Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-F-2003-000035

PARTE ACTORA: L.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.803.144.-

ABOGADAS ASISTENTE: S.V.M.O. y C.Y.O.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.409 y 98.509, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.733.844.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, L.E.G.S., ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa

II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de junio del año dos mil tres (2003), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, para la fecha, por el ciudadano L.A.B., antes identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.V.M.O. y C.Y.O.G. antes identificadas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio 2003, por la parte actora ciudadano L.A.B., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.V.M.O., antes identificada, y consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2003, se le dio entrada, se admitió y se ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al Primer (1º) día de Despacho siguiente pasados como seas cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la citación a fin de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio en el presente juicio.-

En fecha 02 de julio de 2003, compareció la parte actora suficientemente identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Y.O.G. antes identificada y mediante diligencia solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines legales consiguientes.-

Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora y se solicitaron los fotostatos necesarios para proveer lo acordado.-

En fecha 16 de julio de 2003, compareció la parte actora, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Y.O.G. antes identificada, y mediante diligencia consignó fotostatos para su certificación.-

En fecha 25 de agosto de 2003, compareció el ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil Titular de este despacho y consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía-

En fecha 09 de diciembre de 2003, compareció la parte actora, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Y.O.G. antes identificada, y mediante diligencia informó a este Tribunal nueva dirección de la parte demandada a los fines de que se practicara la citación de la misma.-

En fecha 22 de marzo de 2004, compareció el ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil Titular de este despacho y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la ciudadana R.I.M., antes identificada, parte demandada, donde fue atendido por la referida ciudadana a la cual le hizo entrega de la boleta de citación la cual se negó a firmar.-

En fecha 31 de marzo de 2004, compareció la parte actora, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Y.O.G. antes identificada, y mediante diligencia solicitó de este Tribunal se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 20 de abril de 2004, este tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de agosto de 2004, compareció la ciudadana secretaria de este Despacho para la fecha y dejó constancia que el día 20-08-2004, se traslado al domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de octubre de 2004, se celebró el primer (1º) Acto Conciliatorio entre las partes compareciendo el ciudadano L.A.B., antes identificado, por la abogada en ejercicio C.Y.O.G. antes identificada, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandad ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se emplazó a las partes para el segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 30 de noviembre de 2004, se celebró el segundo (2º) Acto Conciliatorio entre las partes compareciendo el ciudadano L.A.B., antes identificado, por la abogada en ejercicio C.Y.O.G. antes identificada, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandad ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora insistió en la presente demanda y se dejó constancia del emplazamiento de las partes para la contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente.-

Mediante Acta levantada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2004, oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda compareció el ciudadano L.A.B., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Y.O.G. antes identificada, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, Asimismo la abogada asistente consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil.-

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dictó nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que la parte actora en el acto de contestación consignó una diligencia y no un escrito de contestación.-

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2006, por la abogada C.G.G., con el carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y solicitó la Perención de la Instancia.-

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual la ciudadana Juez para esa fecha se avocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de proveer la solicitud realizada por la representación Fiscal, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada C.G.G., con el carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y ratificó su solicitud de fecha 30 de marzo de 2006, por cuanto no hay actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso siendo su última actuación en fecha 13 de diciembre de 2004.-

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2010, por la abogada C.G.G., con el carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y ratificó su solicitud de fecha 11 de noviembre de 2010.-

Narrado lo anterior este Tribunal observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio entró en estado de sentencia desde el mes de marzo de 2005 y transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte interesada estaba en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara el fallo, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal como juez de la abogada M.C.Z. en sustitución de la abogada A.E.G. y de quien suscribe en sustitución de de la abogada M.C.Z., y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.

La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe avocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.

En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el avocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.

En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:

…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

(Omisis…)

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

(Omisis..)

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

.- (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la situación que sea plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, luego de fenecido el lapso probatorio, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el avocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el avocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese avocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.

En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.

Es evidente pues, a juicio de este sentenciador, que en el presente caso resulta aplicable el instituto de la perención y constatado por este Tribunal, como ya lo ha hecho, que la misma está consumada por haberse producido la subsunción del caso en el presupuesto contenido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano L.A.B., contra la ciudadana R.I.M..-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ.

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA.

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO Nº: AH1A-F-2003-000035

LEGS/JGF/ F.L.B.-

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