Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002530

ASUNTO : SP11-P-2010-002530

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 25 de Octubre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002530, seguida por el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z., en representación del Estado Venezolano, en contra de: L.A.S.B., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San b.C., República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo J.S. (f) y de B.B.S. (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio L.U.D.; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216; Y J.C.R.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.251.132, casado, hijo de L.F.R.C. (v) y de D.R. (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; calle 16 AN, N° 6-145; barrio B.H., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde los imputados estuvieron asistidos por la defensora Pública Abg. B.S.P. y por la Defensora privada Y.E.P.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: El día 23 de octubre del 2010; siendo las 12:00 horas de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO TERCERO P.A.W. y SARGENTO PRIMERO GUERRA E.G., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, del día 23 de Octubre del 2010, encontrándose los funcionarios de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la calle 18 del Barrio L.U.D., del Municipio P.M.U., cuando observaron al frente de una casa de bloques rojos a un señor con una pimpina y un embudo echándole gasolina a un vehiculo con placas Colombianas, al llegar al sitio le solicitaron los documentos del vehiculo y su cedula de identidad al mismo tiempo observaron a otro ciudadano que estaba sacando otra pimpina de de la casa que esta al frente donde estaba el vehiculo la cual funciona como una bodega, el ciudadano al ver los funcionarios quiso salir corriendo por lo que procedieron a inspeccionar el lugar observando que habían varias pimpinas detrás de la puerta de la bodega por tal situación los funcionarios proceden a identificar a una persona que iba pasando por el lugar y pedirle el favor que sirviera como testigo del procedimiento la cual quedo identificada como O.C.A., trasladándose de esta manera al lugar donde estaban las pimpinas destapando una y observaron que tenia combustible tipo gasolina, sacándolas de la bodega dando como resultado 14 recipientes tipo plásticos con capacidad para 20 litros de diferentes colores y llena, 02 recipientes de color negro de 60 litros para un total de 400 litros de combustible tipo de gasolina, por tal motivo los funcionarios proceden a la detención preventiva de los ciudadanos quedando los mismos identificados como L.A.S.B. Y J.C.R.R., quien era el conductor del vehiculo, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 25 de Octubre de 2010, siendo las 5:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: L.A.S.B., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San b.C., República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo J.S. (f) y de B.B.S. (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio L.U.D.; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216; Y J.C.R.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.251.132, casado, hijo de L.F.R.C. (v) y de D.R. (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; calle 16 AN, N° 6-145; barrio B.H.; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado L.A.S.B. si tener abogado defensor, por lo que designa a la Defensora Privada Abg. Y.E.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado J.C.R.R. manifestó No tener abogado defensor, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. B.S.P., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. C.Z., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados L.A.S.B. y J.C.R.R. a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados de autos, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado L.A.S.B.; NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el imputado J.C.R.R.N. querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Y.E.P.A., quien expuso: “Ciudadana Juez, según la declaración expuesta por los funcionarios actuantes, en el acta de investigación el cual consta solo la firma de uno de ellos, ellos señalan que ellos se introdujeron a la vivienda en base al articulo 210, en lo que respecta a la orden de allanamiento, incumpliendo de tal forma con lo allí señalado; no dejaron esto expreso en el acta, siendo esto una violación de domicilio y violación al Código orgánico procesal penal, los testigos dicen que ellos estuvieron presentes cuando sacaron las pimpinas mas no cuando fueron parte del procedimiento; el testigo no estuvo en el momento en que fueron aprehendidos los Ciudadanos, en cuanto a la experticia pericial química, se observa que se obtuvieron 14 pimpinas, para un total de 16, sin embargo toman la muestra a dos de ellas; sin embargo se le debió hacer experticia a 16 pimpinas; no consta en actas la experticia de aduana para dejar constancia si se trata de un contrabando o no, en tal sentido solicito se decrete la nulidad de las actas por cuanto fueron violatorias del debido proceso, en base al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en todo evento y en su defecto solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, por cuanto mi defendido tiene cuatro años residiendo en el país, no fue posible la constancia de residencia sin embargo consigno al tribunal constancia de registro de nacimiento, me adhiero al procedimiento ordinario, y por último solicito la Medida Cautelar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. B.S.P.; quien expuso: Ciudadana Juez efectivamente al revisar las actuaciones esta defensa se percata; de que los funcionarios no dejaron constancia del porque se introducían en dicha vivienda, ciudadana Juez como garante de los derechos solicito la nulidad de las actas, conforme al articulo 190 del COPP, al no plasmar los funcionarios en dichas actas; lo establecido en el articulo, en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a su criterio, me adhiero al procedimiento ordinario, y solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

Punto previo: de la nulidad alegada

Dentro del decurso de la audiencia las ciudadanas Defensora Privada Y.E.P.A., y la Defensora Pública Penal alegaron la nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del acta de investigación penal, por cuanto afirmaron lo siguiente:

Ciudadana Juez, según la declaración expuesta por los funcionarios actuantes, en el acta de investigación el cual consta solo la firma de uno de ellos, ellos señalan que ellos se introdujeron a la vivienda en base al articulo 210, en lo que respecta a la orden de allanamiento, incumpliendo de tal forma con lo allí señalado; no dejaron esto expreso en el acta, siendo esto una violación de domicilio y violación al Código orgánico procesal penal, los testigos dicen que ellos estuvieron presentes cuando sacaron las pimpinas mas no cuando fueron parte del procedimiento; el testigo no estuvo en el momento en que fueron aprehendidos los Ciudadanos, en cuanto a la experticia pericial química, se observa que se obtuvieron 14 pimpinas, para un total de 16, sin embargo toman la muestra a dos de ellas; sin embargo se le debió hacer experticia a 16 pimpinas; no consta en actas la experticia de aduana para dejar constancia si se trata de un contrabando o no, en tal sentido solicito se decrete la nulidad de las actas por cuanto fueron violatorias del debido proceso, en base al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en todo evento y en su defecto solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, por cuanto mi defendido tiene cuatro años residiendo en el país, no fue posible la constancia de residencia sin embargo consigno al tribunal constancia de registro de nacimiento, me adhiero al procedimiento ordinario, y por último solicito la Medida Cautelar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. B.S.P.; quien expuso: Ciudadana Juez efectivamente al revisar las actuaciones esta defensa se percata; de que los funcionarios no dejaron constancia del porque se introducían en dicha vivienda, ciudadana Juez como garante de los derechos solicito la nulidad de las actas, conforme al articulo 190 del COPP, al no plasmar los funcionarios en dichas actas; lo establecido en el articulo, en cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a su criterio, me adhiero al procedimiento ordinario, y solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo

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En razón de lo expuesto, el Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables o convalidables.

Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba G.L. (citado por Chiriboga 2004;221).

En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (TSJ-SC Sentencia Nº 2907, Expediente Nº 05-1735 de fecha 07-10-2005)

Así, también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o nulidades saneables o convalidables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometido al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.

En el presente caso, se aprecia que en cuanto al valor del acta de investigación penal, es pertinente establecer que la misma se encuentra firmada debidamente por el funcionario actuante lo cual acredita su apego a la normativa legal aplicable. Por otro lado, al observar lo allí expuesto se aprecia que en el contexto del acta se explica lo siguiente: El día 23 de octubre del 2010; siendo las 12:00 horas de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO TERCERO P.A.W. y SARGENTO PRIMERO GUERRA E.G., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, del día 23 de Octubre del 2010, encontrándose los funcionarios de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la calle 18 del Barrio L.U.D., del Municipio P.M.U., cuando observaron al frente de una casa de bloques rojos a un señor con una pimpina y un embudo echándole gasolina a un vehiculo con placas Colombianas, al llegar al sitio le solicitaron los documentos del vehiculo y su cedula de identidad al mismo tiempo observaron a otro ciudadano que estaba sacando otra pimpina de de la casa que esta al frente donde estaba el vehiculo la cual funciona como una bodega, el ciudadano al ver los funcionarios quiso salir corriendo por lo que procedieron a inspeccionar el lugar observando que habían varias pimpinas detrás de la puerta de la bodega por tal situación los funcionarios proceden a identificar a una persona que iba pasando por el lugar y pedirle el favor que sirviera como testigo del procedimiento la cual quedo identificada como O.C.A., trasladándose de esta manera al lugar donde estaban las pimpinas destapando una y observaron que tenia combustible tipo gasolina, sacándolas de la bodega dando como resultado 14 recipientes tipo plásticos con capacidad para 20 litros de diferentes colores y llena, 02 recipientes de color negro de 60 litros para un total de 400 litros de combustible tipo de gasolina, por tal motivo los funcionarios proceden a la detención preventiva de los ciudadanos quedando los mismos identificados como L.A.S.B. Y J.C.R.R., quien era el conductor del vehiculo, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Conforme a lo cual, se deduce que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela procedieron conforme a lo establecido en el artículo 210 en los numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al observar la presencia de la persona que se encontraba llenando el tanque de gasolina, se percataron de otro ciudadano, quien salía de una vivienda portando una pimpina, por lo que decidieron perseguirle y ocurre que al inspeccionar el sitio del cual había salido el ciudadano perseguido, cuando se dieron cuenta de que había una cantidad de pimpinas, presuntamente de combustible, ante lo cual en la inminencia de la comisión de un hecho punible procedieron a intervenir en el sitio, todo lo cual fue narrado pormenorizadamente en el contexto del acta, por lo que en el presente caso se aprecia que se hizo pertinente la actuación policial en apego a la excepción contenida en el referido artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé las únicas situaciones en las que se puede intervenir en un domicilio o local sin la necesidad de la orden de allanamiento respectiva. Motivo por el cual la actuación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela es lícita y necesaria para impedir la comisión de un hecho punible, habiendo sido explicado por los funcionarios actuantes el motivo de su intervención.

En razón de lo cual se hace pertinente negar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica. Y así se decide.-

-b-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se deja observa que el 23 de octubre del 2010; siendo las 12:00 horas de la tarde; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO TERCERO P.A.W. y SARGENTO PRIMERO GUERRA E.G., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, del día 23 de Octubre del 2010, encontrándose los funcionarios de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la calle 18 del Barrio L.U.D., del Municipio P.M.U., cuando observaron al frente de una casa de bloques rojos a un señor con una pimpina y un embudo echándole gasolina a un vehiculo con placas Colombianas, al llegar al sitio le solicitaron los documentos del vehiculo y su cedula de identidad al mismo tiempo observaron a otro ciudadano que estaba sacando otra pimpina de de la casa que esta al frente donde estaba el vehiculo la cual funciona como una bodega, el ciudadano al ver los funcionarios quiso salir corriendo por lo que procedieron a inspeccionar el lugar observando que habían varias pimpinas detrás de la puerta de la bodega por tal situación los funcionarios proceden a identificar a una persona que iba pasando por el lugar y pedirle el favor que sirviera como testigo del procedimiento la cual quedo identificada como O.C.A., trasladándose de esta manera al lugar donde estaban las pimpinas destapando una y observaron que tenia combustible tipo gasolina, sacándolas de la bodega dando como resultado 14 recipientes tipo plásticos con capacidad para 20 litros de diferentes colores y llena, 02 recipientes de color negro de 60 litros para un total de 400 litros de combustible tipo de gasolina, por tal motivo los funcionarios proceden a la detención preventiva de los ciudadanos quedando los mismos identificados como L.A.S.B. Y J.C.R.R., quien era el conductor del vehiculo, los cuales quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el ciudadano J.C.R.R., al momento de ser aprehendido no fue encontrado en la ejecución de alguna acción u omisión tipificada por ley como delito, mal pudiera afirmarse que a la luz del derecho pueda estimase que haya sido detenido en la condición de flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo cual este Tribunal en el orden de garantizar la vigencia de los Principios de Legalidad, el Debido Proceso, y la Seguridad Jurídica, y con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, desestima la flagrancia con relación al ciudadano J.C.R.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.251.132, casado, hijo de L.F.R.C. (v) y de D.R. (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; calle 16 AN, N° 6-145; barrio B.H., y acuerda su libertad sin medida de coerción.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano L.A.S.B., el Tribunal encuentra que el mismo fue aprehendido en el decurso de una acción ilícita, además que junto a él se encontraron objetos relacionados directamente con el hecho punible perseguido, motivo por el cual se encuentra que su aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

-c-

De la medida de coerción personal en contra de L.A.S.B.

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a L.A.S.B., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.S.B. es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tal como se desprende del estudio de los siguientes elementos:

1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 724, de fecha 23 de octubre del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- Al folio 07 de las actas corre inserta C.D.R.D.C., de fecha 23 de Octubre del 2010.

3.- Al folio 08 de las actas corre inserta ACTA DE NETREVISTA, de fecha 23 de octubre del 2010, al ciudadano O.C.A., TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.

4.- A los folios 17 al 21 de las actas corre inserta DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 34245, efectuado a la sustancia incautada la cual el experto concluye que la misma según sus características es GASOLINA .

5.- Al folio 25 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.-

3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado

.

Así, como magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se refiere al depósito de sustancia combustible, cuya venta sólo está reservada al Estado venezolano a través de las concesiones que se otorguen, considerándose el peligro de mantener estas sustancias flamables en lugares no aptos, colocando en riesgo al colectivo, así como el daño que se hace a la economía doméstica con el almacenamiento ilícito de tales combustibles, además de la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física; la salud; la vida, el derecho de acceso a bienes y servicios; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.

Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el acusado con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.A.S.B., y así se decide.-

-d-

Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO: PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de la defensora del imputado L.A.S.B.; de Nulidad de las actas, conforme a lo establecido en el articulo 190 del Código orgánico procesal Penal.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: L.A.S.B., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de San b.C., República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1961, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C 3. 153.640, casado, hijo de Segundo J.S. (f) y de B.B.S. (f), de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 1, barrio L.U.D.; Ureña Estado Táchira, teléfono 0426-7438216; por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: L.A.S.B., en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el articulo 250 numerales 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado J.C.R.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.251.132, casado, hijo de L.F.R.C. (v) y de D.R. (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; calle 16 AN, N° 6-145; barrio B.H.; por cuanto la conducta desplegada por el mismo no es típica, y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal penal.

QUINTO

Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL del imputado J.C.R.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-13.251.132, casado, hijo de L.F.R.C. (v) y de D.R. (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; calle 16 AN, N° 6-145; barrio B.H..

SEXTO

Se ordena la notificación al Consulado Colombiano, del imputado L.A.S.B., CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ELA RTICULO 44 ORDINAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA NDE VENEZUELA.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002530

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