Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13403

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio R.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.634.274, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta; contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, sigue en mencionado ciudadano, contra el ciudadano Y.J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.117.513, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 16 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en las actas que, en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ordenó “remitir con oficio, Expediente (Sic) en original a uno cualquiera (Sic) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la apelación (…)”

Posteriormente, según consta de recibo de distribución de fecha 18 de febrero de 2011, el conocimiento de la apelación a la que se le viene haciendo referencia correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; Tribunal que en fecha 23 de febrero de 2011, declinó su competencia a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en atención a la resolución número 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial, número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.

La resolución en cuestión, estableció expresamente que, a partir de su publicación, los Tribunales Superiores, o de categoría “A”, serían competentes para conocer de las apelaciones contra los fallos interlocutorios o definitivos de los Tribunales de Municipio, o de categoría “C”. Así, en el caso que discurre actualmente ante esta Alzada, la apelación que se ventila fue ejercida contra el fallo interlocutorio emanado del Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, este Juzgado Superior, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

Presentado sin informes ante este Juzgado Superior, se pasa de seguidas a narrar el resto de las actas.

Consta en las actas que en fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue el ciudadano A.J.B.D. contra el ciudadano Y.J.U.B., cuyo titulo fundamental lo constituye una letra de cambio.

Consecutivamente, el día 13 de enero de 2011, el ciudadano Y.J.U.B., asistido por la abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.959, se opuso a la demanda incoada en su contra; quien luego, el día 20 de ese mismo mes y año, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “(…) la Letra de Cambio agregada a la demanda no se encuentra firmada por el librador. (…)”

Luego, el día 31 de enero de 2011, el Juzgado de la causa resolvió lo siguiente:

(…) Analizadas las actas procesales observa este Juzgador, que efectivamente, la letra de cambio fundamento de esta acción agregada al expediente en el folio tres (03), ampara el interés privado del demandante, y puede evidenciarse claramente que a dicha letra le falta la firma del librador; en consecuencia, la referida letra de cambio no posee valor jurídico como tal letra de cambio, ya que la firma del librador es requisito esencial para la validez de la letra de cambio, tal y como lo establece el citado artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio; por lo tanto, consecuencialmente, la falta de este requisito hace inválida la letra de cambio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 ejusdem; por lo que, la acción propuesta, con fundamento en la letra de cambio en cuestión, contraría lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. ASI (Sic) SE DECLARA.

(…) es por lo que este sentenciador en la dispositiva de la presente causa debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta.- ASI (Sic) SE DECIDE. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11, establece que:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La cuestión previa contenida en el particular antes singularizado, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

Ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, que las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, la pretensión procesal de la parte actora, ciudadano A.J.B.D., está dirigida al cobro de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que supuestamente le adeuda el ciudadano Y.J.U.B., al haberse obligado así, fundamentándose en el contenido de una letra de cambio que anexa a la demanda. No obstante, opuesta como fuere la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial de la parte demandada, y luego declarada con lugar por el Juzgado de municipio, que desecho la demanda; debe esta Superioridad revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada.

En ese respecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Así bien, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En ese sentido, resulta pertinente traer a las actas lo contenido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse. Expresan que:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(…)

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De manera que, el Juez, para admitir la demanda que le sea presentada, debe verificar que la misma, no sea “contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla; además de verificar el cumplimiento de los requisitos que exigiera cada caso en especifico para su admisibilidad.

En el caso concreto, una vez alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo determinó que la falta de firma del librador en la letra de cambio, derivaba en la invalidez de la misma, y daba lugar a la declaratoria de “con lugar” la cuestión previa en comento.

No obstante, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado en innumerables oportunidades que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a los que hace referencia la norma aludida en el párrafo anterior, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Evidencia entonces esta Superioridad que el Juzgado de la causa, en el fallo apelado, no hizo referencia a alguna norma que expresamente impidiera la atendibilidad de la demanda incoada por el ciudadano A.J.B.D., sino que únicamente planteó y redundantemente explicó lo alusivo a los requisitos de la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción.

En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente el criterio esbozado en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, proferida en el expediente número 09-658, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.

Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso M.I.H.G.I.., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:

‘…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…’

Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: ‘(…) que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon (sic) que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación) (…)

, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación (…)’.

Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:

‘(…) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)’. (…)

Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.

En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.

Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Lo anterior deduce que, para la admisión de la demanda tramitada a través del procedimiento intimatorio, el Juez debe observar lo contenido en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Y en tal sentido, esta Sentenciadora aprecia que la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.B.D., no es contraria a derecho o a las buenas costumbres, lo cual indefectiblemente deviene en la admisibilidad de la misma en lo que respecta al primero de los artículos señalados en el párrafo anterior.

En lo atinente a los requisitos planteados especialmente por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y más específicamente en lo concerniente al documento fundamental de la acción, en virtud del caso tratado, observa esta Juzgadora que para la admisibilidad de la demanda, el Juez únicamente deberá tomar en consideración lo contenido en el artículo 644 ejusdem, en cuanto a la tipología o naturaleza del instrumento en cuestión.

Sin embargo, no corresponde al Juez analizar la validez o no del instrumento presentado ante el, lo cual en todo caso constituye materia que debía ser debatida en el curso del proceso, mas no así impugnada mediante la interposición de una cuestión previa, mucho menos la alegada por la parte demandada en el presente juicio.

Observa esta Superioridad que, tanto la parte demandada, ciudadano Y.J.U.B., así como el Juzgado de municipio en el fallo apelado, obviaron analizar las características de la cuestión previa a la que se viene haciendo referencia, toda vez que desatinadamente señalaron motivos, a su decir de inadmisibilidad que, bajo ninguna perspectiva se corresponden con impedimentos legales que obsten a la atendibilidad de la demanda, es decir, no señalaron alguna disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Motivo por el cual esta Alzada, considera, que la cuestión previa en comento debió haber sido declarada sin lugar por la recurrida, al ser erróneamente planteada por la parte demandada; por lo cual esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.V.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.D.; en consecuencia, se revocará el fallo de cuestiones previas dictado por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011, ordenando expresamente la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba a la fecha en que se dictó el fallo antes mencionado. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio R.V.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.D., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2011; en consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa, para la fecha en que se dictó el fallo antes mencionado; todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, sigue el ciudadano A.J.B.D. contra el ciudadano Y.J.U.B., ambos plenamente identificados en la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por argumento contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR