINTO

Se ORDENA al Ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de enero de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

Se ORDENA al Ente querellado pagarle al querellante el concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, por las motivaciones antes expuestas.

SEPTIMO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de marzo de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- 13-3467

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