Decisión nº 74 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 74

Expediente No. 16540

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: J.A.B.S. y YALEMA R.H.P. titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.782.183 y V-11.863.288 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(s), nina(s) y/o adolescente(s): 000000.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos J.A.B.S. y YALEMA R.H.P., ya identificados, asistidos por la abogada G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.60.181 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.430

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en 15 de febrero del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) dos hijos, el primero de ellos, mayor de edad, ciudadano: C.A.B.H., y la última niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: 00000, de diez (10) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1.375 y 1938. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de junio de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 16 de julio de 2010, presente en este Tribunal el Abog. V.J.M.L. Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a que este órgano jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos J.A.B.S. y YALEMA R.H.P. todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora YALEMA R.H.P., en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre J.A.B.S., tiene el derecho de visitar a sus hijos cuando lo crea convenirte, con la única limitación de no interrumpir sus horarios de estudio y descanso, o desarrollo integral del mismo.

Las vacaciones y días especiales: las vacaciones escolares y decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres con sus menores hijos de manera alterna, así como los días de cumpleaños de los menores y de sus padres y los 24 y 31 de diciembre de cada año.

Viajes fuera y dentro del país: respecto a las autorizaciones necesarias para viajes de los menores fuera y dentro del país, regirá lo dispuesto en la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el reglamento sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, de los niños, niñas y adolescentes de fecha 25 de abril de 2001. no obstante, mientras la madre tenga el derecho a la guarda, lo menores quedan autorizados por el presente documento para viajar dentro y fuera del país acompañados de su madre, en caso de urgente necesidad comprobada o notoria

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, será compartida recíprocamente por ambos cónyuges, y así se mantendrá aún después de disuelto el vinculo matrimonial; pero que en atención a que la madre ejercerá la guarda de los menores hijos, el padre deberá sufragar de manera principal la obligación alimenticia y comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deportes requeridos por los menores. La madre coadyuvará en el cumplimiento de esta obligación, el la medida de sus posibilidades económicas. Para tales efectos se fija como pensiones alimentarias la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.500) mensuales. Para los meses de septiembre y diciembre de cada año este monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) por concepto de los gastos propios del inicio del año escolar y fiestas navideñas. Dicha pensión ha sido fijado de acuerdo a las necesidades e interés de los menores y las potencialidades laborales y económicas del obligado, y deberá ajustarse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos J.A.B.S. y YALEMA R.H.P. Nros V-9.782.183 y V-11.863.288 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V., como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.430 expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

  4. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte y seis (26) días de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°74, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

Exp: 16540

GAVRtaga

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