Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2009-000011

ASUNTO : EP01-O-2009-000011

Visto el escrito contentivo de acción de A.C. presentado ante este Tribunal en fecha 04/08/2009 por el Abogado J.A.B.P., titular de la Cédula de identidad N° V- 16.679.644, mayor de edad, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 122.280, con domicilio procesal en la Avenida E.C., Edificio Los Palmares, Piso I, Oficina 5, parte superior de Repuestos Canaima, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-0803079, mediante el cual solicita Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano W.I.D.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Punta Brava, calle G.B., casa s/n, de color azul, Municipio Rojas del Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.558.403, y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisión o no, de la acción de a.c. propuesta, se observa:

Único

De los hechos denunciados por la accionante como constitutivos de la lesión constitucional

Del escrito presentado por la parte actora, se desprende claramente que los hechos alegados por el Abogado J.A.B.P., como lesivos del derecho constitucional a la libertad, que en su decir, asiste a su patrocinado, se pueden resumir fundamentalmente así: Que “el día jueves 30 de julio de 2009 aproximadamente a las 10:00 pm se presentaron Funcionarios Policiales en una vivienda ubicada en el Barrio punta brava, calle G.B., Municipio Rojas del Estado Barinas, donde resultó aprehendido W.I.D.C., ya identificado, es de hacer notar que en dicho procedimiento Policial estuvieron presentes algunos vecinos,…, En base a éstos argumentos debo indicar que el Ministerio Público específicamente el Fiscal Decimo (sic) Cuarto del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fiscalía con competencia especial en materia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ha vulnerado los lapsos legales establecidos en la constitución (sic) para la presentación del Imputado, según el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional establece como lapso perentorio para la presentación del imputado después de su detención 48 horas, lapso que en el presente caos fue superado, violando normas Constitucionales y legales como las establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”

Como se puede apreciar, la situación constitutiva de la presunta lesión constitucional y atribuida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público se concreta en procurar una detención por un tiempo superior al legalmente establecido para su presentación ante el Tribunal de Control Correspondiente.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicitó información al presunto agraviante quien en fecha 06 de agosto de 2009 dio respuesta del mediante Oficio N° 06-F14-00762-09 en donde informa que “En fecha primero (01) de agosto del año en curso, fue notificada vía telefónica esta representación Fiscal, sobre procedimiento efectuado en esta misma fecha y siendo las 04:30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde aprehendieron a dos ciudadanos, el primero identificado como W.I.D.C.,…, es el caso que vista la notificación realizada, esta Representación Fiscal dio inicio a la correspondiente averiguación penal asignándole el número de caso 06-F14-00254-09 y se procedió de inmediato a ponerlos a la orden del tribunal de control correspondiente, recibiendo las actuaciones el mismo en fecha dos (02) de agosto de 2009, y siendo fijada la respectiva Audiencia de presentación de detenido para el día 04-08-2009…”

En atención a lo anteriormente planteado, al aducir la Fiscalía del Ministerio Público tal presentación ante el órgano competente se procedió en aras de verificar tal situación a realizar una revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, según el cual, efectivamente obra causa ante el Tribunal de Control N° 04 de éste Estado con respecto a éste ciudadano signada con el número EP01-P-2009-6758, donde aparece como oportunidad de la presentación de las actuaciones el día 02-08-09 a las 3:31 pm. De igual manera la Fiscalía del Ministerio Público consigna las actuaciones policiales del referido caso en las que se puede observar que los funcionarios policiales dejan constancia de que los hechos que suscitan la aprehensión del presunto agraviado acaecen en fecha 01-08-2009.

Asimismo se logró constatar que el Tribunal del Control N° 04 celebró la Audiencia respectiva en las que decidió:

…Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: si bien es cierto que los imputados se encuentran amparados constitucionalmente para rendir declaración, en el proceso penal que se les sigue y siendo considerada esta declaración como fundamental para los hechos que se investigan, no es menos cierto que de igual manera existen actuaciones policiales que sin ser esta juzgadora notario o registradora para calificar tales actuaciones debe dárseles porque así lo establecen las leyes fe pública al igual que se le da credibilidad a lo expuesto por los imputados; pero al existir diligencias policiales que especifican de manera clara y concisa día, sitio y hora en que ocurre la aprehensión y estando todas las actuaciones tanto policiales como fiscales con las mismas fechas, no existiendo discrepancias entre ellas, de igual manera se corrobora a los folios 11 y 12 del presente asunto acta de los derechos de los imputados, donde se manifiesta de manera expresa que los mismo se negaron a firmar, es por ello que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PRESENTADA POR LA DEFENSA por cuanto no existe un prejuicio anulatorio en las actuaciones fiscales y policiales. En cuanto a no darle su valor a los exámenes toxicológicos practicado a los imputados, este Tribunal considera que se trata de diligencias de investigación que no están dadas en este momentos valorarlas por el Tribunal por cuanto corresponde al ministerio publico en su fase de investigación recabar los elementos que pudieran en su momento oportuno constituir la base de su acto conclusivo y en todo caso este elemento no determina la declaratoria de la privación o no de los imputado de auto. SEGUNDO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS W.H.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.558.403 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-10-1978, de 30 años de edad, de profesión u ocupación Obrero de construcción, residenciado en la Población de L.d.B., Barrio Punta Brava, Calle G.B., casa número 9, de la población de l.d.B., Estado Barinas, hijo de M.C.C. (v) y W.A.D.J. (v), y L.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.167.419 (no la porta), natural de L.d.B., Estado Barinas, nacido en fecha 02-09-1984, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Ayudante de albañilería, residenciado Barrio Los compadres, callejón detrás del liceo, casa s/n, cerca de del liceo E.I.G., L.d.B.E.B., hijo de D.P. (v) y de padre desconocido por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por cuanto se trata de una precalificación jurídica y solo existe el acta de retención de presunta sustancia ilícita, y el acta de pesaje al folio 15, donde se determina un peso bruto de 12.4 gramos de cocaína se mantiene la misma precalificación jurídica lo cual se hará definitivo al consignarse el respectivo acto conclusivo, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 ordinal octavo, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano. En cuanto a la precalificaron del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para este Tribunal, luego de un análisis de las actas, no se configura dicho hecho delictual. En este momento la defensa solicita el derecho de palabra y manifestó: impongo el RECURSO DE REVOCACIÓN respecto a la experticia toxicología realizada a mi defendido, por cuanto la ley es clara y establece que esa experticia le deberá ser solicitado ante el tribunal de control. Seguidamente la defensa Abg. Boscan Solicito el derecho de palabra manifestó: igualmente impongo el recurso de revocatoria en cuanto a la calificación del delito del ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el 46 ordinal octavo, Ya que por las máximas de experiencia se tiene que si para esta audiencia solo lo que se tiene es un peso bruto, cuando se le haga la experticia ese peso de tendrá a ser menor de lo que se ha presentado el día de hoy. El Tribunal en este Estado decide: se declarar sin lugar el recurso impuesto por el Abg. Calle por cuanto para la decisión este Tribunal no se estaba basando en dicha experticia, y efectivamente el tribunal posteriormente pudiera eventualmente ordenarse la realización de nuevos exámenes toxicológico que llevaría al respectivo control judicial, en segundo lugar se declara sin lugar el recurso de revocación impuesto por el Abg. Boscan en base a los argumentos esgrimidos por el tribunal se mantienes la precalificación jurídica dada a los hechos presentado TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra los imputados W.H.D.C., y L.A.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el articulo 46 ordinal octavo, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano ordenando como sitio de reclusión la comandancia de la policía del estado Barinas PARA EL Imputado W.H.D.C., y para el imputado LU9IS A.P. el Internado Judicial del Estado Barinas; se ordena Traslado a la comandancia de la Policía y al INJUBA, líbrese oficio dirigido a la comandancia de la Policía informando al respecto. CUARTO: en base al segundo a aparte del artículo 373 del COPP establece expresamente que el juez de control decretara el procedimiento abreviado siempre que el ministerio publico lo haya solicitado, en caso contrario como bien lo dice el ultimo aparte del referido artículo el juez ordenara la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia por considerar que el ministerio publico tiene diligencias en investigación que practicar en el referido asunto incluyendo las entrevistas que pudieran realizárseles a las personas mencionadas por los imputados en sus declaraciones es por lo que este tribunal acuerda la prosecución del proceso como un PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar QUINTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión el quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa…

(subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido, observa quien decide que de las aludidas actas procesales constatadas con lo asentado por parte del Tribunal de Control N° 04 de éste Estado, no le asiste razón al accionante pues no se evidencia la violación del lapso de presentación aludido puesto que los hechos acaecen en fecha 01-08-09 y es presentado ante el Juez de Control en fecha 02-08-09, es decir, dentro del lapso establecido para ello. Ahora bien, con vista a lo antes dicho, considera el Tribunal igualmente, que al haberse presentado las actuaciones y en consecuencia haberse sometido al conocimiento de un Tribunal de Control la situación jurídica del ciudadano W.I.D.C., aunado a que No se evidencia la violación del lapso perentorio aludido; no se han verificado las presuntas lesiones Constitucionales que dieron origen a la presente acción.

En tal caso, conviene acotar que:

Para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

Sagues, N.P., Acción de Amparo, citado por Chavero Rafael. 2001, p.237).

Igualmente es menester aludir a lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en casos donde se alegan similares supuestos:

‘…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…’ (Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. I.R.U.) (subrayado del Tribunal).

‘…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…’ (Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. C.Z.D.M.)

Y finalmente:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Sentencia sala Constitucional de fecha 12 días del mes de mayo de dos mil nueve)

En este caso, además de haberse verificado que de acuerdo a las actuaciones policiales SI SE CUMPLIÓ CON LOS LAPSOS LEGALES otorgados para la presentación del imputado; aún y cuando tal situación no fuere así, al haberse presentado para su conocimiento ante un Tribunal de Control y éste haber decretado como en efecto lo hizo la Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar habría igualmente cesado la presunta lesión por lo que se considera igualmente inoficioso traer a colación los testimonios de los ciudadanos mencionados por el accionante en su escrito, lo cual se sustenta igualmente en lo establecido en el artículo 26 Constitucional donde se garantiza la justicia sin dilaciones indebidas. Y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al verificarse este supuesto (cesación de la lesión) ello determina legalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara.

Por fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, decide: Único: Niega la admisión de la acción de a.c. propuesta por el Abogado J.A.B.P., titular de la Cédula de identidad N° V- 16.679.644, mayor de edad, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 122.280, con domicilio procesal en la Avenida E.C., Edificio Los Palmares, Piso I, Oficina 5, parte superior de Repuestos Canaima, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-0803079 a favor del ciudadano W.I.D.C., (supra identificado). Decisión que se fundamenta en los Artículos 2,26,27, 253 y 257 Constitucional; Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese al solicitante. Cúmplase

LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. M.C.P.R.

EL SECRETARIO:

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA

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