Decisión nº 3199 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3199.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.034.

PARTE DEMANDADA: E.D.V.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.428.

JURISDICCIÓN: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria)

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

Mediante oficio Nº 2723-2008 de fecha 31 de octubre de 2008 emanado del Juzgado superior Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B. se reciben las actuaciones que conforman la presente regulación de competencia, solicitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana E.D.V.B.L., parte demandada en la presente causa recibida en ese despacho en virtud de ser Distribuidor en la materia Civil- Bienes.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 Se pronuncia este Tribunal dándole entrada a las actuaciones que conforman el presente expediente, declarando el lapso de 10 días para decidir de conformidad con el artículo 73 de Código de Procedimiento Civil

Mediante auto de fecha 28 de Mayo del 2004, esta superior instancia difiere el acto de dictar sentencia por cinco (05) días calendario.

En fecha 06 de Mayo del 2013, esta alzada dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento del objeto, en virtud de que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, o que la sentencia que se tenga que dictar en la alzada hay provenido de una incidencia que fue aperturada y que en un lapso prolongado de tiempo no sea decidida y el proceso principal ya este culminado, siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.

En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandante o demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Ahora bien, con relación al Decaimiento del Objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

. (Negritas y cursiva de este Tribunal).

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal virtud las presentes actuaciones suben a esta alzada por solicitud hecha por la ciudadana E.D.V.B.L., parte accionada en la presente causa,debidamente asistida de abogado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Pero es el caso que consta en autos oficio Nº 0990/106, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 1 de abril de 2014 mediante la cual informan que el expediente Nº 15.396, nomenclatura de ese Tribunal, se encuentra terminado, en virtud de que en fecha 2 de mayo de3 2013 la parte accionante, ciudadano A.J.B., Desiste del procedimiento, impartiéndole ese Tribunal la respectiva HOMOLOGACIÓN en fecha 3 de mayo del mismo año, asi mismo se ordeno levantar las medidas decretadas en fecha 1 de Julio de 2003 En efecto y de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que se encuentra llenos los extremos para que pueda materializarse el decaimiento del objeto todo ello en virtud de que las actuaciones a que se suscribe este expediente y que pueda dar una futura sentencia en esta alzada, ha perdido su utilidad practica ya que de lo que deriva de las actas procesales es una solicitud de Regulación de Competencia, y que por ende con el desistimiento y la homologación de la causa principal, la misma pierde todo interés procesal.

En consecuencia y por los razonamiento antes transcritos, en razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que en el caso concreto, la pretensión principal es decidir ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA existente entre la partes, y por cuanto según oficio Nº 0990/106, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 1 de abril de 2014, se evidencia que el expediente Nº 15.396, nomenclatura de ese Tribunal, fue homologado el desistimiento, queda demostrado la culminación del proceso principal, lo cual implica que el fondo que motivó la presente solicitud indefectiblemente quedó resuelto, produciéndose en consecuencia el Decaimiento del Objeto en este expediente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECAIMIENTO DEL OBJETO, de la solicitud Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana E.D.V.B.L., parte accionada en la presente causa, asistida por el abogado R.I.M.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.793, en fecha 15 de octubre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R.G..-

Exp. N° 3199

JAA/MRG.-

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