Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

CAUSA: 1JM-1199-06/1JM-1322-07

Visto los escritos consignados ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de enero 2010, por el Abogado D.A.C.A., en condición de Defensor Técnico del ciudadano A.B.S.J., suficientemente identificados en autos, en el cual solicita: “Yo D.A.C.A., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la carrera 2 Nro 3-63, Sector Catedral San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro v-9.211.739 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.090, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO ABLBERO BOLAÑO SAN JUAN, ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para solicitar el EXAMEN, REVISIÓN Y DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE DECRETADA A MI DEFENDIDO, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se decrete el DECAIMINETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, de conformidad a lo previsto en el articulo 244 ejusdem…”. De igual manera visto el escrito consignado por la Abogado BESTABE MURILLO DE CASIQUE, defensor undécimo en lo penal del Circuito Judicial Penal, en el cual expone: “ En fecha 05-11-09, presente ante su despacho escrito de solicitud de libertad inmediata y plena de mi defendido Y.G.C.C. y hasta la presente fecha aun no hay respuesta de tal solicitud. Por ello ratifico escrito en todas y cada una de sus partes interpuesto ante este tribunal en la fecha ya señalada. En esta oportunidad pido se tome en consideración y ordene lo necesario con la finalidad de que se materialice la libertad de mi representado ya que se encuentra detenido mas de dos años sin la realización del juicio oral y publico. Pido que resuelva la presente solicitud como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se notifique tanto a mi defendido como a su defensora…”

ANTECEDENTES

Corre inserta al Folio 1 de la presente causa, transcripción de novedad, de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación san Cristóbal, señala la recepción telefónica mediante la cual indica: “ se recibe la misma parte del funcionario D.S., adscrito a la red de emergencias 171, informando del ingreso en el ambulatorio del Piñal, Estado Táchira, de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de A.G.T., presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego sin signos vitales, quien era concejal del Movimiento Tupamaro, desconociendo mas detalles al respecto”

En primer lugar y en relación con la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pasamos a explanar lo siguiente:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los imputados Y.G.C.C. y A.B.S.J., quienes se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a el acusado, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”

En segundo lugar, y a tal efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Db ebate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los hecho por los cuales La Fiscalía del Ministerio Público acusó a Y.G.C.C. y A.B.S.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio, específicamente, en los fundamentos de imputación, no siendo esta la oportunidad procesal para debatir cada uno de ellos.

Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez del Tribunal competente, impuso la medida in comento fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretarla, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba y miembros del Tribunal Mixto, para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de las medidas judiciales de coerción personal las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados antes mencionado, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente; así como los motivos que le preceden, para luego decidir si se mantiene y/o se decreta su decaimiento:

o Transcripción de novedad de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación san Cristóbal, señala la recepción telefónica mediante la cual indica: “ se recibe la misma parte del funcionario D.S., adscrito a la red de emergencias 171, informando del ingreso en el ambulatorio del Piñal, Estado Táchira, de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de A.G.T., presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego sin signos vitales, quien era concejal del Movimiento Tupamaro, desconociendo mas detalles al respecto”

o Inspección N° 6843, de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: “…vemos sobre una camilla metálica, en cubito dorsal, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, con las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: piel color blanca, cabello corto y liso castaño oscuro, cara ovalada frente amplia cejas pobladas y separadas, ojos medianos color pardo oscuro, nariz perfilada, boca mediana y labios gruesos, bigote, barba rasurada, mentón agudo, contextura fuerte, estatura un metro con setenta y ocho (1.78) VESTIMENTA DE CADÁVER: presenta un color interno azul oscuro, marca punto Italy, EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: desprovisto como fue de vestimenta presenta en la parte externa del cadáver las siguientes heridas: una herida en la región occipital izquierda, una herida en la región ante brazo derecho, una herida en la región deltoidea, una herida en la región externa inferior del brazo derecho…”

o Acta de investigación policial de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por el Funcionario f.C.A., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual señala: “…encontrándome en la oficia de guardia… se recibe llamada telefónica de parte del funcionario D.S. adscrito a la red de emergencias 171, informando que al ambulatorio del Piñal ingreso una persona de sexo masculino, sin signos vitales quien en vida respondía al nombre A.G.T., presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo se desempeñaba como concejal del movimiento Tupamaro, desconociéndose mas datos al respecto;…” se le tomaron las fotografías de rigor… nos entrevistamos con los testigos del hecho ciudadana S.S.A.Y.,…( ESPOSA DE LA VICTIMA), la misma indico que se encontraba con su hijo A.H.G.S.,… la yerna de nombre JOHANA LISET RANGEL CASTAÑEDA… y uno de sus hijos menores de nombre W.J.G.S., así mismo a su esposo hoy occiso como ANGEL TOVIAS GARCIA VILLAMIZAR… se encontraba en la residencia observando la televisión cuando entraron dos sujetos a la vivienda y conversaron con la victima sobre la adquisición de la vivienda, entonces la victima le respondió que esperara hasta el 15 de enero por cuanto ase iba a iniciar un proyecto de construcción de viviendas, enseguida la victima fue a escupir Chimú y uno de los sujetos saco un arma y le disparo en reiteradas oportunidades impactando en la humanidad de la victima…”

o Acta de fecha 02 de diciembre de 2005, mediante la cual el ciudadano J.G.C.B., manifestó: “ primero que todo yo quiero que se hagan las investigaciones pertinentes para esclarecer el homicidio del concejal Á.T.G. como en estos momentos la alcaldía ha sido saqueada donde a forjado las puertas y destruido gran parte del material que es patrimonio publico, yo pido protección para la alcaldía y por supuesto para las personas que allí laboramos como empleados y obreros,… quiero dejar claro que estoy completamente a la disposición de las investigaciones…”

o Acta de fecha 02 de diciembre de 2005, mediante la cual l ciudadano S.A.M.G., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Alas 7:00 am del día de hoy recibí una llamada del señor A.J. Bolívar… pidiéndome el favor que le dijera a mi hermano C.R.M., que se perdiera del pueblo… porque el DIM y DISIP lo estaban buscando…”

o Acta mediante la cual la ciudadana S.S.A.Y., ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, señala: “ …yo vengo a la Fiscalía a poner la denuncia sobre la muerte de mi esposo… el cual me lo mataron en mi casa, en frente de mi, de mi hijo y de una vecina de nombre R.O., y otro vecino llamado TOÑITO, y después de la muerte de esposo hemos recibido llamadas telefónicas… nos dice que tenemos que enviarles tarjetas telefónicas… me siento muy preocupada…”

o Acta de fecha 07 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el ciudadano G.S.Á.H., siendo hijo de la victima, señala lo siguiente: “… hemos estado recibiendo llamadas en mi casa de residencia… de un sujeto que desconocemos su identificación… ellos piden un tarjeta de Movistar de sesenta mil bolívares… me dan los nombres CARLOS SALAS Y JAVIER CIFUENTES… en la cual estos pagaron quince millones de bolívares para matar a mi papa…”

o Denuncia interpuesta por los ciudadanos E.M., M.C., A.C., P.R. y S.R., actuando por mayoría calificada en nombre y representación el Ilustre concejo municipal del Municipio F.F., dirigido al Doctor I.R., Fiscal General de la Republica mediante el cual denuncian formalmente al ciudadano J.G.C.B., de la comisión del delito de Homicidio Calificado, de quien en vida se llamaba concejal Á.T.G.V..

o Acta de fecha 4 de enero de 2006, mediante la cual la ciudadana A.Y.S. solicita a la fiscalía Protección para ella y su núcleo familiar por lo que en fecha 5 de enero de 2006, la Abg. Andreina torres Márquez, actuando en el carácter de Fiscal cuarta del Ministerio Publico, solicita medida de protección solicitada ante el fiscal superior del Ministerio Publico.

o Acta de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante la cual la ciudadana Olarte de C.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalo lo siguiente: “… me encontraba en la casa de Tobías me encontraba averiguando sobre el trabajo de la Cooperativa Caño Hondo… cuando llego un tipo a la puerta y pregunto por Tobías, … el muchacho no entro se quedo en la puerta, entonces pregunto por el asunto de las casas que estaban haciendo, que quería que lo ayudara con una casa, Tobías le respondió que estaba montando un proyecto que apenas saliera lo ayudaba… Tobías se paro de la silla donde estaba sentado y se fue hacia una ventana… iba caminando cuando el tipo que estaba en la puerta le disparo,… Tobías salio corriendo para la habitación… entraron unos tipos y se metieron donde estaba Tobías y le dispararon, yo salí corriendo por la parte de atrás de la casa…”

o Acta de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual la ciudadana S.S.A.Y., señalo entre otras cosas lo siguiente: “… un hombre llama desde afuera, … yo le grite que pasara, pero no sabíamos quien era, el hombre llega a la entrada de la puerta y mi esposo estaba sentado… y le dijo Tobías me dijeron que hablara con usted sobre la vivienda o un crédito,… mi esposo… le dice…, yo no le voy a caer a mentiras, yo no lo puedo ayudar, después del quince de enero, … el hombre que estaba parado en la puerta saco un arma de fuego, no se de donde la saco,… luego apunto a mi esposo de frente y le empezó a disparar…”

o Acta de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual el ciudadano Á.G.S., hijo de la victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: “… yo me encontraba en mi casa… al rato escuche dos disparos yo pensé que era fosforito, escuche unos gritos, cuando llegue a la sala observe que en la puerta de la entrada principal observe cuatro brazos que a la vez tenían en sus manos armas de fuego… yo me acerque con cuidado y le di con el palo a un sujeto por la cabeza…”

o Acta de fecha 01 de diciembre de 2005, mediante la cual el ciudadano J.W.G.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó lo siguiente: “ Ayer en horas de la noche aproximadamente a las ocho y quince, llegaron a la casa dos sujetos y uno de ellos pregunto por mi papa… no quiso entrar y se quedo en la entrada de la puerta… el tipo le pregunto…sobre una vivienda y mi papa le dijo” mira manito después del quince de enero puedo ayudas, no te voy a caer a mentiras… este tipo le soltó un tiro casi a la altura del hombro izquierdo, es cuando yo me metí en el centro y este tipo me agarro y me empujo a un lado hay fue cuando entro otro sujeto que lo acompañaba y le soltó disparos…”

o Acta de fecha 9 de diciembre de 2005, la ciudadana S.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, señala aportar mas información acerca de la muerte de su esposo A.G.T..

o Acta de fecha09 de diciembre de 2005, mediante la cual el ciudadano M.C. quien expuso entre otras cosas: “…el problema comenzó con el alcalde J.G.C.B., como e el mes de julio del año en curso, porque después de haber salido de una reunión en la residencia de Gobernadores,… estábamos en la jardinería interna de la residencia discutiendo un acta de compromiso que íbamos a firmar, ahí fue cuando el alcalde J.C. le falto los respetos a Tobías García…”

o Acta de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual P.R., manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “… con relación al amigo concejal hoy fallecido Á.T.G., tengo que decir que siempre fue un dirigente luchador social,… el en una oportunidad manifestó que había sido amenazado por personas mas no me dijo nombres era constantemente llamado a su celular en forma amenazante…”

o Acta de fecha 02 de noviembre de 2005, correspondiente a sesiones del Concejo municipal F.F..

o Experticia N° 5046, de fecha 05 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a dos (02) balas, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros de fuego central, de estructura blindada de forma cilindro ojival, de la marca cavim, sus cuerpos se componente de proyectil, concha, pólvora y capsula de fulminante, llegando a la siguiente conclusión: “… las balas del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este departamento, para ser utilizadas en futuros disparos de pruebas…”

o Experticia de Balística de fecha 7 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyeron: “… las cuatro 804) balas suministradas como incriminadas quedan depositadas en este departamento… el cargador suministrado como incriminado queda depositado en la sala de objetos recuperados según planillas de remisión numero 528 a la orden de ese despacho a la orden de ese despacho…”

o Actas de investigaciones policiales, suscrita por funcionarios adscritos al suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, relacionadas con las investigaciones que giran en torno a los hechos investigadas.

o Acta de investigación Policial, de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante la cual el funcionario F.C.A., adscrito a la brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: “… se presento la ciudadana S.S.A.Y.T… esposa de la victima…, quien manifestó que su hijo menor WUALTER, le indico que había visto a uno de los sujetos que disparo en contra de su padre el día que lo mataron… y que este sujeto había sido la segunda persona que entro a su casa de noche del hecho y le disparo a su padre en varias oportunidades y que al mismo lo había visto en una cancha de bolo… y le había dicho a su hermano y este le dijo que este sujeto era hermano del presidente del presidente de la asociación de vecinos del Barrio buenos Aires…”

o Acta de investigaciones Policial, de fecha 04 de enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual señalan que se presente ante dicha sede el ciudadano á.H.G. hijo de la victima quien indico que en relación a la información que aporto su hermano donde indico que el sujeto que había disparado en contra de su padre era el hermano del de la asociación de vecinos del Barrio Buenos Aires de Naranjales, de Apellido Camejo Chacon, quien prestara servicio en la base de siveria, contingente septiembre 2003 y presto servicio en 2103 Batería de defensa Antiaérea 40 milímetros.

o Autopsia N° 1111-05, de fecha 04 de enero de 2006, suscrita por la Dra Jasaira Rubio, en su condición de medico Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada al cadáver de G.V.Á.T., siendo su fecha de muerte el 01 de diciembre de 2005, ingresando a la Morgue del instituto de Anatomía Patológica, el día 01 de diciembre de 2005, concluyendo lo siguiente: “… se considera como causa de muerte shock neugenico secundario a fractura de base de cráneo con laceración de masa encefálica como consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo…”

o Retrato hablado, procedente del departamento de Planimetría del Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de una persona de sexo masculino, de aproximado 28 años de edad, piel color moreno oscuro, color fuerte, estatura aproximada 1.70, color de cabello negro y demás características.

o Acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02 de enero de 2006 mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ …entre las cuales se puede mencionar CASI CHORO PILIN (HOY OCCISO), MASCARA EL POLICIA COJO, CAMEJO, CARA DE VACA, EL MECHAS DE PUERCO, EL CHIRRINCHOI O CHIRRERO, me traslade en compañía de funcionarios, nos entrevistamos con un ciudadano… indico que son personas de alta peligrosidad las cuales tienen contacto con los grupos irregulares de la FARC y del ELN los mismos operan en el piñal y Naranjales, tienen conocimiento de que CASI CHORO, se llama A.D.L., el policía se llama ARISTOBULO BARRERA, es funcionario de la Dirsop… CAMEJO es familiar del presidente de la asociación de vecinos del Barrio Buenos Aires, los apellidos son CAMEJO CHACON…”

o Acta de investigación policial de fecha 06 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios F.C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de: “ se presento la ciudadana S.S.A.Y., en compañía del ciudadano E.F.T., manifestando la misma que este ciudadano en una oportunidad específicamente unos días antes de la muerte de su esposo escucho al sujeto MECHA DE PUERCO, manifestando a viva voz que se dejaba de llamar ALEXIS VILLAMIZAR SI EL SAPO DE TOBIAS NO SE MORIOA AHÍ EN NARANJALES, luego fue asesinado y indico que el no se había presentado a este despacho por el temor de que tomen represarías en su contra o en contra de su familia…así mismo la ciudadana en mención indico el nombre del sujeto CAMEJO CHACON es supuestamente YEISON…”

o Acta De fecha 06 de enero de 2006, mediante la cual el ciudadano W.E.F.T., manifestó entre otras cosas: “ yo me encontraba en mi casa escuche la música en la casa del frente y me levante a ver la bulla que era y estaban tomando Mecha de Puerco que se llamaba A.V. la esposa de el le dicen Tati, los dos cuñados Henry y Reiner son de apellido Velazco, estaban hablando cuando de pronto escuche que MECHAS DE PUERCO, dijo que le dejaba de llamarse A.V. si ese sapo de Tobías no se muere aquí en naranjales y al día siguiente de la muerte del finao, un vecino le dijo que habían matado a Tobias y este contesto Gracias a dios mataron al sapo ese…”

o Acta de investigación Policial de fecha 06 de enero de 2006, suscrita por el Funcionario F.C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “… me traslade a la sala del CIPOL, con la finalidad de lograr identificación del ciudadano mencionado en actos anteriores como CAMEJO CHACON YEISON, quien figura cono uno de los autores materiales del presente hecho…fui atendido por el funcionario P.M., a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos de la persona antes mencionada…procedió a la búsqueda de los archivos de la ONIDEX realizando la búsqueda por apellidos CAMEJO CHACON, a fin de verificar cuantos personas pudieran aparecer con el nombre de el… luego de una breve espera…que en el sistema de la ONIDEX aparece una sola persona… CAMEJO CHACON Y.G., de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-1982, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.444, de igual manera se verifico a ver si presenta algún tipo de registro y no aparece registrado…”

o Acta de investigación Policial de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por f.C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…el ciudadano conocido como CAMEJO CHACON Y.G., …fue reconocido por uno de los testigos del hecho ya entrevistados, como la segunda persona que entro a la residencia d la victima y le disparo en varias oportunidades, así mismo en las pesquisas realizadas y tal como se evidencia en las actas procesales que conforman dicha causa aparecen mencionadas con conocimiento de los hechos y algunos de ellos con algún grado de vinculación con el hecho, los ciudadanos que se mencionan a continuación A.L. apodado CASI CHORO, ARISTOBULO BARRERA, que mencionan como el POLICIA efectivo activo de la Dirsop con el rango de distinguido, un sujeto apodado mascara quien figura como uno de los sicarios, J.E.N., persona esta que tiene un negocio en la entrada de Valle Lorena, donde supuestamente se reunieron las personas que participaron el la muerte del concejal…primeramente nos trasladamos hacia naranjales donde luego de varios recorridos en vehiculo a pie por el sector logramos ubicar las dirección de los sujetos antes mencionados.

o Comunicación N° 9700-061-00696, de fecha 11 de enero de 2006 suscrita por el T.S.U H.G. en su condición de sub comisario, jefe de la sub delegación San Cristóbal dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, a los fines de tramitar ante el juzgado de control respectivo orden de visita domiciliaria a la dirección allí indicada por cuanto presume pueda existir evidencias de interés Criminalísticas.

o Solicitudes de Órdenes De Allanamiento, de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por la Abg. O.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico.

o Auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cuala cuerda los allanamientos solicitados por el representante Fiscal por se procedente, autorizando para la practica de los mismos, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

o Auto del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual recibe la solicitud mediante llamada telefónica por parte del fiscal Primero del Ministerio Publico y acuerda su traslado y constitución la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar declaración del ciudadano CAMEJO CHACON Y.G., así mismo solicita del Tribunal primero en funciones de control, las actuaciones que guardan relación con la presente causa y a su vez la designación de un defensor publico.

o El Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg J.E., realizo formal imputación al ciudadano CAMEJO CHACON Y.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, siendo informando de manera especifica y clara del hecho que se le indica, así como de los demás derechos que le asisten a los largo del proceso.

o Acta de investigación Policial, de fecha 20 de enero de 2006 suscrita por W.N., adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se traslado hacia la localidad de Naranjales a objeto de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control, siendo localizado el ciudadano CAMEJO CHACON Y.G., siendo que en el interior de dicho inmueble fueron colectadas varias evidencias de interés criminalístico.

o Acta de fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual el ciudadano CAMEJO CHACON Y.G., ya identificado rindió declaración, previo traslado al Tribunal y debidamente asistido por su abogado, en la que le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

o En fecha 26 de enero de 2006 se recibió escrito, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la cual el ciudadano Fiscal J.E.P., solicita se fije audiencia a los fines de realizar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, seguida a Y.G.C..

o En fecha 31 de enero de 2006, día fijado para la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, se constituyo el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estando presente El Fiscal Primero del Ministerio Publico, el defensor privado y el ciudadano N.V.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.985.957, Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, en la cual se deja constancia que el testigo manifestó: “ ninguno de esos es, es todo”

o En fecha 31 de enero de 2006, día fijado para la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, se constituyo el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estando presente El Fiscal Primero del Ministerio Publico, el defensor privado y el ciudadano W.J.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.205.143, Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, en la cual se deja constancia que el testigo manifestó: “ ninguno el que tiene el numero cinco, que tiene una franela blanca y pantalón azul, fue el que acribillo a mi papa, el fue el segundo que entro y disparo a mi papa…”

o En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió FORMAL ACUSACIÓN procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del CAMEJO CHACON YEISON, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de A.T.V..

o En fecha 06 de abril de 2006, se recibió escrito suscrito por el Abg. J.C.J., mediante el cual presenta excepciones, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

o En fecha 07 de abril de 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguida en contra el imputado CAMEJO CHACON Y.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA , el ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Publico, Abg H.f., el imputado de Autos previo traslado del

Órgano Legal y la victima a.Y.S., no así el defensor privado Abg. J.C.J., en consecuencia se acuerda diferir la presente audiencia.

o En fecha 05 de Junio de 2006, día fijado para la realización Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Penal N° 3C-6914—06, con ocasión a la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano CAMEJO CHACON Y.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionada en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, así mismo el Tribunal de primera de Primera Instancia en Función de Control numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió: “Primero: Admite totalmente la acusación, esto es: A.- Admite la calificación Jurídica atribuida por la fiscalía primera del Ministerio Publico al imputado CAMEJO CHACON Y.G.… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionada en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.T.V. (occiso) y el orden publico, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. B.- De los medios probatorios del Ministerio Publico; admite las testimoniales… Las documentales… C.- De los medios probatorios; admite las testimoniales… Las documentales…. Segundo: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano CAMEJO CHACON Y.G.… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionada en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.T.V. (occiso) y el orden publico, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

o En fecha 13 de julio de 2006, se recibió expediente penal N° 3C-6914-06 procedente del Tercero de Control de Primera Instancia en función de control contra de CAMEJO CHACON Y.G. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionada en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, se dio entrada al expediente bajo el N° 1JM-1199-06.

o En fecha 10 de agosto de 2006, día fijada para la celebración del acto de Sorteo de escabinos en la presente causa se constituto el Juez y secretario en la oficina de participación ciudadana, encontrándose presente el secretario de la corte de apelaciones, el juez ordeno iniciar el sorteo y se levanto el acta N° 9415, quedando seleccionadas las siguientes personas, PRATO L.A.C., H.M.B.R., O.R.B., P.F.G.G.B., ALVIAREZ C.A. Y O.M.A.Y..

o A los 25 días del mes de agosto del 2006. el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Publico del Estado Táchira, solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano BOLOÑA SAN J.A.L., por cuanto ha sido participe del citado hecho punible, por cuanto además de las mismas diligencias practicadas se evidencia la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, de igual manera la representación Fiscal, considera la existencia eventual de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que estando dicho ciudadano en libertad, pudiera influir de manera negativa en el testimonio y de testigos y expertos que guardan relación con el hecho que se investiga.

o En fecha 18 de julio de 2006. acta de investigación policial, suscrita por el agente F.C.A., adscrito a la brigada contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de : “ prosiguiendo con las averiguaciones… se presento la ciudadana S.S.A.Y., plenamente identificada en actas anteriores como la esposa de la victima del presente caso, con la finalidad de informar que en el transcurso de la semana pasada unos sujetos de la alcaldía del Municipio F.F., aparcaron un vehiculo camioneta de un color oscuro, frente al edificio de donde ella se encuentra residenciada en los actuales momentos con su familia, aparentemente se encontraban vigilando a ella y a su familia, posteriormente se retiraron del lugar, informando que los nombres de los dos sujetos que estuvieron en ese lugar e.L. MONTE Y CESAR CAÑA…”

o Acta de investigación penal de fecha 17 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario F.C.A., adscrito a la brigada contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa N° H-083-265, que se apertura por cuno de los delitos contra las personas, vistas y leídas las entrevistas y actas de investigaciones que anteceden donde mencionara como uno de los presuntos investigados a un sujeto apodado MASCOTA, y teniendo en cuanta la entrevista que anteceden donde aportan la fotocopia de la cedula de identidad de un ciudadano a quien mencionan con el apodo antes indicado, quedando el mismo identificado como BOLAÑO SAN J.A. LUIS… en cuenta de esta información me traslade a la sala de comunicaciones con la finalidad de verificar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, una vez en la referida sala fui atendido por el funcionario de Guardia P.M.… el funcionario en cuestión me indico que dicho ciudadano no presenta registro por dicho sistema , seguidamente se verifico por el sistema de la ONIDEX, dicha cedula si aparece registrada con los mismos datos… se requiere tramitar mediante el órgano regular la respectiva orden de visita domiciliaria en la residencia del ciudadano antes mencionado a fin de ubicar armas de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso.

o A los 22 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal sexto de primera instancia en funciona de control del circuito judicial penal autorizo la visita domiciliaria y/o allanamiento, inspección, registro e incautación, en la siguiente dirección: localidad de Naranjales, Brisas de Teteo II, entre calles cinco y seis a la orilla de la carrera 3, Rancho de Tablillas, donde esta ubicada la reserva de montaña, municipio Monseñor A.F.F., residencia del ciudadano que apodan

Mascota

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o A los 25 días del mes de agosto de 2006, acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa N° H-083-625, de la cual conoce la Fiscalía Primera del Ministerio Publico… cumpliendo instrucciones del Juez sexto de Control… me traslade en compañía de los funcionarios Sub comisario A.G., , inspectores Jefes S.M. y G.C.I.P. Meneses… hacia la localidad de Naranjales, Brisas de Teteo II, entre calles cinco y seis a la orilla de la carrera 3, Rancho de Tablillas, donde esta ubicada la reserva de Montaña, Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira con la finalidad de practicar visita domiciliaría, una vez en el referido sector se ubicaron dos ciudadano quienes prestaron su colaboración … a fin de servir como testigos quedando identificados como DIANA ESPINOZA… y JESUS JAVIER RAMIREZ CHACON… Seguidamente procedimos a trasladarnos a la vivienda antes mencionada una vez en la misma se procedió a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial… procedió a abrir la puerta de la vivienda permitiendo el acceso y quedando identificada como BELKIS MARISOL CRUZ JAIMES… estando en el interior se encontraba un ciudadano que quedo identificado como BOLAÑO SAN J.A. LUIS… logrando ubicar en la misma la cantidad de cinco fotografías donde en dos de ellas aparece el ciudadano antes mencionado con un arma de fuego automática y las otras tres en grupo familiar así mismo se ubica dos copias de cedula de identidad una a nombre del ciudadano en cuestión y la otra a nombre de la ciudadana primeramente mencionada de igual manera se encuentra un recibo de cobro del sindicato unido de Trabajadores del Estado Táchira seguidamente se procedió a llenar la orden de visita domiciliaría recabando lo antes mencionado... en cuenta de esto procedimos a retirarnos del lugar, trasladando al ciudadano en cuestión hacia la comisaría policial Estado Táchira, en el Piñal a fin de recibirles la respectiva entrevista…”

o Acta de allanamiento de fecha 25 de agosto de 2006, otorgada por el juzgado sexto de Primera instancia en Función de control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

o Auto acordando privación vía telefónica, de fecha 25 de agosto de 2006, en el cual se observa: “ vista la solicitud hecha por el ciudadana fiscal Auxiliar Primero del Ministerio publico Abg H.A.F.R., vía telefónica… conforme al ultimo aparte del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene orden de aprehensión personal por vía excepcional del ciudadano BOLAÑO SAN J.A. LUIS… por cuanto se presume que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.

o En fecha 25 de agosto de 2006, se realizo Audiencia Especial de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BOLAÑO SAN J.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-18.291.242, nacido el 12 de marzo de 1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Naranjales, sector Brisas de Teteo II, casa Sin numero, calle principal, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, así mismo el Tribunal de primera instancia en funciones de control numero uno del circuito judicial penal del Estado Táchira, decidió: “Primero: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BOLAÑO SAN J.A.L., a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente…”

o En fecha 24 de Septiembre de 2006, se recibió FORMAL ACUSACIÓN procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano A.L.B.S.J., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano A.T.G. y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del orden publico. De igual manera solicito se sirva admitir la acusación, en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal, solicito se sirva fijar el día, hora y lugar para la celebración de la audiencia preliminar, convoque a las partes para la celebración de la misma y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y publico. Solicito la correspondiente remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia en funciones de juicio Numero uno a los fines de que proceda a la acumulación con la causa 1JM-1199-06, seguida en contra del ciudadano Y.G.C.C., en virtud de que se trata de los mismos hechos que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano A.T.G., victima en ambas causas. Así mismo solicito al Tribunal de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 25-08-2006.

o En fecha 18 de octubre de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, seguida contra A.L.B.S.J., verificándose la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, la defensora Abogada C.G.V., así mismo se presento el Fiscal primero Abogado J.E. quien manifestó que no ha llegado la boleta de citación y no constando resulta en el expediente se acuerda diferir la audiencia.

o En fecha 20 de diciembre de 2006, y por cuanto para el día 30 de noviembre de los corrientes, se encontraba fijada Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el N° 10C-4419-06 la cual no se realizo en virtud de encontrarse el Tribunal sin audiencia del Juez y dado que en fecha 19-12-2006 fue designada Juez provisorio Abg N.I.M. cuevas, se avoca al conocimiento de la causa y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

o Acta de audiencia preliminar de fecha 30 de enero de 2007, día fijado para la realización Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano BOLAÑO SAN J.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionada en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, así mismo el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió: “PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el representante del Ministerio Publico, contra el acusado A.L.B. SAN JUAN… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, de conformidad con el articulo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.L.B.S.J., de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado BOLAÑO SAN JUAN anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

o En fecha 15 de febrero de 2007, El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se AVOCA al conocimiento de la causa, dándosele entrada al expediente bajo el N° 4JM-1321-07.

o En fecha 22 de febrero de 2007, día fijada para la celebración del Acto De Sorteo De Escabinos en la presente causa se constituyo el Tribunal cuarto de Juicio de este circuito judicial Penal en la oficina de participación ciudadana, quedando seleccionadas las siguientes personas, J.A.M., S.C.N., CAICEDO NOGUERA J.S., LOZANO ARAQUE LEVIS, MONTILVA A.D., O.M.L., CARDENAS BARRIOS M.D.R., WILCHES CONTRERAS LUZ.

o En fecha 02 de marzo de 2007, día fijada para Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal cuarto de Juicio de este circuito judicial Penal en la oficina de participación ciudadana, una vez allí con la presencia del ciudadano Juez y la secretara de juicio se llevo a cabo, constatándose la comparecencia del ciudadano LOZANO ARAQUE LEVIS, titular de la cedula de identidad N° 9.248.351, quien lleno los requisitos de ley.

o En fecha 15 de marzo de 2007, día y hora fijado para efectuar El Acto De Constitución de Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal cuarto de Juicio de este circuito judicial Penal en la oficina de participación ciudadana, se declaro desierto el acto por cuanto no comparecieron las personas citadas.

o A los 15 días del mes de marzo de 2007, y vista la decisión del fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de los convocatorias correspondientes y que ante esta situación el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la cusa por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” ahora bien por cuanto consta de actas se ha realizado dos sorteos y dos actos de constitución del Tribunal Mixto y no han concurrido las personas seleccionadas a pesar de habérsele realizado la perspectiva convocatoria, se hace necesario acatamiento a lo expresado en la sentencia a que este tribunal se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y publico en la presente causa.

o En fecha 23 de abril de 2007, día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico en la presente causa el mismo no se realizo en virtud de que el tribunal se encontraba en la celebración del juicio Oral y publico, razón por la cual se fija nuevamente el presente juicio.

o En fecha 03 de julio de 2007, día fijado para la celebración del juicio Oral y Publico en la presente causa, el ciudadano Juez ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el defensor privado D.C. y el acusado A.L.B., en este estado se evidencio que en el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Numero Uno de este circuito Judicial Penal se sigue causa N° 1JM-1199-06, la cual guarda relación con los hechos objeto de la presente causa razón por la cual el tribunal en aras de la unión del proceso ay a los fines de evitar sentencias contradictorias ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de juicio N° uno a objeto de la acumulación de las causas.

o En fecha 15 de enero de 2008, se recibió escrito presentado por el Abg. D.A.C. defensor privado del ciudadano A.L.B.S.J., donde solicita se constituya el Tribunal unipersonal para la celebración del mismo y a tal fin de manera expresa renuncia a los escabinos para mayor celeridad.

o En fecha 12 de junio de 2008, se recibió escrito, presentado por el Abg. J.C.J., defensor del ciudadano Y.G.C.C., donde solicita la revisión de la medida.

o En fecha 16 de junio de 2008, se recibió escrito, presentado por el Abg. J.C.J., defensor del ciudadano Y.G.C.C., donde solicita la revisión de la medida.

o En fecha 23 de julio de 2008, se recibió escrito presentado por Y.G.C.C., donde solicita el decaimiento de la medida de Privación de Libertad.

o En fecha 23 de julio de 2008, se recibió escrito presentado por A.L.B., donde solicita “… prevenir un próximo diferimiento y garantizarme dentro de una fecha cercana la atención que requiere mi causa, permitiéndome definir en la misma mi situación jurídica…”

o En fecha dos de marzo de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de audiencia de juicio oral y publico en la presente causa, la misma no se celebro debido a la incomparecencia de los acusados YEISON CAMEJO CHACON Y A.L.B., se dejo constancia de la presencia de los defensores privados Abgs. J.J. y D.C..

o En fecha 16 de noviembre de 2009, se deja constancia de lo siguiente: “ quien aquí juzga procede a dejar expresa constancia que es hasta la presente fecha que puede avocarse al conocimiento de la causa penal signada con el N° 1JM-1199-06,. Seguida en contra del ciudadano CAMEJO CHACON Y.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, en virtud que la segunda pieza de esta causa no se encontraba a disposición de este despacho, sino en poder de la secretaria Abogada Janitza Contreras Chacon, tal como consta en el oficio N° 40-09, de fecha 12-11-09, emitido por el Coordinador de Archivo Central…”

o En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió escrito, suscrito por el Abogado D.A.C.A., defensor privado del acusado BOLAÑO SAN JUAN, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida.

o En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió escrito , suscrito por la Abogado B.M.D.C., defensor privado del acusado Y.G.C., donde solicita la libertad inmediata y plena de su defendido por cuando han transcurrido dos años de estar privado de la libertad.

o En fecha 16 de noviembre de 2009, corre inserto acta de inhibición, por cuanto “…Consta en las actuaciones que quien suscribe conoció de la misma en juicio… seguido a las mencionados acusados, resolvió solicitudes de ordenes de allanamiento, (folios 192 al 211) ahora bien al considerar que conocí y emití opinión en cuanto a las ordenes de allanamiento, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra del acusado de autos…”

o En fecha 30 de noviembre de 2009, se dejo constancia de lo siguiente “… por recibido de la oficina de alguacilazgo oficio N° 1J-2214-2009, mediante el cual remiten… causa N° 1JM-1199-06 procedentes del Juzgado primero de juicio de este circuito judicial Penal por inhibición del Juez Abg J.H.O. Gómez… Revisada como ha sido la competencia, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa…” quedando signado bajo el N° 4JM-1516-09.

o En fecha 14 de diciembre de 2009, día fijado para la celebración del acto de sorteo de escabinos, se constituyo el Tribunal, en la oficina de participación ciudadana, se procedió a hacer el sorteo.

o En fecha 15 de diciembre de 2009, por recibido de la oficina de alguacilazgo oficio N° 1J-2356-2009, mediante el cual remiten anexo constante de dos (02) piezas y primer pieza, causa N° 1JM-1322-07, procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal observa que el fecha 03-11-2007, el despacho ordeno la remisión de la presente causa al referido Tribunal, a objeto de su acumulación a la causa 1JM-1199-06, a la cual dio nomenclatura 4J-1516-09, observándose que no se realizo la acumulación señalada por el prenombrado Tribunal, procediendo en esta oportunidad a efectuar la acumulación correspondientes de las causa 4J-1231 A LA 4JM-1516-09.

o En fecha 17 de diciembre de 2009, El tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° Cuatro expone: “Por cuando este Tribunal tiene conocimiento de que la inhibición planteada por el Abg. J.H.O. en su condición de juez de primera instancia en Función de Juicio N° Uno de este Circuito Judicial Penal, fue declara por la corte de apelaciones y que el cuaderno separado correspondiente a dicha decisión fue remitido a este despacho, mediante oficio N° 1277, este Tribunal ordena la remisión inmediata de la causa en su totalidad al Tribunal Primero de Juicio”

o A los 18 días del mes de diciembre de 2009, se recibió la causa N° 1JM-1199-06/1JM1322-07 del Tribunal cuarto de juicio de este circuito judicial penal, constante de tres (03) piezas seguida a CAMEJO CHACON YEISON Y BOLAÑO SAN J.A.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, Se dejo constancia que la causa fue enviada al coordinador de la oficina de alguacilazgo para distribución a otro Tribunal de Juicio por inhibición correspondiéndole al Tribunal cuarto de Juicio de este circuito judicial Penal, la corte de apelaciones de este circuito judicial Penal dicto decisión en fecha 04-12-2009 donde declaro sin lugar la inhibición deséenle entrada y cancélese su salida. De igual manera se deja constancia que en el Tribunal nombrado se encontraba las causas 4JM-1516-4JM1518-06, las cuales fueron acumuladas.

o En fecha 07 de enero de 2010, se recibió escrito suscrito por el Abg. D.A.C. defensor del acusado A.B.S.J., mediante el cual ratifica la solicitud de decaimiento de la medida y solicitud de sustitución de de medida por una menos gravosa.

o En fecha 11 de enero de 2010, se recibió escrito suscrito por la Abg. B.M.D.C., defensora del acusado Y.G.C.C., mediante el cual ratifica escrito de fecha 05-11-09..

En relación con la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que no pudieran ser imputables a la administración de justicia, en consecuencia debe negarse la solicitud del abogado defensor. Además, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados Y.G.C.C. y A.B.S.J., por el Tribunal de Primera Instancia competente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Discurriendo igualmente, según establece la Sala de casación penal, “…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal…”, considerando la gravedad no solo de un delito sino de todo el conjunto de los mismos por los cuales, aún siendo presunciones, son gravísimas las acusaciones, por cuanto aun no siendo cometidos por autoridades, considera el tribunal que constituyen delitos de lesa humanidad y violaciones graves a los derechos humanos de las victimas.

Así lo ha sido sostenido nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:

…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

A este tenor, la presunción de inocencia del acusado, tanto para el decaimiento como para la sustitución, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado. En el Preámbulo de nuestra Constitución se establece “…que consolide los valores de la libertad,… el bien común,… la convivencia y el imperio de la ley…; asegure el derecho a la vida…”. Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que puedan alegarse como defensa a favor del otorgamiento de lo solicitado, para los justiciables; también desarrollamos lo preceptuado como derechos de las victimas en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, de allí que nuestra Constitución igualmente preceptúa en su artículo 55, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un “…Estado democrático y social de Derecho y de justicia,…”; debe propugnar y garantizar la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social para todos los ciudadanos. Por todo lo explanado, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.N.S.S. y/o EL DECAIMIENTO DE LA MISMA. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide

PRIMER

DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA en relación a que se les conceda el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos Y.G.C.C. y A.B.S.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los articulo 405 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija como lapso de prorroga, para la realización del Juicio Oral y Público, hasta sentencia definitiva, el periodo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de las notificaciones de las partes, las cuales deben constar oportunamente en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA.

CAUSA: 1JM-756-04 / 1JM1371-08

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