Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

202º y 153º

Parte Querellante: R.A.B.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.361.524.

Apoderado Judicial: E.A.S.Y.E.E.A.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente.

Parte Querellada: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abogado F.I.A.M., titular de la cédula de Identidad N° 12.322.150, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.618, y K.Z.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.884

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente Nº 5.358

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano R.A.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.361.524, debidamente asistido por los abogados en ejercicio E.A.S. y E.E.A.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5358

En fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio ut supra mencionado. Se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 02 de Mayo de 2012, la querellante, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.S. y E.E.A.S., ut supra identificados.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio formal contestación a la querella, alegando como punto previó la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el no agotamiento del mecanismo de negociación previo, establecido en la cláusula Nº 6 y 83 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, así como también la falsa jurisdicción.

En fecha 16 de Julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 25 de julio del señalado año, compareciendo a dicho acto, la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de julio de 2012, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado K.Z.C., con el carácter de apoderado de la parte querellada.

En fecha 31 de julio de 2012, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados E.E.A.S. y E.A.S., en representación de la parte querellante.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y se ordenó la respectiva evacuación.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 12 de Noviembre de 2012, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio San Fernando del estado A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, debe resolver quien aquí juzga, como punto previo, los alegatos de inadmisibilidad expuestos por el apoderado judicial de la querellada, por no agotar la querellante el mecanismo de negociación previo, establecido en la cláusula Nº 6 y 83 de la II Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que establecen: Cláusula 6:…”Las partes convienen, que en el caso de incumplimiento de lo estipulado en una o varias cláusulas de esta Convención Colectiva, los reclamos se tramitarán al momento de las infracciones, procediéndose de acuerdo con lo pautado en el título VII del capítulo III de las negociaciones y conflictos colectivos de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículos 469 y siguientes)…”. Cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece: Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009…” (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, observa esta J. que la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, fue celebrada entre el patrono (Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y el Sindicato que representa a los Trabajadores de dicha Alcaldía); por lo que mal podría el apoderado querellado, pretender que el querellante agotara los mecanismos previos que formuló como alegato de inadmisibilidad de la querella, si como quedó establecido ut supra, la Convención Colectiva, cuyo cumplimiento reclama la querellante, fue suscrita entre Patrono y Sindicato; y siendo que la presente querella es interpuesta por el ciudadano R.A.B.T., en su condición de funcionario público adscrito al Municipio San Fernando del Estado Apure, y no por el Sindicato que lo representa; debe forzosamente desechar esta juzgadora el alegato de inadmisibilidad expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, en razón de que el régimen legal que ampara a la querellante, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial. Así se decide.

    Con respecto a la falta de jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, para resolver la querella interpuesta, por considerar que el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción laboral, se desecha el referido alegato, pues, tal como se dejó establecido anteriormente, las pretensiones del querellante devienen de la relación de empleo público que mantuvo con el Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyo procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley que rige la función pública, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la interposición de la querella funcionarial; de allí que se desestima la falta de jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional para resolver la querella interpuesta, alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

    Ahora bien, resuelto el punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo de la controversia con base a las consideraciones siguientes:

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, evidenciándose que el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial. En tal sentido, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

    El demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.

    En cuanto a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:

    Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%), a partir del 1ero de julio del año fiscal 2009, con cargo a la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir del 1ero de enero del año 2010 de cuarenta por ciento (40%), a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del 1ero de enero del año 2011, un aumento porcentual de (40 %) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (fijos, contratados, jubilados y pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva. PARAGRAFO UNICO: El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal.

    En lo relativo a la cláusula Nº 103, Entrada en Vigencia y Duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:

    …PARAGRAFO CUARTO: El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente.

    Ahora bien, se puede observar que la administración en la oportunidad de dar contestación a la querella, como en la promoción de pruebas, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, el querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER); y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción.

    En el caso de autos, el querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, P.Ú. de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); que establece: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”. Así mismo, reclama la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula N° 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”; mas los intereses moratorios y costas.

    En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

    El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

    La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

    Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al querellante, el Municipio San Fernando del Estado Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de VEINTICUATRO Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad DE OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula N° 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo; como en la promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios:

    1. - Copia fotostática simple de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. - Copia fotostática de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. - Copia fotostática simple constante de 03 folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, objetos del presente litigio. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. - Copia fotostática simple de acta compromiso de fecha 05/11/2009, y acta compromiso de fecha 26/01/2009, suscrita por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure y Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER). Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5. - Copia fotostática simple de dictamen emitido por la Inspectora del Trabajo del estado A., de lo cual se desprende la falta de jurisdicción de dicho Organismo para resolver el procedimiento administrativo efectuado por los solicitantes. En cuanto a esta documental, la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

      Por su parte la representación de la parte querellada, promovió:

    6. - copia fotostática simple de constante de 03 folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nos. 6 y 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), a objeto de demostrar que el querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en dicha convención colectiva. En relación a esta documental, esta juzgadora emitió pronunciamiento al resolver el punto previo. Así se declara.

    7. - Copia fotostática simple de sentencia Nº 00018, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/01/2009. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

      En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure, períodos 2009, 2010, 2011, a la cual esta S. le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”. Así mismo, la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, contempla: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”.

      Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, P.Ú., la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por el querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

      […omissis…]

      Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

      Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la querella, como en la promoción de pruebas, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, el querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure (SUEMSAFER); y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción, situación ya aclarada en el punto previo de esta sentencia; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene el ciudadano R.A.B.T., a reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho. Y así se decide.

      Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      Se ordena el pago de los intereses moratorios; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      De la solicitud de condenatoria en costas procesales:

      Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J.N. y otros) precisó que:

      El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).

      .

      A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:

      Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

      El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

      Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.-

      Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      DECISION:

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados ELICAR ASCANIO SOLORZANO Y ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.361.524, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure.

Segundo

se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero

se condena en costas a la querellada por haber resultado totalmente vencida.

P., regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. H.S.A.

La Secretaria,

A.. D.H.

En la misma fecha, 27 de noviembre de 2012, siendo la 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

A.. Dessiree Hernández

Exp. Nº 5358.-

HSA/dh/nisz.-

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