Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003843

ASUNTO: RP11-P-2007-003843

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado J.M.M., solicita la Privación Judicial Preventiva de L.d.i.C.A.B.C.; por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; donde la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, se opuso a la solicitud fiscal; solicitando sea decretada a favor de su defendido L.P.; o en su defecto se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del hecho imputado; los cuales se desprenden: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Octubre del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria; que riela al folio 02 del asunto; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; pues en la referida acta el funcionario Á.F., deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad; y expone: Que siendo la 01:20 horas de la madrugada, se trasladó en compañía de otros funcionarios policiales, hacía la población de Soro, Municipio M.d.E.S.; a fin de verificar llamada radiofónica recibida por el funcionario Sargento Primero IAPES P.M.; donde se informa la existencia de un cadáver en las adyacencias de ese sector. Que una vez en el sector, lograron avistar el sitio de lo acontecido; donde fueron recibidos por una comisión de la Policía Estadal, al mando del cabo primero G.L., quienes le indicaron el sitio donde se encontraba el occiso; pudiéndolo apreciar tendido en el asfaltado; informándole la ciudadana S.I.C. de Salazar, hermana de la victima, que al mismo le habían efectuado disparos; cayendo mortalmente herido, y que minutos después el hoy occiso había fallecido; quedando identificado como J.C.C.A., de 32 años de edad, residenciado en la Calle Bolívar de la Población de Soro, casa N° 1360, Municipio M.d.e.S.; titular de la cédula de identidad N° 13.808.772; . Del Acta de Inspección Técnica N° 038, de fecha 20 de Octubre del año 2006; emanada del mismo cuerpo de investigaciones, que riela al folio 04 del asunto. De las Actas de Entrevistas, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, en fecha 20 de Octubre del año 2007; por las ciudadanas: S.I.C. de Salazar y R.J.C.A., que rielan a los folios 7 y 8 del asunto. Del Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42. Municipio M.d.E.S., que riela al folio 10 del asunto; donde se logra la identificación del imputado de autos; quien se entregó ante dicho cuerpo policial; quedando así detenido. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Octubre del año 2007, que riela al folio 13 del asunto; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 167-07; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 17 del asunto. De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 20 de Octubre del año 2007; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria. De la Experticia de Mecánica y Diseño N° 001, de fecha 20 de Octubre del año en curso; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 22 del asunto. Del Memorandum N° 9700-174- SDEC: 044, que riela al folio 24 del asunto; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se evidencia los registros policiales que posee el imputado de autos. De igual manera, el Tribunal considera, que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; pues la misma es alta. Así como por la magnitud del daño causado; puesto que en el presente caso se atentó contra la vida humana. Asimismo, es posible que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; ello de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal estima procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; declarando en consecuencia improcedente la solicitud de L.P., realizada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de L.d.I.C.A.B.C., venezolano, nacido el 05-09-82, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.984, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Población de Soro , calle Sucre, casa S/N cerca de la Iglesia de la Población Municipio M.d.e.S., hijo de L.C. y S.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.C.A.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mediante Oficio remítase al Internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase.

La Juez Primera de Control

Abg. C.A..

El Secretario Judicial

Abg. D.R.

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