Decisión nº 093-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 093/ 2013

El 14 de junio de 2013, fue interpuesto recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° 8.852.501, debidamente asistido por los abogados G.A.B.R. y J.H.B.R., inscritos en el Instituto Autónomo de Previsión Social del Abogado bajo los N° 199.564 y 199.561 respectivamente, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución de la Contraloría del estado Táchira distinguida con el N° 059, de fecha 17 de enero de 2013, relacionada con el expediente DDR-RA-04-12, y que fuere notificada en fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Contraloría del estado Táchira y en cuya dispositiva se declara la Responsabilidad Administrativa por haber incurrido en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa contemplado en el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se impone sanción pecuniaria tipo multa de cinco mil quinientos Bolívares Fuertes (5.500.00 Bs.F.), para ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira. El 18 de junio de 2013, este Tribunal Superior le da entrada a la demanda

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte recurrente:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

En principio, conforme al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las Demandas de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos generales o particulares, dictados por los autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.

No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:

Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:

(...) omisis (…)

  1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley”’. (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

    (...) omisis (…)

  2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios””. (Destacado del Tribunal)

    De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.

    Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.B.V., corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

Asunto No. SP22-G-2013-000058

CMGG/GACQ/waps.-

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