Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000199

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.727.215.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANELA D’ARTHENAY y O.Z.R.D.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSa bajo los Nros. 17.006 y 38.421, respectivamente.

DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.U.L., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.D. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B.R., contra la empresa JANTESA, S.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo previa notificación de la parte accionada; el día 14 de marzo de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar vista la incomparecencia de la demandada, ordenando mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008 la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como del escrito de contestación de la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a los fines del control y contradicción de pruebas para el día 31 de julio de 2008, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.B.R., contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos como “Administrador”, desde el 23 de julio de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00, cantidad que fue incrementada progresivamente hasta devengar como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.500.0000,00, desde el mes de marzo de 2007. Alega que en fecha 11 de noviembre de 2005 fue transferido a la Ciudad de Mexico, suscribiendo al efecto un Contrato de Movilización, en el cual fueron acordadas asignaciones fijas para vivienda, comida, transporte lavandería, etc.,, con las mimas condiciones salariales que devengaba en Venezuela, manteniéndose la relación de trabajo el 08 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    Señala el actor que cuando la empresa lo traslada a Mexico, ésta le pagaba en forma constante los gastos correspondientes a vivienda, transporte y alimentación, los cuales, a su decir, eran requerimientos indispensables para cumplir con la labor para la cual fue encomendado en la ciudad de Mexico, pagándosele al respecto la cantidad de 1.500,00 dólares mensuales para vivienda, 2.370,00 dólares mensuales para alimentación y 30 dólares diarios para el transporte, cantidades éstas que se le pagaba a través de la empresa Jantesa Mexico, S.A. de CV; cantidades éstas que no tomó en cuenta la empresa para integrar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, cuyo pago realizó en fecha 15 de agosto de 2007, oportunidad en la cual se le pagó la cantidad de Bs. 51.629.830,00, razón por la que reclama a través del presente procedimiento la diferencia de prestaciones sociales en los términos siguientes:

    1. Por concepto de prestación de antigüedad, Bs.f. 44.143,42

    2. Preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 20.219,33

    3. Indemnización establecida en el artículo 125 Bs.F. 50.543,33

    4. Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007, Bs.F. 33.672,80

    5. Descuento indebido realizado por los meses febrero, marzo y abril de 2003, argumentando haber laborado en ese período, Bs.F. 1.793,75

    En cuanto a la demandada, la misma no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 28 de abril de 2008 y contestó la demanda: admitiendo la relación de trabajo que lo vinculara con el actor, el cargo desempeñado por éste, la fecha de ingreso y egreso, la transferencia del trabajador a la Ciudad de México desde el 11 de noviembre de 2005, la fecha de pago de prestaciones sociales, así como el pago de las asignaciones por concepto de vivienda, transporte lavandería y alimentación realizados al actor.

    Por otro lado Negó, rechazó y contradijo la naturaleza salarial de las asignaciones que por concepto vivienda, transporte y alimentación realizados al actor con ocasión del traslado del mismo a la Ciudad de Mexico, todo con base a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor, admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos hechos sobre los cuales no realice la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Por otro lado debe destacarse el hecho que la demandada de autos no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, según acta de fecha 28 de abril de 2008 levantada por el Juzgado de la Mediación, razón por la cual y en aplicación de la doctrina desarrollada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Expediente AA60-S-2004-000905) con ponencia del Magistrado Dr. A.B., se entiende que existe una admisión de los hechos por virtud de dicha incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual se deberá analizar el material probatorio aportado por las partes a los fines de verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor sobre la incorporación en el salario base del cálculo de las prestaciones sociales de las asignaciones de vivienda, alimentación y transporte pagados por la demandada y el pago de otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. - Promovió documentales marcadas letra “A” que rielan a los folios 47 al 58 del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con comprobantes de pago de salario. Dichas instrumentales no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la accionada, quien en la audiencia de juicio reconoció que el salario allí señalado era el devengado por el actor, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. - Promovió documental que riela al folio 59 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 03 de noviembre de 2005, dirigida al actor en la cual se le informa sobre el ajuste del salario a Bs. 2.430.000,00 a partir del 01 de septiembre de 2005, cuyo contenido no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. - Promovió documental que riela al folio 60 del expediente, relacionada con comunicación planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se refleja el pago al actor de Bs. 51.629.820,00, por la relación de trabajo que se extendió desde el 23 de julio de 2001 hasta el 08 de agosto de 2007, cuyo fue expresamente admitido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. - Promovió documentales insertas a los folios 61 al 62 del expediente, relacionadas con contrato sobre “condiciones de movilización”, suscrito entre las partes, donde se conviene en el pago de asignaciones al actor por su estadía en la ciudad de México, cuyo contenido fue admitido por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. - Promovió documental inserta a los folios 63 al 64, relacionado con contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito entre el ciudadano J.B. y el ciudadano E.M. del Castillo. Dicha documental fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por no emanar de ella sino de tercero ajeno al presente procedimiento. Al respecto y de un análisis de dicha documental se evidencia que la misma está suscrita por un tercero ajeno al presente procedimiento, sin que haya sido ratificada por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    6. - Promovió documentales insertas a los folios 65 y 66 del expediente, relacionadas con constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido fue expresamente admitido por las partes; de las mismas se evidencia la evolución del salario devengado por el actor durante la relación de trabajo. A las mismas se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. - Promovió insertas a los folios 67 al 85 del expediente, documentales relacionadas con estados de cuenta emanados del Banco Santander S.A., cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

    8. - Promovió documental inserta al folio 86 del expediente, documental que no se encuentra redactada en idioma castellano, no evidenciándose de autos que se haya solicitado su traducción a dicho idioma oficial a través de un interprete público, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.

    9. - En cuanto a la Exhibición promovida y relacionada los pagos emitidos a favor del actor por la empresa Jantesa México, la demandada de autos señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que Jantesa Mexico es una empresa distinta a Jantesa S.A., con sede en Venezuela, no alegando la parte actora la existencia de una unidad económica, razón por la cual manifestó la imposibilidad de exhibir lo solicitado toda vez que las documentales cuya exhibición fue solicitada no emanan de ella. Vista la situación y toda vez que no se trajo a los autos elementos para determinar el contenido de la información pretendida por la parte actora, es por lo que se señala que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

      La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

    10. - Promovió marcado “B”, e inserto a los folios 114 y 115 del expediente, documental relacionada con acuerdo suscrito entre las partes sobre suspensión de la relación de trabajo por 60 días a partir del 17 de marzo de 2003, cuyo firma fue reconocida por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    11. - Promovió marcadas C y D, documentales insertas a los folios 116 al 118 del expediente, las cuales ya fueron objeto de valoración. Así se establece.

    12. - Promovió marcados E hasta NN2, documentales insertas a los folios 119 al 288, documentales de cuyo análisis no se evidencia que emanen de la demandada Jantesa S.A., sino de terceros ajenos al presente procedimiento, tales como Jantesa Mexico s.a. de c.a., que no son parte en el presente procedimiento, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.

    13. - Promovió Inspección Judicial a los fines de evidenciar de los sistemas de nómina de la empresa los recibos de pagos de salarios devengados por el actor, la cual se llevó a cabo el día 29 de julio de 2008. Al respecto el Tribunal constató que del sistema computarizado llevado en la empresa demandada se imprimieron recibos de pago a nombre del actor desde el año 2001 hasta el mes de julio de 2007, los cuales fueron reconocidos por éste en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomándose en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento, debe determinarse si las asignaciones percibidas por el actor por virtud de su estadía en la ciudad de México desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2007, y consistentes, por admisión expresa de las partes en la audiencia de juicio, en la cantidad de 1.500,00 dólares mensuales para vivienda, 2.370,00 dólares mensuales para alimentación y 900,00 dólares mensuales para transporte, deben considerarse como formando parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales; respecto de lo cual, se considera pertinente señalar los siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (omissis). Se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental y las derivadas de la prestación de servicio, así como las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.

    Respecto del tema del salario la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 (José F.P.A. contra Hato La Vergareña), y cintando sentencia de la misma sala de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), expuso:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    “...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    De igual manera y en relación al tema de los conceptos que deben ser considerados como formando parte del salario, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para determinar si los conceptos reclamados como formando parte del salario, debe considerar la finalidad inmediata que tiene la entrega de las asignaciones realizadas por la empresa al trabajador, en el entendido que las mismas poseerán naturaleza o no salarial si tienen o no la intención retributiva del salario, si se trata de ventajas necesarias y proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores.

    Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 (José F.P.A. contra Hato La Vergareña), estableció:

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes: ‘(…) la nueva redacción – del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo – no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la obtención del servicio o la realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (…), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art.148) y del cual tiene derecho a disponer (art.131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: …. (omisis).

    Este concepto de salario permite, además excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a premitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio (…) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)’ (Oscar H.A., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    (…) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa

    (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997)” (Resaltados del Tribunal)

    Con base a los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, al análisis de las pruebas aportadas al proceso y de la declaración de las partes rendidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, establecer si las asignaciones pagadas al accionante con ocasión de su traslado a la Ciudad de Mexico para el cumplimiento de labores inherentes a su cargo de administrador, deben considerarse como salarios base de cálculo de las prestaciones sociales.

    Al respecto sostiene el accionante en su libelo de demanda y así fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la demandada de autos, para poder cumplir con su trabajo, además del salario convenido, le pagó una serie de asignaciones por virtud de su traslado a la ciudad de México a los fines de prestar servicios en las oficinas de Jantesa Mexico S.A. de C.V.; asignaciones éstas cuyos conceptos y cuantías fueron discriminadas y admitidas por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio y que además se evidencian de Convenio de movilización suscrito por las partes que riela inserto a los folios 116 y 117 del expediente contentivo de la presente causa, donde con se convino en el pago de alojamiento, Comida, Transporte, Llamadas Telefónicas, Tasas Aeroportuarias, Asistencia Médica y Documentos de Viaje, señalando como tiempo de estadía el período de un año, reclamando el accionante como elementos integrantes del salario, lo pagado por concepto de vivienda en la cantidad de 1.500,00 dólares mensuales, 2.370 dólares por concepto de alimentación y 900,00 dólares mensuales por concepto de transporte, como quedó admitido por las partes en la audiencia de juicio. Respecto de tales conceptos además señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, que tales asignaciones le fueron pagadas por la empresa para poder cumplir con su trabajo.

    Por otra parte y sobre las preguntas formuladas por esta juzgadora en la oportunidad de la declaración de parte en la audiencia de juicio, el actor señaló que arrendó un inmueble que le sirviera de alojamiento en la ciudad de México, que presentaba a la empresa las facturas relacionadas con los gastos realizados por su labor en la ciudad de Mexico, que hacía viajes internos en México que eran pagados por la empresa, que el pago de las asignaciones era realizado en principio a nombre del señor R.C.M. porque no tenía documentación y que debía justificar algunos gastos. Por su parte la demandada señaló que pagaba los viáticos del accionante, que efectivamente se le pagaron asignaciones por concepto de vivienda en la cantidad de 1.500,00 dólares mensuales, 2.370 dólares por concepto de alimentación y 900,00 dólares mensuales por concepto de transporte y que el actor debía justificar los gastos o asignaciones.

    Planteados así los hechos y las pruebas aportadas por las partes, queda evidenciado que las asignaciones realizadas por la demandada al accionante no tenían naturaleza retributiva, que las mismas tenían por finalidad atender las necesidades del accionante en la ciudad de México, tales como alojamiento, comida y transporte, cuyos cálculos fueron plasmados en el convenio sobre condiciones de movilización suscrito por las partes, lo que a entender de quien decide no se puede considerar que las mismas tenían por fin enriquecer al accionante, sino satisfacer sus necesidades y gastos derivados de sus traslado y movilización a la ciudad de Mexico, a los fines de la prestación del servicio para el cual fue contratado, razones éstas que llevan a concluir que las asignaciones que por concepto de alojamiento, comida y transporte que pagaba la demandada al accionante no pueden ser considerados como salario y por tanto no forman parte del mismo para el cálculo de las prestaciones sociales, debiendo ser considerado lo reclamado por éste como improcedente en derecho. Así se decide.

    Toda vez que el reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por el actor se encuentran fundamentadas en la consideración de la naturaleza salarial de las asignaciones pagadas por la demandada con ocasión del la prestación de la relación existente entre ambos, cuya calificación como salario fue declarado improcedente en derecho, es inoficioso considerar el reclamo que por conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclama el accionante. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de febrero, marzo y abril de 2003, no especificando el actor cuales días de esos meses, al respecto y de un análisis del convenio suscrito por las partes en fecha 17 de marzo de 2003, se observa que las partes acordaron expresamente una suspensión de la relación de trabajo por un lapso de 60 días contados a partir de la fecha antes mencionada, con lo cual y en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo de la suspensión el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario; siendo así y toda vez que de autos se evidencia el acuerdo de voluntad de las partes de suspender la relación de trabajo por el período antes mencionado, es por lo que es forzoso concluir en la improcedencia en derecho de lo reclamado por el actor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.B.R., contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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