Decisión nº DP31-L-2008-000030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de abril del año 2009

198º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000030

PARTE ACTORA: C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.482.777 y OTROS.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MARYORY DEL C. GUERRA URBINA y M.I.G.P., INPREABOGADOS Nros. 47.333 y 23.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CHONG RON., INPREABOGADO Nº 63.789.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinte y ocho (28) de enero de 2008, las ciudadanas MARYORY DEL C. GUERRA URBINA y M.I.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.848.174 y V-3.347.363, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.333 y 23.181 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos: C.A.B., J.F.P.A., G.D.B.H., I.A.N.V., G.J.S.R., J.C.L.F., W.A.P.L., ADELSÓN J.A.Z., J.G.A.V., D.A.G.C. y J.A.C., todos mayores de edad Titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.482.777, V-14.390.207, V-13.699.310, V-12.000.368, V-16.087.990, V-14.390.765, V-11.177.732, V-10.363.730, V-16.344.298, V-8.740.313 y V-14.546.031, respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. Siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 18 de febrero de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: Ciento Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (Bsf. 151.653, 50) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 04 de noviembre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2008 se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Los accionantes alegan en su escrito libelar de demanda que: Iniciaron su relación laboral para la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A. en las siguientes fechas:

• C.A.B.: (13) de Febrero Del 2007

• J.F.P.A.: (28) de Febrero Del 2007

• G.D.B.H.: (06) de Febrero Del 2007

• I.A.N.V.: (15) de Enero Del 2007

• G.J.S.R.: (21) de Marzo Del 2007

• J.C.L.F.: (05) de Febrero Del 2007

• W.P. LEDEZMA: (05) de Febrero Del 2007

• ADELSON J.A.Z.: (05) de Febrero Del 2007

• J.G.A.V.: (28) de Febrero Del 2007

• D.A.G.C.: (11) de Octubre Del 2006

• J.A. CARDENAS: (23) de Octubre Del 2006.

Que laboraban como Albañiles de Primera y Obreros hasta que fueron despedidos injustificadamente el día 28 de junio del 2007. Alegan que en consecuencia iniciaron un procedimiento de Inmovilidad Laboral por Ante la Inspectoría del Trabajo, el cual concluye con P.A. de fecha 08 de octubre del 2007. Pero que a su vez resultó infructuosa tal decisión ya que por parte del patrono tuvo total desconocimiento e indiferencia de los derechos laborales de los trabajadores que son personas humildes, de pocos recursos económicos, padres de familia que sostienen sus hogares a base del trabajo duro ejercido a diario.

De La Parte Demandada: En fecha 20 de Octubre del 2008, la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo: Promueve como de defensa de fondo la Cuestión Prejudicial, por cuanto existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Jugado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo que es vital para la resolución de la presente controversia.

Niega Rechaza y Contradice:

**Que el grupo de trabajadores hayan sufrido un despido injustificado en fecha 28 de junio de 2007.

**Que entre la empresa demandada y los reclamantes haya existido una supuesta relación de trabajo

**Que los reclamantes se encuentren amparados por la contratación Colectiva de la Construcción correspondientes al período 2007 al 2009.

**Que la demandada haya reconocido en el procedimiento de inamovilidad laboral que a los trabajadores les haya correspondido la aplicabilidad de la contratación Colectiva de la Construcción correspondientes al período 2007 al 2009.

**niega la procedencia de los concepto demandados de cada uno de los trabajadores.

Alega la Falta de cualidad de interés de los trabajadores J.A.C. y D.G..

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

Del mérito favorable de los autos

De las documentales:

**P.A. de fecha 08-10-2007.

**Convención Colectiva de Trabajo

**En copia simple Informe y Acta levantada por la Unidad de Supervisión y de la Seguridad Social Industrial de la Inspectoría del Trabajo.-

**Recibos de pagos

**Recibo original de Ticket de Alimentación

**Partida de nacimientos y lista de útiles escolares

** Acta de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria de fecha 26 de julio de 2007.

De la prueba de Informes:

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bolívar, Revenga, Ribas, S.M. y T.d.E.A..

De La Parte Demandada:

De las documentales:

**Copia Certificada del expediente signado con el Nº 9.047 que se tramita por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo y en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental consistente en P.A. de fecha 08-10-2007, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que los actores acudieron (a excepción de J.A.C. y D.A.G.C.) al referido ente administrativo a los efectos de sus respectivos reenganches y pago de los salarios caídos, ordenándose la reincorporación a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.-

En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de La República Bolivariana de Venezuela período 2007-2009, es menester traer a colación Sentencia N° 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que las convenciones colectivas constituyen derecho, al expresar lo siguiente:

…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio. La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio. Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”.

Criterio que comparte a plenitud este Juzgado, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la copia simple de Informe y Acta levantada por la Unidad de Supervisión y de la Seguridad Social Industrial de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, se valora como prueba. Y ASI SE ESTABLECE. Se desprende de tales documentales que el ente patronal manifestó su deseo de no reenganchar a los hoy actores, incumpliendo la P.A.. Asimismo, se desprende del acta que la empresa demandada fue apercibida por no cumplir con la cancelación del salario a los vigilantes y obreros conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2007-2009.

En cuanto a los Recibos de pagos, Recibo original de ticket alimentación, en virtud de que de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende el salario devengado por los actores en cada período allí señalado, los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos que se consideren procedentes en el caso de autos.

En cuanto a la Partida de nacimientos y lista de útiles escolares, nada aportan a lo que se esta debatiendo en la presente causa, por lo que al ser considerados como impertinentes no es procedente su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con relación al Acta de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria de fecha 26 de julio de 2007, se desecha del proceso por cuanto la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al informe a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bolívar, Revenga, Ribas, S.M. y T.d.E.A., consta respuesta de los folios 146 al folio 149 del presente expediente, se evidencia que constituye el mismo documental consignado en copia simple por la parte actora (folio 9 del anexo de pruebas), razón por la cual se hace innecesaria su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la Copia Certificada del expediente signado con el Nº 9.047 que se tramita por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo y en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. dictada a favor de los actores en fecha 08 de octubre de 2007, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Se desprende del mencionado escrito que fue recibido y admitido en fecha 19 de febrero de 2008, sin embargo no se evidencia que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, por el contrario en las copias certificadas se señala expresamente: “…De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado; Este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo; no se desprende que el presente recurso este incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso. Ahora bien, para el pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos del acto impugnado, este Tribunal Superior acuerda proveer por auto separado, una vez conste en autos los Antecedentes administrativos…”

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio el demandado manifiesta que actualmente –para la fecha de la celebración de la Audiencia - el mencionado recurso contencioso administrativo se encuentra en la etapa de pruebas. Sin embargo, insiste en alegar que en v.d.R.d.N. existe una Cuestión Prejudicial de previo pronunciamiento que hace necesaria la suspensión de la presente causa.

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de AGOSTO del año 2001 (Nicolás J.A.R. – TRANSPORTE IVÁN C.A) Expediente Nro. 01-0213, donde la Sala en un caso similar dejó sentado lo siguiente:

…Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial...

En esta misma decisión, en cuanto a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos señala:

“…Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias...”

… omissis

…ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello...

Por último como sentencia vinculante esta Sala señala:

…Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

(subrayado y negrita de quien suscribe)

Constatado lo anterior, en virtud de la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejudicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que los actores basan su pretensión en el cobro de prestaciones sociales en base a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva correspondiente al período 2007-2009, consignando un ejemplar de la misma, la cual no resulta ser la aplicable para el caso de autos, pues de los alegatos explanados por ambas partes se evidencia que todas las relaciones de trabajo se desarrollaron bajo la vigencia de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2003 – 2006, la cual vino a ser sustituida por la consignada por los actores. Por ende, los cálculos que procedan para el caso de autos se harán en base a la CONVENCION COLECTIVA del período 2003-2006, en virtud de las razones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de los demandantes es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES por las siguientes razones:

1) En cuanto al suministro de Botas y Uniformes, por cuanto la Cláusula 69 de la Convención Colectiva aplicable al caso, señala que estas dotaciones se generan por la prestación del servicio y en el presente caso ya culminó la misma, no teniendo razón de ser el mencionado concepto. Y ASI SE DECIDE.-

2) Respecto a los útiles escolares, por cuanto la Cláusula 30 de la Convención Colectiva aplicable, indica que se cancela tal concepto en el curso del mes del inicio del año escolar y en el presente caso ninguna relación de trabajo se desarrolló durante ese mes (del inicio del año escolar). Y ASI SE DECIDE.-

3) Con respecto a los trabajadores J.A.C. y D.A.G.C., se declaran IMPROCEDENTES los salarios caídos por cuanto la P.A. consignada a los autos que ordena este concepto no arropa a los mencionados ciudadanos.

Así las cosas, se indica que para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada, se tomaron en consideración los siguientes parámetros:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde a los trabajadores por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en los recibos de pago consignados en los autos. Asimismo, en caso que no se encuentren consignados todos los recibos de pago, se tomará en cuenta el salario del mes anterior según el caso.

2) Respecto a las vacaciones, le corresponde a los demandantes el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho cálculo se realizó a razón del último salario normal devengado de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social. Además se tomó en consideración lo expuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable al caso.

3) En cuanto a las Utilidades se consideró para el cálculo lo señalado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva.

4) Se considera procedente el Beneficio de Alimentación, y se calcula de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, se procede a explanar los cuadros correspondientes a los cálculos respectivos:

Nombre del Trabajador: C.A.B.

Ingreso: 13/02/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 4 MESES, 15 DIAS

Salario Promedio Diario: Bs. 38,57 Salario Promedio Integral: Bs. 40,93 Antigüedad: Bs. 204,65

Vacaciones Cláusula 24 Días: 24,15 Total: Bs. 931,55

Utilidades Cláusula 25 Días: 34,15 Total: Bs. 1.317,28

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 1.023,27

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 450

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 4.286,75

Nombre del Trabajador: J.F.P.A.

Ingreso: 28/02/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 4 MESES

Salario Promedio Diario: Bs. 41,14 Salario Promedio Integral: Bs. 43,65 Antigüedad: Bs. 218,27

Vacaciones Cláusula 24 Días: 19,32 Total: Bs. 794,82

Utilidades Cláusula 25 Días: 27,32 Total: Bs. 1.123,94

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 1.091,34

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 400

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 3.988,37

Nombre del Trabajador: G.D.B.H.

Ingreso: 06/02/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 4 MESES, 22 DIAS

Salario Promedio Diario: Bs. 32,87 Salario Promedio Integral: Bs. 34,88 Antigüedad: Bs. 174,40

Vacaciones Cláusula 24 Días: 24,15 Total: Bs. 793,85

Utilidades Cláusula 25 Días: 34,15 Total: Bs. 1.122,56

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 872,01

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 500

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 3.822,82

Nombre del Trabajador: I.A.N.V.

Ingreso: 15/01/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 5 MESES, 13 DÍAS

Salario Promedio Diario Salario Promedio Integral Antigüedad

Bs. 36,33 Bs. 38,55 Bs. 96,37

Bs. 36,33 Bs. 38,55 Bs. 192,74

Bs. 38,81 Bs. 41,18 Bs. 205,90

Bs. 495,01

Vacaciones Cláusula 24 Días: 24,15 Total: Bs. 937,23

Utilidades Cláusula 25 Días: 34,15 Total: Bs. 1.325,31

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 1.029,50

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 550

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 4.697,05

Nombre del Trabajador: G.J.S.R.

Ingreso: 21/03/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 3 MESES, 7 DIAS

Antigüedad: NO LE CORRESPONDE POR EL TIEMPO DE SERVICIO

Vacaciones Cláusula 24 Días: 14,49 Total: Bs. 431,92

Utilidades Cláusula 25 Días: 20,49 Total: Bs. 610,77

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 790,74

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 325

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 252

TOTAL GENERAL: Bs. 2.410,43

Nombre del Trabajador: J.C.L.F.

Ingreso: 05/02/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 4 MESES, 23 DÍAS

Salario Promedio Diario Salario Promedio Integral Antigüedad

Bs. 22,91 Bs. 24,32 Bs. 121,58

Bs. 22,91 Bs. 24,32 Bs. 121,58

Bs. 243,16

Vacaciones Cláusula 24 Días: 24,15 Total: Bs. 553,39

Utilidades Cláusula 25 Días: 34,15 Total: Bs. 782,54

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 607,88

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 485

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 3.031,97

Nombre del Trabajador: W.A.P.L.

Ingreso: 05/02/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 4 MESES, 23 DÍAS

Salario Promedio Diario Salario Promedio Integral Antigüedad

Bs. 33,71 Bs. 35,77 Bs. 178,84

Bs. 28,90 Bs. 30,67 Bs. 153,33

Bs. 332,17

Vacaciones Cláusula 24 Días: 24,15 Total: Bs. 697,94

Utilidades Cláusula 25 Días: 34,15 Total: Bs. 986,95

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 766,66

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 485

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 3.628,72

Nombre del Trabajador: ADELSON J.A.Z.

Ingreso: 05/02/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 4 MESES, 23 DÍAS

Salario Promedio Diario Salario Promedio Integral Antigüedad

Bs. 31,01 Bs. 32,90 Bs. 164,52

Bs. 30,99 Bs. 32,88 Bs. 164,42

Bs. 328,94

Vacaciones Cláusula 24 Días: 24,15 Total: Bs. 748,42

Utilidades Cláusula 25 Días: 34,15 Total: Bs. 1.058,32

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 822,11

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 485

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 3.802,79

Nombre del Trabajador: J.G.A.V.

Ingreso: 28/02/2007 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 4 MESES

Salario Promedio Diario: Bs. 38,69 Salario Promedio Integral: Bs. 41,06 Antigüedad: Bs. 205,28

Vacaciones Cláusula 24 Días: 19,32 Total: Bs. 747,51

Utilidades Cláusula 25 Días: 27,32 Total: Bs. 1.057,04

Artículo 125 Días: 25 Total: Bs. 1.026,39

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 400

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 3.796,22

Nombre del Trabajador: D.A.G.C.

Ingreso: 11/10/2006 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 8 MESES, 17 DÍAS

Salario Promedio Diario Salario Promedio Integral Antigüedad

Bs. 35,64 Bs. 37,82 Bs. 189,12

Bs. 35,51 Bs. 37,68 Bs. 188,42

Bs. 43,95 Bs. 46,63 Bs. 233,17

Bs. 29,50 Bs. 31,30 Bs. 156,52

Bs. 28,27 Bs. 30,00 Bs. 150,01

Bs. 28,90 Bs. 39,59 Bs. 152,93

Bs. 1.070,17

Vacaciones Cláusula 24 Días: 43,47 Total: Bs. 1.256,30

Utilidades Cláusula 25 Días: 61,47 Total: Bs. 1.776,51

Artículo 125 Días: 60 Total: Bs. 1.835,17

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 915

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 7.213,15

Nombre del Trabajador: J.A.C.

Ingreso: 23/10/2006 Despido: 28/06/2007 Tiempo de Servicio: 8 MESES, 5 DÍAS

Salario Promedio Diario Salario Promedio Integral Antigüedad

Bs. 49,13 Bs. 52,14 Bs. 260,68

Bs. 56,57 Bs. 60,03 Bs. 300,13

Bs. 52,04 Bs. 55,22 Bs. 276,08

Bs. 46,41 Bs. 49,24 Bs. 246,21

Bs. 36,00 Bs. 38,10 Bs. 190,51

Bs. 1.273,61

Vacaciones Cláusula 24 Días: 38,64 Total: Bs. 1.391,11

Utilidades Cláusula 25 Días: 54,64 Total: Bs. 1.967,14

Artículo 125 Días: 60 Total: Bs. 2.286,12

Beneficio de Alimentación Cláusula 27 Total: Bs. 845

Bonificación Única Cláusula 39 Total: Bs. 360

TOTAL GENERAL: Bs. 8.122,98

Lo cual arroja un total genera de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON VEINTICINCO (Bs. 48.801,25).

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que esta Juzgadora hace suyos, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de los trabajadores, o sea (28 de junio del año 2007), hasta la fecha de la interposición de la demanda, fecha en la cual se considera que desisten del reenganche (28 de enero del año 2008) a excepción de los ciudadanos J.A.C. Y D.A.G.C. por las razones ya esgrimidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoaran los ciudadanos C.A.B., J.F.P.A., G.D.B.H., I.A.N.V., G.J.S.R., J.C.L.F., W.A.P.L., ADELSÓN J.A.Z., J.G.A.V., D.A.G.C. y J.A.C., todos Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.482.777, V-14.390.207, V-13.699.310, V-12.000.368, V-16.087.990, V-14.390.765, V-11.177.732, V-10.363.730, V-16.344.298, V-8.740.313 y V-14.546.031, respectivamente y en su orden en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON VEINTICINCO (Bs. 48.801,25) distribuidos en la forma como se indicó en el cuadro precedente y los salarios caídos de la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién así mismo calculará los SALARIOS CAIDOS en la forma arriba indicada.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Junio de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISEIS (16) DÌAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

Exp. DP31-L-2008-000030

MB/ac/abog. Yaritza Barroso/nmonagash.-

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